Ley 19640 ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Promulgacion: 08-OCT-1999 Publicación: 15-OCT-1999
Versión: Última Versión - de 23-MAY-2023 a
Última modificación: 23-MAY-2023 - Ley 21575
Materias: Ministerio Público, Ley no. 19.640,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2015de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.
Art. 56 N° 5
D.O. 05.01.2016 Artículo 9º.- Derogado
Art. 73 Nº 1
D.O. 16.02.2005 los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada en la cual acrediten que no tienen dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está justificado por un tratamiento médico.
Art. 56 N° 5
D.O. 05.01.2016 Artículo 9º ter.- Derogado
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.08.2015ocho años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.
El inciso 2º del Artículo 85 de la Constitución Política de la República, aprobada por el Decreto 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, dispone que el Fiscal Nacional durará 8 años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 5º a)
D.O. 14.11.2005 que generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las instrucciones generales relativas a las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.
Art. 43 a y b)
D.O. 18.07.2009Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.
Art. 2
D.O. 08.10.2010Ministerio Público la ley procesal penal. Asimismo, le corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de delitos que la ley califica como terroristas.
Art. 3
D.O. 31.12.2022 información a la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público, sobre los procedimientos de acompañamiento y asesoría que ella presta a quienes denuncien ser víctimas de los delitos previstos en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150 D, 361, 362, 363, 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis, 366 quáter, 367 y 367 ter, 372 bis, 411 quáter cuando se cometa con fines de explotación sexual y 433, número 1, en relación con la violación. El Ministerio Público deberá entregar, a cualquier persona que lo solicite, información completa y suficiente acerca de las prestaciones disponibles para víctimas y testigos, y de los servicios públicos en materia de información, orientación, representación, atención integral y reparación a las víctimas y sus familias.
Art. 5º b)
D.O. 14.11.2005 estime necesarias para el mejoramiento del sistema penal, para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas.
Art. 5
D.O. 23.05.2023especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N°20.000, y a la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la referida ley. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos en la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias, que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en esa ley.
Art. 5º c)
D.O. 14.11.2005 que fueren de competencia de los tribunales chilenos, las facultades del Ministerio Público serán ejercidas por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre la comuna de Santiago, sin perjuicio de las potestades que son propias del Fiscal Nacional conforme a esta ley orgánica constitucional.
Art. 1° N° 1
D.O. 13.10.2001 si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se efectuará un solo concurso público. Los postulantes indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que éste hubiere determinado la sede y la distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en los incisos precedentes.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.08.2015ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
El inciso 3º del Artículo 86 de la Constitución Política de la República, aprobada por el Decreto 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, dispone que los Fiscales Regionales durarán 8 años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 57
D.O. 31.05.2002 fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.
Art. ÚNICO N° 4, a)
D.O. 20.08.2015los casos en que el fiscal adjunto se encontrare impedido de desempeñar el cargo por cualquier causa será subrogado, por el solo ministerio de la ley, con todas sus facultades y obligaciones, por el abogado asistente perteneciente a la misma fiscalía, designado por el Fiscal Regional.
Art. ÚNICO N° 4, b)
D.O. 20.08.2015subrogación a que se refiere el inciso anterior se ejerciera por más de catorce días, el abogado asistente que subrogue al fiscal percibirá una remuneración equivalente a la del fiscal titular por todo el tiempo que dicho profesional hubiere ejercido como subrogante.
Art. 56 N° 2
D.O. 05.01.2016 Artículo 47.- Derogado
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 20.08.2015tercero del artículo 2º de esta ley, los incisos segundo y tercero del artículo 132, los artículos 132 bis y 190 y el inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.
Art. 73 Nº 2
D.O. 16.02.2005 respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.
Art. ÚNICO N° 6, a),b),c)
D.O. 20.08.2015 conviviente civil, o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;
Art. ÚNICO N° 6, d), e), f)
D.O. 20.08.2015 conviviente civil, o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;
Art. ÚNICO N° 6, g), h), i), j)
D.O. 20.08.2015 conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
Art. ÚNICO N° 6, ii)
D.O. 20.08.2015 Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 20.08.2015integrantes del Consejo General, excluido el Fiscal Nacional, designados por sorteo de conformidad al reglamento.
Art. ÚNICO N° 8, a), b)
D.O. 20.08.2015cónyuge o conviviente civil del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción.
Art. ÚNICO N° 9, a), b), c)
D.O. 20.08.2015civil, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción;
Art. 14
D.O. 05.07.2016 y dar a conocer antecedentes de investigaciones a su cargo a terceros ajenos a la investigación, fuera de los casos previstos en la ley o en las instrucciones impartidas por el Fiscal Nacional.
Art. 73 Nº 3
D.O. 16.02.2005 prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 9º bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 20.08.2015 por resolución fundada, el Fiscal Nacional podrá autorizar la realización de concursos internos de funcionarios u otros sistemas de selección, los que en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.
Art. 7
D.O. 05.04.2007
NOTA 1
Art. ÚNICO N° 11, a), i, ii
D.O. 20.08.2015 769 IV-VIII
Art. 5
D.O. 11.04.2007
Art. ÚNICO N° 11, a), iii, iv, v
D.O. 20.08.2015 IX-XIV
Art. 4 b)
D.O. 14.03.2008 XVII-XIX
Art. ÚNICO N° 11, b)
D.O. 20.08.2015 VIII y el XI.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación.
El Art. 7º de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, creó en la planta de personal establecida en el presente artículo un total de 27 cargos, los que se han repartido en esta actualización de la forma en que la citada norma lo dispone. De conformidad con el Art. 13 de la misma ley, esta modificación rige a contar de 180 días después de su publicación.
El Art. 5º de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, creó en la planta de personal establecida en el presente artículo un total de 19 cargos, los que se han repartido en esta actualización de la forma en que la citada norma lo dispone. De conformidad con el Art. 13 de la misma ley, esta modificación rige a contar de 180 días después de su publicación.
El artículo 17 de la Ley 21033, publicada el 05.09.2017, modifica la presente norma en el sentido de crear en la planta de personal treinta y seis nuevos cargos que incrementarán el correspondiente número que para cada uno de ellos establece esta norma: Fiscal Regional, un cargo; Fiscal Adjunto, 2 cargos; Director Ejecutivo Regional, un cargo; Jefe de Unidad, 6 cargos; Profesionales, 10 cargos; Técnicos, 5 cargos; Administrativos, 8 cargos, y Auxiliares, 3 cargos.
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 20.08.2015grado VIII del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 20.08.2015XVII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional.
Art. 1º
D.O. 13.08.2003 designación de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago hasta con dieciocho meses de anticipación respecto del plazo que se establece en el artículo siguiente. Asimismo, la convocatoria a concursos públicos para la primera designación de fiscales adjuntos se hará por el Fiscal Nacional sin esperar el nombramiento de dichos fiscales regionales.
Art. 1° N° 2 a)
D.O. 13.10.2001 Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación:
Art. 1º
D.O. 20.12.2003
Art. 1° N° 2 b)
D.O. 13.10.2001O