Ley 19620 DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES
Promulgacion: 26-JUL-1999 Publicación: 05-AGO-1999
Versión: Última Versión - 18-NOV-2021
Materias: ADOPCION, DERECHOS DEL NIÑO, ADOPCION DE MENORES,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=140084&f=2021-11-18
Art. 125 Nº 1
D.O. 30.08.2004 Ley que crea los Juzgados de Familia.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 2
D.O. 30.08.2004 a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 28.10.2003 Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia. En caso de noLEY 19910
Art. único Nº 2 b)
D.O. 28.10.2003 existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.
Art. 125 Nº 3
D.O. 30.08.2004 citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. único Nº 3
D.O. 28.10.2003 adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.
Art. primero
D.O. 03.08.2007 durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.
Art. único Nº 4 b)
D.O. 28.10.2003 casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.
Art. único Nº 5
D.O. 28.10.2003 naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.
Art. 125 Nº 4
D.O. 30.08.2004 juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 5
D.O. 30.08.2004 audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 6
D.O. 30.08.2004 puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 7 a)
D.O. 30.08.2004 domicilio o residencia del menor.
Art. único Nº 9 b)
D.O. 28.10.2003 de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor. En su caso, si hubiese procesos de protecciónLEY 19968
Art. 125 Nº 7 b)
D.O. 30.08.2004 incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 8 a)
D.O. 30.08.2004 de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.
Art. 125 Nº 8 b)
D.O. 30.08.2004 artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.
Art. único Nº 10 b)
D.O. 28.10.2003 los autos.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 3
D.O. 18.11.2021de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 17.05.2004 cónyuges respecto de los cuales se haya declarado la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la reconciliación deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley de Matrimonio Civil.
El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 17.05.2004 residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. QUINTO Nº 3
D.O. 17.05.2004 de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o el divorcio, si conviene al interés superior del adoptado.
El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 125 Nº 9
a y b)
D.O. 30.08.2004 de familia, del domicilio del menor.
Art. único Nº 12 b)
D.O. 28.10.2003 que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
Art. único Nº 12 c)
D.O. 28.10.2003 mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 10
D.O. 30.08.2004 solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 11
D.O. 30.08.2004 a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 12
D.O. 30.08.2004
Art. único Nº 13
D.O. 28.10.2003 de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 13
D.O. 30.08.2004 practicado la inscripción de la adopción.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 125 Nº 14
D.O. 30.08.2004
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. único Nº 15
D.O. 28.10.2003 mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.
Art. único Nº 16 a)
D.O. 28.10.2003 que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
Art. único Nº 16
b y c)
D.O. 28.10.2003
LEY 19910
Art. único Nº 16 d)
D.O. 28.10.2003 otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.
Art. único Nº 17
D.O. 28.10.2003
Art. 125 Nº 15
D.O. 30.08.2004 competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. único Nº 18
D.O. 28.10.2003 que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.".
Art. único Nº 18
D.O. 28.10.2003 Registro Civil.
Art. 1º
D.O. 20.12.1999 las causas que comenzaren a tramitarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se sujetarán a sus disposiciones.
El artículo 3º de la LEY 19658, dispone que la modificación introducida a este artículo regirá retroactivamente a partir del 27 de octubre de 1999.
Art. 2º
D.O. 20.12.1999 del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.
El artículo 3º de la LEY 19658, dispone que la modificación introducida a este artículo regirá retroactivamente a partir del 27 de octubre de 1999.
Art. 2º
D.O. 20.12.1999 hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán substanciándose por el procedimiento establecido en las leyes Nºs. 7.613 y 18.703, hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que estaba conociendo de ellas. Quienes adquieran la calidad de adoptante y adoptado en dichas causas se sujetarán a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 45.
El artículo 3º de la LEY 19658, dispone que la modificación introducida a este artículo regirá retroactivamente a partir del 27 de octubre de 1999.