Artículo 10° La comprobación de los años de servicios para los efectos del feriado podrá efectuarse mediante las siguientes pruebas:
a) En el caso de obreros o empleados que sólo hubieren trabajado en una misma empresa o faena, se estará al reconocimiento que deberá hacer el mismo patrón o empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo y demás documentación probatoria de la fecha de ingreso del obrero o empleado.
b) En el caso de obreros o empleados que durante el lapso requerido para gozar de dicho aumento hubieren trabajado en diversas empresas o faenas, podrán comprobar los años de servicios ante su actual empleador o patrón, por algunos de los siguientes medios de prueba:
1° Mediante la certificación otorgada en conformidad a los artículos 15° y 168° del Código del Trabajo, por los patrones o empleadores al retirarse de su servicio el obrero o empleado, certificado que, de acuerdo a dichas normas legales, debe contener la expresión de las fechas de entrada al servicio y de término de éste y la clase de trabajo ejecutado;
2° Mediante la certificación otorgada por las Inspecciones del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes de que dispongan estos Servicios o que constaren, a requerimiento del interesado en caso de negativa de los patrones o empleadores a otorgar la certificación a que se refiere el N° 1 de este artículo;
3° Mediante cualquier instrumento público en el cual conste la prestación de los servicios de manera fidedigna como ser, sentencia judicial, acta de avenimiento, convenio o fallo arbitral, escritura pública o certificado otorgado por la respectiva Institución de Previsión a que el interesado que lo requiera pertenezca o haya pertenecido.
4° Solamente a falta de los medios de prueba señalados en los tres números anteriores, mediante información para perpetua memoria rendida en conformidad a lo preceptuado por los artículos 909° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobado por el Tribunal Competente.