Decreto 464 ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACION
Promulgacion: 14-DIC-1994 Publicación: 26-MAY-1995
Versión: Intermedio - de 25-SEP-2015 a 25-MAR-2016
Última modificación: 25-SEP-2015 - Decreto 7
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13601&f=2015-09-25
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Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 25.09.2015cuyo límite está definido por

ART. UNICO A)
D.O. 17.08.1998 categorías:
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 25.09.2015 Denominación de Origen. Son los vinos provenientes de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1º o de las áreas o comunas que posean como denominación de origen especial Secano Interior, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o en el artículo 3º bis, y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 25.09.2015elaborados con uva de mesa. Son los vinos obtenidos de uvas de mesa.
Art. ÚNICO, N° 4
D.O. 25.09.2015el Artículo 3º Bis, podrán usarse en las etiquetas bajo las siguientes condiciones:
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.06.2010siguientes cepajes de uva, o sus sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 totalidad del vino sea de un mismo cepaje, las etiquetas de vinos con denominación de origen, podrán señalar hasta tres regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de la misma, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones.
Art. ÚNICO, N° 6
D.O. 25.09.2015indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º para el caso de las denominaciones de origen del Artículo 1º o a las variedades del 3º Bis para el caso de la denominación de origen especial Secano Interior".
Art. único Nº 4
D.O. 06.06.2003 podrá utilizarse en las etiquetas de los vinos a que se refiere el inciso primero, producidos en subregiones que no tengan establecida un área geográfica, siempre que se señale la subregión comprendida en la denominación de origen y se cumpla con los requisitos contemplados en las letras a) y b) de este artículo, entendiéndose que la referencia que la letra a) hace al Area Geográfica, corresponde a la Subregión.
Art. único Nº 5
D.O. 06.06.2003 incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión "Denominación de Origen" o las iniciales "D.O.". Además se podrá incluir una de las siguientes menciones complementarias de calidad, o sus traducciones en un idioma extranjero, precedidas o no de la expresión "vino", sólo cuando éste proceda de alguna de las variedades indicadas en el artículo 3º de este decreto y el envasado seDTO 55, AGRICULTURA
Art. único
D.O. 22.09.2005 haya efectuado en Chile.
Art. UNICO Nº 3, a) y b)
D.O. 05.06.2010enère, Cot, Syrah, Chardonnay, Sauvignon Blanc, Sauvignon Gris y Sauvignon Vert que integren la mezcla al menos en un 85% de su composición total, dándole características organolépticas distintivas y propias.
Art. único Nº 6
D.O. 06.06.2003 complementarias de calidad serán comprensiva de los vinos que en cada caso se señalan:
Art. único Nº 6
D.O. 06.06.2003 origen, también podrán utilizar las siguientes menciones complementarias de calidad, siempre que no se haya utilizado ninguna de las señaladas en los artículos números 8º y 8º Bis:
Art. único Nº 5
D.O. 10.05.2002 podrán indicar en sus etiquetas la expresión "Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales", la que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de mesa.
El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura, publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 9º, sustituido por el Nº 5 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.
ART. UNICO D)
D.O. 17.08.1998 origen podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes requisitos:
Art. UNICO Nº 4
D.O. 05.06.2010 En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º.
Art. ÚNICO, N° 7
D.O. 25.09.2015caso podrán mezclarse vinos elaborados con uva de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales.
Art. ÚNICO, N° 8
D.O. 25.09.2015 Artículo 10 bis.- Los vinos espumosos podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje, año de cosecha, y denominación de origen de Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en los Artículos 1º o 3º bis de este decreto, cuando cumplan los siguientes requisitos:
N° 1 a), 1)
D.O. 12.03.2014 contener en la etiqueta principal, en forma visible y perfectamente identificable por el consumidor con colores contrastantes que no dificulten su lectura, la expresión "Vino de mesa", con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10 milímetros.
N° 1 a), 2)
D.O. 12.03.2014 de mesa deberán indicar la dirección o el nombre de la ciudad o localidad en donde se envasó el producto, así como la mención: "Vino obtenido de uva de mesa", empleando caracteres tipográficos que no deberán ser de un tamaño mayor que la mitad del utilizado para señalar que se trata de vino de mesa. Las demás menciones que se contengan en las etiquetas se ceñirán a las normas generales establecidas por la legislación vigente
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.09.2012ca comercial y la denominación de origen establecida por este decreto, en la rotulación de los vinos, se deberán utilizar, para identificar la marca comercial registrada, las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo, de acuerdo a lo regulado por la Ley de Propiedad Industrial, debiendo ubicarse las palabras, iniciales o letra contiguo a la respectiva marca. La mención a la denominación de origen no deberá ser superior al tamaño de letra de la marca comercial registrada, la cual se podrá ubicar en cualquier parte de la etiqueta.
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 constituida, a lo menos, por los siguientes miembros designados o invitados a participar por el Director Nacional:
N° 1 b)
D.O. 12.03.2014 en un libro y computacionalmente, utilizando para ello el software de certificación y registro dispuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, a fin de llevar los inventarios de vinos en las bodegas sujetas a su certificación
Art. UNICO Nº 6
D.O. 05.06.2010a excepción del vino "Cosecha Tardía" o "Late Harvest".