Decreto 1569 FIJA NORMAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39º, LETRA D), DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 213, DE 1953

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 14-AGO-1968 Publicación: 20-SEP-1968

Versión: Única - 20-SEP-1968

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FIJA NORMAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39º, LETRA D), DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 213, DE 1953

    Santiago, 14 de Agosto de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.569.- Vistos, el artículo 22º de la ley Nº 16.813, que modificó el texto de la letra d) del artículo 39º de la Ordenanza de Aduanas,
    Y las facultades que me confiere el artículo 72º de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Artículo 1º.- La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39º, letra d) del decreto con fuerza de ley Nº 213/953, se sujetará en su trámite a las normas del presente decreto y a las que la Honorable Junta General de Aduanas dicte en conformidad al artículo 39º, letra h) de la Ordenanza del Ramo.

    Artículo 2º.- Las peticiones que los interesados dirijan a la Honorable Junta General, impetrando la libre disposición de mercancías internadas bajo franquicia, se harán mediante documento denominado "solicitud", el cual se presentará ante la Aduana de Puerto Mayor Marítimo más próxima al lugar donde se encuentre la mercancía. También podrá hacerse la presentación ante la Aduana Postal Mayor de Santiago y la Aduana de Puerto Mayor Terrestre de Los Andes. La numeración de este documento producirá los efectos prescritos en los artículos 147º y 155º de la Ordenanza del Ramo.
    En casos que la H. Junta calificará, la solicitud podrá presentarse directamente a ella en atención a circunstancias excepcionales o de fuerza mayor. En tal evento, la H. Junta General podrá resolver de inmediato sobre la solicitud o indicar los trámites previos o posteriores a la resolución respectiva.

    Artículo 3º.- Las solicitudes señaladas en el artículo anterior contendrán las siguientes menciones:
    a) Individualización del peticionario;
    b) Individualización de la mercancía, con indicación precisa del tipo de actividad a la cual estaba destinada;
    c) Indicación del destino que se dará a la mercancía;
    d) Fecha en que se importó. Debe acompañarse copia legalizada del documento de destinación con el cual se internó la mercancía. La Junta General de Aduanas, en casos calificados, podrá eximir de la exigencia de este requisito y aceptar que sea suplida por cualquier otro medio probatorio que a su juicio sea suficiente, y
    e) Acreditar el dominio de la mercancía.
    Artículo 4º.- Numerada la solicitud por la Aduana, el Administrador ordenará el aforo de la mercancía de que se trate. Para los efectos de este aforo, se aplicarán los derechos y demás gravámenes que sean exigibles por la Aduana, considerando la mercancía como si ésta fuese nueva, sin atender a liberación, descuento ni rebaja alguna.
    En todo caso, el Vista dejará constancia del estado de la mercancía, señalando los porcentajes de rebaja que recomienda aplicar, teniendo en cuenta el uso y deterioro de ella.

    Artículo 5º.- Aforado el documento, pasará a la Sección Liquidación, para los fines correspondientes.
    Artículo 6º.- El Administrador de la Aduana, elevará a la Junta General los documentos anteriormente señalados, con un informe que deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:
    a) Mención de la disposición legal a cuyo amparo fue internada la mercancía;
    d) Descripción del estado actual de ella, basándose en el aforo practicado por el Vista y monto de los gravámenes calculados por la sección Liquidación, y
    c) Otros antecedentes que estime conveniente agregar para una mejor resolución de la Junta.

    Artículo 7º.- La Junta General de Aduanas, si lo estima necesario, podrá requerir informes de otros Servicios del Estado.

    Artículo 8º.- Para tomar el acuerdo, la Honorable Junta General de Aduanas deberá tener en cuenta todas las circunstancias que gravitan sobre la petición, como conveniencias económicas, situaciones regionales, ahorro de divisas y otras independientes de la mercancía en sí.
    Artículo 9º.- Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación al interesado de la resolución dictada por la Honorable Junta General, éste podrá pedir reconsideración de dicho acuerdo haciendo valer los nuevos antecedentes que estimare conveniente.

    Artículo 10º- La resolución de la Honorable Junta General de Aduanas, será comunicada a la Administración respectiva. El Administrador de Aduana procederá a notificar al peticionario, mediante la inclusión de la misma en el estado diario a que se refiere el artículo 30º del Reglamento de Internación. A contar de esta notificación, el interesado tendrá un plazo de sesenta (60) días para pagar los derechos y demás gravámenes que correspondan.
    Artículo 11º.- Si el interesado no pagare en el plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá revocada la resolución de la Junta, por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 12º.- Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio.- Las solicitudes que invocan la libre disposición, presentadas con anterioridad a la publicación del presente reglamento, terminarán su trámite sin sujeción a las normas de este decreto reglamentario.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar L.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.
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