Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 825, de 1974:
a) En la letra a) del artículo 8º, agréganse los siguientes dos incisos, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto aparte (.):
''Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.
Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;''.
b) En la letra b) del artículo 11º, agrégase después del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: ''o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º;''.
c) En el artículo 12º:
1.- En el Nº 1 de la letra A.- agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
''Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º.''.
2.- En el número 5, de la letra B.-, suprímase la frase ''una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre'' y la coma (,) que la sigue.
d) En la letra a) del artículo 16º, agréganse después del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), el siguiente inciso nuevo: ''Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta;''.
e) En el artículo 46° introdúcense las siguientes modificaciones:
1.- Reemplázase en el inciso primero la cifra de US$ 10.004,73 por la cifra US$ 15.000.
2.- Agréganse los siguientes incisos finales:
''El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto, las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.
Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el título correspondiente.''.