Decreto 110 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA A CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE INDICA
Promulgacion: 17-ENE-1979 Publicación: 20-MAR-1979
Versión: Última Versión - 16-FEB-2011
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=135904&f=2011-02-16
La ley 20500, publicada el 16.02.2011, estableció un nuevo régimen jurídico para la constitución, concesión de personalidad jurídica, registro, funcionamiento y fiscalización de las Asociaciones.
Art. único N° 1
D.O. 13.02.2004 medios económicos que garanticen el cumplimiento de sus fines, circunstancia que acreditará ante el Ministerio de Justicia, mediante declaración jurada notarial que presten el Presidente y el Secretario del Directorio, o en general, con instrumentos, tales como depósitos a plazo, vale-vista, libretas de ahorro u otro de similar naturaleza.
EL Decreto Supremo N° 411, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, modificatorio del Decreto Supremo N° 923, de 1981, del citado Ministerio, en su número 1.- delegó en los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia, en las regiones correspondientes, la facultad de firmar bajo la fórmula "Por orden del Ministro de Justicia", las resoluciones Exentas que autoricen a las corporaciones para que las deliberaciones y acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales se escrituren en el Libro de Actas por medio de sistemas mecanografiados adosados a las hojas foliadas de modo tal que no puedan ser desprendidos, siempre que a su juicio, aquéllas ofrezcan o acepten las medidas de seguridad que el Ministerio determine para evitar las intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la la fidelidad del acta.
En uso de esta facultad el Ministerio podrá, en cualquier tiempo, revocar las autorizaciones que en tal sentido hubiere concedido a las corporaciones o exigir nuevas garantías o seguridades para que puedan seguir usando el sistema mecanografiado en sus Actas.
Lo anterior, en conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2004 de las autoridades y organismos competentes los informes que legalmente deba requerir o aquellos que fundadamente estime necesarios para resolver sobre el beneficio impetrado, dentro de los cuales podrá solicitar informe del Consejo de Defensa del Estado, a menos en este último caso, que se trate de entidades que se acojan a un estatuto tipo.
Art. único N° 3
D.O. 13.02.2004
D.O. 25.05.1987 requeridas deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia, dentro del plazo máximo de 3 años contados desde su comunicación a los interesados, transcurrido el cual se procederá al archivo definitivo de los antecedentes. En casos calificados, el Presidente de la República podrá prescindir de uno o más de los requisitos y tramitaciones establecidos en el presente Reglamento. En estas circunstancias, el decreto deberá ser fundado.
Art. único N° 3
D.O. 13.02.2004 Las corporaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y corresponderá al Presidente de la República calificar si concurre o no dicha circunstancia. El Jefe del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia o el Conservador del Archivo Nacional, en su caso, certificarán la autenticidad de los estatutos vigentes que deben acompañarse a la solicitud.
Art. único N° 4
D.O. 13.02.2004 Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el presente reglamento.