REGLAMENTO SOBRE ROCE A FUEGO
Santiago, 26 de Septiembre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 276.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 4.363 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto refundido de la Ley de Bosques, modificado por la Ley Nº 15.066 y por la Ley número 17.286, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, en la Ley Nº 16.640, y en los Decretos Leyes Nºs 1 y 128, de 1973; 527, 701 y 806, de 1974, y 1.063, de 1975, y el Decreto Supremo número 1.027, del Ministerio del Interior, de 1976, y
Considerando:
Que el inciso tercero del artículo 17º de la Ley de Bosques faculta al Presidente de la República para que mediante Decreto Reglamentario establezca los requisitos y la época en que el roce a fuego pueda ejecutarse.
Que la ocurrencia de incendios forestales en las temporadas pasadas y sus causas hacen de imprescindible necesidad regular el uso del fuego para la destrucción de la vegetación que tenga por objeto la preparación de terrenos para cultivos agrícolas inmediatos, faenas silvopecuarias en terrenos forestales y otros trabajos similares.
Que es necesario restringir el uso del fuego para ciertas faenas por sectores, principalmente en el período estival a objeto de evitar que se produzcan incendios forestales.
Decreto: