Decreto 464 ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACION
Promulgacion: 14-DIC-1994 Publicación: 26-MAY-1995
Versión: Intermedio - de 19-MAR-2020 a 04-NOV-2020
Última modificación: 18-FEB-2020 - Decreto 33
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13601&f=2020-03-19
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AGRICULTURA
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.2018V Región Administrativa de Valparaíso, que corresponde para estos efectos a las siguientes Subregiones: Valle del Aconcagua, Valle de Casablanca, Valle de San Antonio, Área del Valle del Marga-Marga, cuyo límite está definido por la comuna de Quilpué, y el Área de Zapallar, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre.
AGRICULTURA
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.2018Comprende desde la provincia de Chacabuco de la Región Administrativa Metropolitana de Santiago hasta las provincias de Cauquenes y Linares de la VII Región Administrativa del Maule, que corresponde para estos efectos a las siguientes Subregiones: Valle del Maipo, Valle del Rapel, Valle de Curicó y Valle del Maule.
AGRICULTURA
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.2018desde las provincias del Valle del Itata, Punilla y Diguillín de la XVI Región Administrativa del Ñuble, hasta la provincia de Malleco de la IX Región Administrativa de la Araucanía, que corresponde para estos efectos a las siguientes Subregiones: Valle del Itata, Valle del Biobío y Valle del Malleco.


ART. UNICO A)
D.O. 17.08.1998 categorías:
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 25.09.2015 Denominación de Origen. Son los vinos provenientes de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1º o de las áreas o comunas que posean como denominación de origen especial Secano Interior, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o en el artículo 3º bis, y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 25.09.2015elaborados con uva de mesa. Son los vinos obtenidos de uvas de mesa.
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 25.09.2015el Artículo 3º Bis, podrán usarse en las etiquetas bajo las siguientes condiciones:
AGRICULTURA
Art. Único N° 2
D.O. 25.05.2018de uva, o sus sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:
AGRICULTURA
Art. Único N° 3
D.O. 25.05.2018de origen especial "Secano Interior" o su correspondiente Subregión, Zona o Área vitivinícola, podrá señalarse en la etiqueta, siempre que corresponda a vinos de los cepajes País o Cinsault y que éstos provengan exclusivamente de las áreas de secano de Rauco, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Clemente, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares, Cauquenes, Chillán, Quillón, Portezuelo, Coelemu o Yumbel. Los límites geográficos de cada una de las áreas indicadas serán los que para cada una de ellas se indican en el artículo 1° precedente. Podrán usar también esta denominación especial, seguido del nombre de las comunas de Bulnes, Curepto, Florida, Ninhue, Ñiquén, Quirihue, Ránquil, San Nicolás, San Carlos o Treguaco, los vinos provenientes de las cepas indicadas, obtenidos en las áreas de secano de dichas divisiones administrativas.
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 totalidad del vino sea de un mismo cepaje, las etiquetas de vinos con denominación de origen, podrán señalar hasta tres regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de la misma, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones.
Art. ÚNICO, N° 6
D.O. 25.09.2015indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º para el caso de las denominaciones de origen del Artículo 1º o a las variedades del 3º Bis para el caso de la denominación de origen especial Secano Interior".
Art. único Nº 4
D.O. 06.06.2003 podrá utilizarse en las etiquetas de los vinos a que se refiere el inciso primero, producidos en subregiones que no tengan establecida un área geográfica, siempre que se señale la subregión comprendida en la denominación de origen y se cumpla con los requisitos contemplados en las letras a) y b) de este artículo, entendiéndose que la referencia que la letra a) hace al Area Geográfica, corresponde a la Subregión.
Art. único Nº 5
D.O. 06.06.2003 incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión "Denominación de Origen" o las iniciales "D.O.". Además se podrá incluir una de las siguientes menciones complementarias de calidad, o sus traducciones en un idioma extranjero, precedidas o no de la expresión "vino", sólo cuando éste proceda de alguna de las variedades indicadas en el artículo 3º de este decreto y el envasado seDTO 55, AGRICULTURA
Art. único
D.O. 22.09.2005 haya efectuado en Chile.
Art. UNICO Nº 3, a) y b)
D.O. 05.06.2010enère, Cot, Syrah, Chardonnay, Sauvignon Blanc, Sauvignon Gris y Sauvignon Vert que integren la mezcla al menos en un 85% de su composición total, dándole características organolépticas distintivas y propias.
Art. único Nº 6
D.O. 06.06.2003 complementarias de calidad serán comprensiva de los vinos que en cada caso se señalan:
Art. único Nº 6
D.O. 06.06.2003 origen, también podrán utilizar las siguientes menciones complementarias de calidad, siempre que no se haya utilizado ninguna de las señaladas en los artículos números 8º y 8º Bis:
Art. único Nº 5
D.O. 10.05.2002 podrán indicar en sus etiquetas la expresión "Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales", la que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de mesa.
El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura, publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 9º, sustituido por el Nº 5 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.
ART. UNICO D)
D.O. 17.08.1998 origen podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes requisitos:
Art. UNICO Nº 4
D.O. 05.06.2010 En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º.
Art. ÚNICO, N° 7
D.O. 25.09.2015caso podrán mezclarse vinos elaborados con uva de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales.
Art. ÚNICO, N° 8
D.O. 25.09.2015 Artículo 10 bis.- Los vinos espumosos podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje, año de cosecha, y denominación de origen de Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en los Artículos 1º o 3º bis de este decreto, cuando cumplan los siguientes requisitos:
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.09.2012ca comercial y la denominación de origen establecida por este decreto, en la rotulación de los vinos, se deberán utilizar, para identificar la marca comercial registrada, las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo, de acuerdo a lo regulado por la Ley de Propiedad Industrial, debiendo ubicarse las palabras, iniciales o letra contiguo a la respectiva marca. La mención a la denominación de origen no deberá ser superior al tamaño de letra de la marca comercial registrada, la cual se podrá ubicar en cualquier parte de la etiqueta.
Art. 1 a)
D.O. 18.02.2020 del Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con personas jurídicas del sector público o privado para que, a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones de certificación de vinos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, las que se denominarán empresas certificadoras autorizadas.
Art. 1 B)
D.O. 18.02.2020certificadoras autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 constituida, a lo menos, por los siguientes miembros designados o invitados a participar por el Director Nacional:
N° 1 b)
D.O. 12.03.2014 en un libro y computacionalmente, utilizando para ello el software de certificación y registro dispuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, a fin de llevar los inventarios de vinos en las bodegas sujetas a su certificación
Art. UNICO Nº 6
D.O. 05.06.2010a excepción del vino "Cosecha Tardía" o "Late Harvest".