Decreto 586 FIJA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY NUMERO 15.475, SOBRE FERIADO PROGRESIVO PARA EMPLEADOS Y OBREROS

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 28-ABR-1964 Publicación: 19-ABR-1965

Versión: Última Versión - 30-SEP-1988

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    Ministerio del Trabajo y Previsión Social
    SUBSECRETARIA DEL TRABAJO Dirección del Trabajo
    FIJA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY NUMERO 15.475, SOBRE FERIADO PROGRESIVO PARA EMPLEADOS Y OBREROS
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.118, de 19 de abril de 1965)
    Núm. 586.- Santiago, 28 de octubre de 1964.- Vistos: estos antecedentes, la conveniencia de dictar normas reglamentarias para la aplicación de la ley 15.475, de 20 de enero de 1964, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros; lo informado por la comisión especial designada por orden ministerial 4, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; por la Asesoría Legal de dicha Secretaría de Estado y por la Dirección del Trabajo y lo que se determina en el número 2, del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
    DECRETO:
    Fíjase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 15.475, publicada en el "Diario Oficial" del 24 de enero de 1964, que modificó el Código del Trabajo y estableció el feriado progresivo para empleados y obreros:

    Artículo 1° Los empleados que hayan servido más de un año con un mismo empleador, tendrán anualmente un feriado de 15 días hábiles, con derecho a sueldo íntegro.
    El feriado será de 25 días hábiles dentro de cada año para los empleados que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Chiloé, Aysén y Magallanes, y para los empleados que trabajen en empresas mineras, con exclusión de los que presten servicios fuera de la provincia en donde esté ubicados los establecimientos mineros respectivos.
    Del mismo feriado gozarán los empleados fiscales, semifiscales, municipales y los de empresas del Estado, de administración autónoma o independientes, sin perjuicio de los derechos que les otorguen otras leyes.
    Cuando los empleados hubieren cumplido 10 años de trabajo contínuos o no, con uno o varios empleadores, tendrán derecho a un día más de feriado anual por cada tres nuevos años trabajados, en las mismas condiciones que señala el inciso 1° de este artículo.


    Artículo 2° Los obreros que hayan trabajado 288 días en el año en la empresa o faena, tendrán derecho anualmente, a un feriado de 15 días hábiles con derecho a salario íntegro. Este feriado será de 7 días para los que hayan trabajado más de 220 días y menos de 288 días.
    Los obreros de las empresas mineras, excluidos los que trabajen fuera de la provincia en donde estén ubicados los establecimientos respectivos, estarán sujetos a la siguiente escala especial: los obreros que hayan trabajado 288 días en el año, tendrán un feriado de 25 días hábiles; los que hayan trabajado menos de 288 y más de 220, tendrán un feriado de 15 días.
    A los obreros de las empresas de la gran minería del cobre, solamente se les exigirá para los efectos de su feriado anual, que hayan trabajado 270 días en el año.
    Todo obrero después de 10 años de trabajo, contínuos o no, con uno o varios patrones, tendrá derecho a un día más de feriado anual por cada tres nuevos años trabajados, en las mismas condiciones señaladas en el inciso 1° de este artículo.

    Artículo 3° Los empleados domésticos que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa, tendrán derecho a un feriado de 15 días hábiles, con derecho a sueldo íntegro.
    Sin embargo, aquéllos que hayan cumplido 10 años de trabajo contínuos con uno o varios patrones, tendrán derecho a un días más por cada tres nuevos años trabajados en las mismas condiciones del inciso anterior.

    Artículo 4° Los obreros que trabajen en empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma, gozarán del mismo beneficio que establece el último inciso del artículo 2° del presente reglamento.
    Artículo 5° En las empresas, trabajos o faenas que tuvieren convenios especiales en que se contemple el beneficio del feriado, se mantendrán en vigencia dichos convenios siempre que el derecho que establezcan sea superior al que reglamentan los artículos precedentes.
    Artículo 6° El beneficio del aumento progresivo de feriado corresponderá a tiempo servido en forma contínua o discontínua y a uno o varios patrones o empleadores.
    Artículo 7° Para los efectos del beneficio establecido en la ley 15.475 se computará el tiempo durante el cual el contrato ha estado vigente, aun cuando no se hubiere trabajado, como ocurre por ejemplo en los casos de reposo preventivo, licencia por enfermedad, servicio militar, etc.

    Artículo 8° Para el cómputo de los años servidos seDS. 388,
TRABAJO,
1965,
ART. UNICO.
considerará al empleado el tiempo que haya prestado servicios como obrero y a éste el tiempo que haya prestado servicios como empleado. Pero ni a unos ni a otros podrán considerarse los servicios prestados como empleados públicos o en otro carácter no regido por los Títulos II y IV del Libro I del Código del Trabajo.
    Artículo 9° No se considerarán para los efectos del cómputo de los años a que el presente reglamento se refiere, los períodos de desafiliación reconocidos para los efectos de la continuidad de la previsión.
    Artículo 10° La comprobación de los años de servicios para los efectos del feriado podrá efectuarse mediante las siguientes pruebas:
    a) En el caso de obreros o empleados que sólo hubieren trabajado en una misma empresa o faena, se estará al reconocimiento que deberá hacer el mismo patrón o empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo y demás documentación probatoria de la fecha de ingreso del obrero o empleado.
    b) En el caso de obreros o empleados que durante el lapso requerido para gozar de dicho aumento hubieren trabajado en diversas empresas o faenas, podrán comprobar los años de servicios ante su actual empleador o patrón, por algunos de los siguientes medios de prueba:
    1° Mediante la certificación otorgada en conformidad a los artículos 15° y 168° del Código del Trabajo, por los patrones o empleadores al retirarse de su servicio el obrero o empleado, certificado que, de acuerdo a dichas normas legales, debe contener la expresión de las fechas de entrada al servicio y de término de éste y la clase de trabajo ejecutado;
    2° Mediante la certificación otorgada por las Inspecciones del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes de que dispongan estos Servicios o que constaren, a requerimiento del interesado en caso de negativa de los patrones o empleadores a otorgar la certificación a que se refiere el N° 1 de este artículo;
    3° Mediante cualquier instrumento público en el cual conste la prestación de los servicios de manera fidedigna como ser, sentencia judicial, acta de avenimiento, convenio o fallo arbitral, escritura pública o certificado otorgado por la respectiva Institución de Previsión a que el interesado que lo requiera pertenezca o haya pertenecido.
    4° Solamente a falta de los medios de prueba señalados en los tres números anteriores, mediante información para perpetua memoria rendida en conformidad a lo preceptuado por los artículos 909° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobado por el Tribunal Competente.

    Artículo 11° Las normas del presente reglamento deberán ser fijadas, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar del trabajo, empresa o faena.

    Artículo 12° Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 90°, 107° y 178° del Código del Trabajo.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Miguel Schweitzer.
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