Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Promulgacion: 28-SEP-1991 Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Intermedio - de 01-ENE-2013 a 09-OCT-2014
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13315&f=2013-01-01
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008internacionales.
El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013 Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010e otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5 en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento.
letra d).en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzadoLey 18.892, Art. 2°
letra e). su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
N° 15.a: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.icho fin, pero sin utilizar paños de redes.
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
letra h).pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registrLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010os a cargo de la autoridad marítima.
N° 15. de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
N° 15.oductos químicos y la sola refrigeración.
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010do a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel queLEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010 en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoríLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006a cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
N° 15.os y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007e acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionaLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010les, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 29.09.2012AFO ELIMINADO
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 31.08.2011te lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que Ley 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.2)
D.O. 31.07.2010se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
N° 15.tada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a Ley 19.080, Art. 1°
letra A.dicho texto.
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
letra A.es de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido dLey 19.079, Art. 1°
N° 15.e síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
N° 15. pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
letra A.frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.sfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
letra ll).ber, entre los más represenLey 20657
Art. 1 N° 2 a y b)
D.O. 09.02.2013tantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
letra A.a por especies hidrobiológicas que ocupan temporal Ley 20625
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 29.09.2012 o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
N° 14.a a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguaLey 18.892, Art. 2°
letra u).s adentro en ríos o lagos.
N° 15.os lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la cosLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010ta situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
letra A.s aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Ley 20657
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 09.02.2013 Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa ChileLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007 y Perú, hasta el Polo Sur.
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 03.01.2012esanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos Ley 20625
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 29.09.2012en la presente ley.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
N° 15.en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.
Art. 1 N° 1
D.O. 12.10.2012aridad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.
letra n). pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
letra A.os buzos.
Art. 5 N° 1 b)
D.O. 03.01.2012rón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
letra ñ).uno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, elLey 18.892, Art. 2°
letra o) ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratoLey 20657
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 09.02.2013rio, de prospección y experimental.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013ando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
N° 15.pesquero, económico y social que se tenga de ella.
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013, aguas interiores, mar territorial o zona económiLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011ca exclusiva de la República.
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.cuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.istro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro Art. 19.079, Art. 1°
N° 15.será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006 o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013to de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 09.02.2013ladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.
Art. 2 Nº1 a)
D.O. 02.04.2012 establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
Art. 2 Nº1 b)
D.O. 02.04.2012cuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 02.04.2012apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidadepidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 09.02.2013ctura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 09.02.2013ompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normaLey 20657
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 09.02.2013tiva que lo reemplace.
Art. 1 N° 2 i)
D.O. 09.02.2013stán muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.
Art. 1 N° 2 j)
D.O. 09.02.2013las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.
Art. 1 N° 2 k)
D.O. 09.02.2013as.
Art. 1 N° 2 l)
D.O. 09.02.2013queras.
Art. 1 N° 2 m)
D.O. 09.02.2013vicio.
Art. 1 N° 2 n)
D.O. 09.02.2013a.
La ley 19713, publicada el 25.01.2001, intercaló en el presente artículo el Nº 14 bis "Descarte", a continuación del Nº 14, referido a la "Conservación". Con posterioridad, la ley 20434, publicada el 08.04.2010, dispuso la supresión del Nº 10, con lo que pasaron los numerales 11 a 51 a ser 10 a 50 respectivamente, sin disponer acerca de reenumerar el referido 14 bis. No obstante lo anterior, se ha ubicado el citado Número después del 14 a fin de mantener una numeración correlativa.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Comité Científico TécnicoLey 20657
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 09.02.2013, correspondiente y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Art. 1 Nº 2
D.O. 31.08.2011perjuicio de lo anterior,
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 09.02.2013determinados
Art. UNICO Nº 2
D.O. 31.07.2010ales de los cuales Chile es parte.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 09.02.2013e
Art. TERCERO a)
D.O. 26.01.2010arse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. Las declaraciones de parques marinos, a que hacen mención esta letra, serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio AmbienteLey 20657
Art. 1 N° 3 d y e)
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 N° 3 f)
D.O. 09.02.2013e
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y comunicación previaLey 20657
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 09.02.2013 al Comité Científico Técnico, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002os mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 09.02.2013o de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva.
Art. 1 N° 5
D.O. 09.02.2013 Artículo 4° A.- La Subsecretaría deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre el estado de situación de cada pesquería que tenga su acceso cerrado, declarada en estado de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente. El informe se deberá efectuar de conformidad con las definiciones del estado de situación de las pesquerías contenidas en esta ley, las medidas de administración y la investigación desarrollada durante el período. Dicho informe deberá publicarse en su página de dominio electrónico.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Art. 1 N° 6
D.O. 09.02.2013ipio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área.
Art. UNICO N° 1
D.O. 06.08.2011cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20. fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012 mediante resolución y previo informe técnico, aprobará, para una o más especies objetivo y su fauna acompañante, un programa de investigación destinado a recopilar antecedentes técnicos que permitan elaborar un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. Dicho programa de investigación deberá comprender a lo menos la cuantificación del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental, la determinación de sus causas, la forma en que se realiza y los medios a través de los cuales se dejará constancia de esta información. El programa deberá considerar, a lo menos, la información biológica pesquera recopilada por los observadores científicos designados por la Subsecretaría de Pesca de conformidad con el Título VIII.
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012No podrá realizarse el descarte de individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su régimen de acceso, y su fauna acompañante, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012 Será obligatoria la devolución al mar de mamíferos marinos, reptiles, pingüinos y otras aves marinas, salvo que se encuentren severamente dañados o heridos, en cuyo caso serán retenidos a bordo para efectos de ser enviados a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. Asimismo, será obligatoria la devolución de ejemplares de una especie hidrobiológica, en los casos en que así lo disponga expresamente la medida de administración vigente.
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012 7º D.- Sin perjuicio de las normas de este Párrafo, se deberá dar cumplimiento a las medidas de administración establecidas de conformidad con la normativa vigente.
Art. 1 N° 8
D.O. 09.02.2013 Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
Art. 1 N° 9
D.O. 09.02.2013 Artículo 8°.- Para la
Art. 1 N° 10
D.O. 09.02.2013 Artículo 9°.- Derogado.
Art. 5 N° 2
D.O. 03.01.2012
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 09.02.2013s
Art. 1 N° 11 c, i)
D.O. 09.02.2013e
Art. 1 N° 11 c, ii)
D.O. 09.02.2013é
N° 20 bis. manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 08.04.2010Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula; "Por Orden del Presidente de la República".
N° 21 deberán ser emitidos por las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indican en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificados deberán ser previamente visados por el Servicio.
N° 22.xigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refieren los decretos a que se alude en el inciso LEY 20434
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 08.04.2010anterior y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas. Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visadas por el Servicio.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 23. importación al país de una especie hidrobiológica requerirá, además de la autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento.
N° 24.plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados exigidos por el artículo anterior, denegarla fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año.
Art. único Nº 2
D.O. 24.08.2006ión de organismos genéticamente modificados, la Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa realización de un estudio sanitario, que incluye efectos del impacto ambiental.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 25. de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
Art. único Nº 3
D.O. 24.08.2006 a través del Ministerio, se determinará el procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el inciso anterior.
Art. 1 N° 8
D.O. 09.02.2013 Párrafo 5º
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo.
letra B.ESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
letra B. territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título.
letra B. interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
letra B. interesadas en obtener una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
letra B. el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
letra B. trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 16° y 17° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
letra B. ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales:
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 09.02.2013n o encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo de este título y del Párrafo I del Título IV;
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 09.02.2013n su acceso transitoriamente cerrado por los artículos 20 y 50 de esta ley;
Art. 1 N° 13 c)
D.O. 09.02.2013recurso solicitado distribución geográfica en el área solicitada conforme al informe fundado del Comité Científico Técnico correspondiente.
letra B. hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
Art. 1 N° 14
D.O. 09.02.2013 Artículo 21.- A iniciativa de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, podrá declararse una unidad de pesquería en plena explotación en aquellos casos en que de conformidad con los puntos biológicos definidos conforme a esta ley, la pesquería se encuentre en dicho estado.
letra B. de pesquería en plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, anualmente en su sitio de dominio electrónico, una resolución que contenga Ley 20657
Art. 1 N° 15 a y b)
D.O. 09.02.2013el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.
letra B. de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles.
Art. 1 N° 16
D.O. 09.02.2013 Artículo 24.- Declarado el régimen de plena explotación se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca, así como la inscripción en el Registro Artesanal en las regiones y unidades de pesquería artesanal y su fauna acompañante, si correspondiere. Lo anterior, sin perjuicio de la declaración de vacantes en el Registro Artesanal establecido en el artículo 50.
Art. 1 N° 17
D.O. 09.02.2013 Artículo 25.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías con su acceso transitoriamente cerrado, podrán sustituir sus naves pesqueras sin que signifique un aumento del esfuerzo pesquero. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el Reglamento que fije las normas correspondientes.
letra B. sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año.
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.12.2010dos o más unidades de pesquería comprendan un mismo stock o unidad poblacional de un determinado recurso hidrobiológico se podrá determinar una sola cuota global anual de captura para todas ellas. Una vez determinada la cuota global anual se procederá a su fraccionamiento y luego se distribuirá entre las distintas unidades de pesquería que integren el stock o unidad poblacional.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 09.02.2013erán de acuerdo al procedimiento de la letra c) del artículo 3°.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 09.02.2013e captura no podrán ser objeto de modificación, a menos que existan nuevos antecedentes científicos que la funden, debiendo efectuarse con el mismo procedimiento del inciso anterior.
La letra a) del artículo Único de Ley 20485, publicada el 18.12.2010, dispuso intercalar un nuevo inciso segundo, pasando "los incisos segundo a sexto a ser tercero a séptimo, respectivamente". Sin embargo, este artículo sólo tiene cuatro incisos.
Art. 1 N° 19
D.O. 09.02.2013 Artículo 26 A.- En aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca. Estas licencias temporales se otorgarán por un plazo de 20 años renovables y equivaldrán al coeficiente de participación de cada armador expresado en porcentaje con siete decimales el cual podrá decrecer si se realiza una o más subastas de conformidad con el artículo 27 de esta ley. En este caso los coeficientes de cada armador no podrán disminuir en más de un quince por ciento del coeficiente de participación original.
Art. 1 N° 19
D.O. 09.02.2013 Artículo 26 B.- Antes del vencimiento de las licencias transables de pesca clase A, a solicitud del titular, arrendatario o mero tenedor de las licencias transables de pesca, mediante decreto supremo fundado se asignarán según la legislación vigente, siempre que el solicitante o los titulares previos no hayan incurrido en un lapso de 10 años en uno o más de los siguientes hechos:
Art. 1 N° 20
D.O. 09.02.2013 Artículo 27.- En los casos que una determinada pesquería sujeta a régimen de plena explotación y administrada con cuota global de captura, se encuentre en un nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se iniciará un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota global de la siguiente forma:
Art. 1 N° 23
D.O. 09.02.2013 Artículo 29.- Las naves que se utilicen para hacer efectivos los derechos provenientes de licencias transables de pesca o de los permisos extraordinarios de pesca, sea que cuenten o no con autorización de pesca de conformidad a esta ley, deberán inscribirse previamente en el Registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en el Registro de Naves habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería que corresponda a la licencia transable de pesca o al permiso extraordinario de pesca, por un período equivalente al de la vigencia de dicha licencia o permiso. No obstante, en cualquier momento la nave podrá desinscribirse y volverse a inscribir ya sea por el mismo titular, o por otro.
Art. 1 N° 24
D.O. 09.02.2013 Artículo 30.- Las licencias transables de pesca serán divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico.
Art. 1 N° 25
D.O. 09.02.2013 Artículo 30 A.- En el Registro a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán además los embargos y prohibiciones judiciales que recaigan sobre las licencias, encontrándose la Subsecretaría impedida de inscribir cualquier acto jurídico que se solicite con posterioridad a la inscripción de las medidas antes señaladas y mientras éstas se encuentren vigentes.
Art. 1 N° 26
D.O. 09.02.2013 Artículo 31.- La autorización de pesca, el permiso extraordinario de pesca y licencia transable de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y cLey 19.080, Art. 1°
letra B.on las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Art. 1 N° 27
D.O. 09.02.2013 Artículo 32.- La licencia transable de pesca se hará efectiva en las unidades de pesquerías determinadas de conformidad a esta ley con los artes y aparejos de pesca y la fauna acompañante establecidas en las autorizaciones de pesca original. Los porcentajes de fauna acompañante se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la presente ley.
Art. 1 N° 28
D.O. 09.02.2013 Artículo 33.- El titular de licencia transable de pesca podrá capturar las especies asociadas al arte de pesca definidas por resolución de la Subsecretaría, que no se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, desarrollo incipiente o recuperación.
letra B. autorización de pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia.
Art. 1 N° 29
D.O. 09.02.2013 Artículo 34 A.- Tratándose de pesquerías altamente migratorias y transzonales, según los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para desarrollar actividades pesqueras extractivas en el área de alta mar aledaña a la zona económica exclusiva sobre dichas especies, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 30
D.O. 09.02.2013 Artículo 35.- Tratándose de pesquerías sujetas a régimen de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente, en que se establezcan cuotas por áreas dentro de la unidad de pesquería o en que la cuota se divida en dos o más períodos, el coeficiente de participación o el porcentaje licitado, según corresponda, deberá aplicarse respecto de cada una de las cuotas que se establezcan para cada área dentro de la unidad de pesquería o para cada período en que se divida la respectiva cuota.
letra B. en la titularidad de un permiso extraordinario o licencia transable de pesca durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del Ley 20657
Art. 1 N° 31
D.O. 09.02.2013derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
letra B. extraordinario o licencia transable de pesca terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Ley 20657
Art. 1 N° 32
D.O. 09.02.2013Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, preLey 20657
Art. 1 N° 33
D.O. 09.02.2013via consulta al Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría, y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en las pesquerías en estado Ley 20657
Art. 1 N° 34 a)
D.O. 09.02.2013de sobre-explotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontrare en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura.
Art. 1 N° 34 b y c)
D.O. 09.02.2013 pesca.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en aquellas unidades de Ley 20657
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 09.02.2013pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura.
Art. 1 N° 35 b)
D.O. 09.02.2013ería incipiente aquella sujeta al régimen general de acceso en la cual se pueda fijar una cuota global de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o éste sea en términos de captura anual menor al 10% de dicha cuota.
Art. 1 N° 35 c)
D.O. 09.02.2013eclaración de la pesquería en este régimen, se deberá abrir el Registro Pesquero Artesanal en las regiones correspondientes a la unidad de pesquería, por un plazo de 120 días, en caso que estuviese cerrado. Al término de dicho plazo se deberá cerrar el Registro en todas sus categorías.
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 C.- Al titular,
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 D.- El titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, que actúe en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 A, letras a) y b), será sancionado con multa de hasta 600 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 E.- Será sancionado con multa de 300 a 2.000 unidades tributarias mensuales el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca el armador pesquero industrial o artesanal que contravenga la medida de prohibición establecida de conformidad con la letra a) del inciso segundo del artículo 6° A, en los casos que se establezca un Régimen de Ecosistemas Marinos Vulnerables.
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2013 Artículo 40 G.- Las sanciones administrativas serán aplicadas conforme al procedimiento contenido en el artículo 55 O y siguientes de esta ley.
letra B. al Servicio llevar el registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción.
letra B. autorización o permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
letra B. autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,4 unidades tributariasLEY 19849
Art. 2º, Nº 3, A)
D.O. 26.12.2002 mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 80 y de LEY 19849
Art. 2º, Nº 3, B)
D.O. 26.12.2002hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
Art. 1 N° 38 a)
D.O. 09.02.2013alendario.
Art. 1 N° 38 b)
D.O. 09.02.2013era o para estudios, programas o proyectos de investigación pesquera y de acuicultura contenidos en el programa de investigación, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única pesquera o de la patente e impuesto específico a que se refieren los artículos 43 bis y 43 ter, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.
Art. 1 N° 38 c)
D.O. 09.02.2013UARTO ELIMINADO.
Art. 1 N° 39
D.O. 09.02.2013 Artículo 43 bis.- Los titulares de licencias transables de pesca clases A y B pagarán anualmente en el mes de marzo una patente de beneficio fiscal por cada una de las naves inscritas de conformidad con el artículo 29 de la presente ley, la que será equivalente a 0,44 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,55 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores a 80 y de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,1 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,66 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso. Se exceptuarán de este pago las naves que cuenten con autorización de pesca y paguen la patente a que se refiere el artículo 43.
Art. 1 N° 40
D.O. 09.02.2013 Artículo 43 ter.- Los titulares de licencias transables de pesca clase A, pagarán anualmente en el mes de julio, además de la patente a que se refiere el artículo anterior, un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b) siguientes:

letra B. de una autorización o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la Ley de Navegación.
letra B. como consecuencia de las subastas públicas a que se refieren los artículos 37, 39 y 40 de este título, se expresarán en unidades tributarias Ley 20657
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 09.02.2013mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue.
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 09.02.2013dientes a las licencias transables de pesca a que se refiere el artículo 37 se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 ter.
La letra a), N° 41 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, elimina el número "27" que era parte de una enumeración, pero no eliminó la coma (,) que lo antecedía, la que ha sido eliminada del presente texto actualizado.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 26. artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 43º25'42"Ley 20657
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 09.02.2013 de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 29.05.2010en las aguas interiores del país.
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 09.02.2013pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá y Antofagasta, sobre los recursos sardina española y anchoveta.
Art. 1 N° 43
D.O. 09.02.2013 Artículo 47 bis.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la primera milla marina del área de reserva artesanal, entre el límite norte de la República y el grado 43º25'42 de Latitud Sur, con exclusión de las aguas interiores quedará reservada para el desarrollo de actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una eslora total inferior a 12 metros.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 29.05.2010n el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
Art. 1 N° 44
D.O. 09.02.2013s
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 29.05.2010s.
Art. único,
b)que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso espeLEY 19384,
Art. único,
c)cífico que se trate.
Art. 1 N° 46
D.O. 09.02.2013 Artículo 48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina común, de la V a X regiones, y jurel, para determinar la participación de cada región en la cuota de captura artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo siguiente:
N° 27 bis. apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
Art. único
D.O. 05.11.2003 reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28 a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que seLey 20560
Art. 5 N° 3
D.O. 03.01.2012 configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.
N° 29.utelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión eLey 20528
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011stablecida.
Art. 1 N° 47
D.O. 09.02.2013e
N° 32.stitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el perLEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001íodo de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesqueríaLey 20528
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011 no afecte la sustentabilidad del recurso.
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012
Art. 1 N° 48
D.O. 09.02.2013l
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 50 B.- Las inscripciones
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002á efectuar el reemplazo la sucesión del pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007en con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuvLey 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010iere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 09.02.2013te deberá ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51.
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007, acreditar el título de
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007cionada disposición y en el artículo 2º, número 29.
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 09.02.2013evar un
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011erías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos,
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 31.08.2011 del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta,
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011ad
El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
La letra a) N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, intercala en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la frase siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y". No obstante, por el texto la modificación debiera aplicarse al inciso sexto.
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad.
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportarLey 20632
Art. 1 N° 2
D.O. 12.10.2012 hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007 en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007a y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007es, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011 de todas
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
N° 35autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.
N° 38requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
inciso 1°. modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
inciso 4°. comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011 Nacional de
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011 artesanal o
N° 42. reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110.
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011 artesanal fuere
Art. 1 N° 51 a)
D.O. 09.02.2013a
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011 con el certificado
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 09.02.2013.
N° 44da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011 quedará sin efecto
Art. 1 N° 51 c)
D.O. 09.02.2013a
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Párrafo 3°
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 A.- En las áreas señaladas en el inciso primero del artículo 48, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lLey 20657
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2013o menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.
Art. 1 N° 53
D.O. 09.02.2013e pertenezcan a la organización titular del área de manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 D.- El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento, el cual además determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los planes de manejo y explotación, los iLey 20657
Art. 1 N° 54 a)
D.O. 09.02.2013nformes de seguimiento que deben entregar las organizaciones de pescadores artesanales titulares del área, el cual tendrá una periodicidad de no menos de un año ni más de tres y dará cuenta de la evaluación del desempeño biológico pesquero, económico y social del área, las acciones de manejo señaladas que puedan realizarse en el área respectiva, de conformidad con el plan aprobado las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud. Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y TurismLey 20657
Art. 1 N° 54 b)
D.O. 09.02.2013o.
Art. 1 N° 54 c)
D.O. 09.02.2013ganizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo.
Art. 1 N° 55
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 F.-Derogado.
Art. 1 N° 56
D.O. 09.02.2013en favor de otras organizaciones de pescadores artesanales inscritas de conformidad con el artículo 55 A.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores artesanales, que era titular de la misma, no podrá solicitarla nuevamente sino Ley 20657
Art. 1 N° 57 a)
D.O. 09.02.2013transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Art. 1 N° 57 b)
D.O. 09.02.2013d del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 bis, dicho sector no podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.
Art. 1 N° 59
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 N.- Dentro del marco
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013el
Art. 5 N° 5
D.O. 03.01.2012ladas
Art. 1 N° 59 a)
D.O. 09.02.2013s
Art. 1 N° 59 b)
D.O. 09.02.2013e
Art. 1 N° 59 c)
D.O. 09.02.2013o
Art. 1 N° 59 d)
D.O. 09.02.2013o
La letra d) del N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, incorpora un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno. Sin embargo, el anterior inciso octavo hacía referencia al "inciso anterior", es decir, al séptimo, por lo que para mantener la correspondencia debió modificarse dicha frase.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de conformidad con el artículo 64 E.
N° 46. Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
N° 46. deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la Pesca Artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
N° 46. para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente Ley.
N° 46. de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la pesca artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
Art. 1 Nº 1
D.O. 03.08.2012en a los pescadores artesanales propiamente tales, a los mariscadores y a los cultivadores y algueros. Estos representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas, y de la XIV, la X, la XI y la XII Región. Durarán en sus cargos dos años, no podrán ser nuevamente designados y quienes los reemplacen deberán provenir de una región distinta, dentro de la macrozona respectiva.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
N° 46. solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraeLey 20597,
Art. 1 Nº 2
D.O. 03.08.2012structura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
N° 46. Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona. Asimismo, el mecanismo de asignaLey 20597,
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 03.08.2012ción de los proyectos deberá considerar, en el caso de proyectos que compitan en una misma categoría, una mayor ponderación para aquellos que contemplen un cofinanciamiento por parte de los pescadores artesanales u organización de pescadores artesanales que los presentan.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 03.08.2012la Pesca Artesanal a la Subsecretaría, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y el cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.
N° 46. de la Subsecretaría, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y Ley 20597,
Art. 1 Nº 4
D.O. 03.08.2012realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.
Art. 1 N° 61
D.O. 09.02.2013 Artículo 63.- Los armadores
Art. 1 Nº 9
D.O. 31.08.2011 pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.
Art. 1 Nº 3
D.O. 29.09.2012 ter.- Los armadores pesqueros industriales o artesanales deberán informar, en los términos establecidos en los artículos anteriores, el descarte de especies sometido a las disposiciones del Párrafo 1º bis del Título II de esta ley.
Art. 1 N° 62
D.O. 09.02.2013 Artículo 63 quáter.- Sólo se
inciso 1. establecerá las normas para asegurar informes adecuados de los armadores industriales oLey 19.079, Art. 1°
N° 51. artesanales, a fin de facilitar el seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
N° 51. embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales de Ley 20657
Art. 1 N° 63
D.O. 09.02.2013una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. Con excepción de las embarcaciones que efectúan operaciones extractivas inscritas en recursos bentónicos.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 mediante el sistema tendrá el carácter de reservada. Su destrucción, sustracción o divulgación será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 o 247 del Código Penal, según corresponda.
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 02.04.2012en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo.
Art. 2 Nº 2 b)
D.O. 02.04.2012 establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 E.- Los titulares
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 F.- La habilitación
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
La referencia al artículo 64 E debe entenderse hecha al artículo 64 I conforme a la reenumeración de artículos dispuesta por el artículo 1 N° 64 de la ley 20657 publicada el 09.02.2013.
Art. 1 N° 65
D.O. 09.02.2013 Artículo 65.- Los armadores,
N° 53. que trata esta ley serán públicos.
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 31.08.2011pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.
Art. UNICO a)
D.O. 10.05.2011 Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56. playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o más Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57. el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados.
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010 En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refierLey 20434
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.2010e el artículo 87.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.mento.
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezLey 19.079, Art. 1°
N° 60.can en la forma que defina el reglamento.
Art. único B)
D.O. 03.02.1997cos naturales de recursos hidroLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010biológicos incluidas las praderas naturales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario deLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010 Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.
N° 61.e cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos aLey 18.892. Art. 43
inciso 4°.l Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.es de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográfLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010icas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.
Art. 2 Nº 3
D.O. 02.04.2012do ser sólo aprobada por decreto supremo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005 General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65. autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006 Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico.
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 09.02.2013 forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo. El reglamento fijaráLEY 20091
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006 los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 09.02.2013 requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
La letra a) N° 66 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, eliminó del inciso tercero la frase que indica, obviando eliminar la coma (,) que la antecedía, la cual ha sido eliminada del presente texto actualizado. Por su parte, la letra b), elimina en el inciso cuarto, la oración "o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter", frase que se encontraba en el inciso quinto, siendo suprimida del mismo.
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010glamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010ndo solicitar, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 N° 67
D.O. 09.02.2013.
N° 66. captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67. concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
N° 69. y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71. de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
N° 72. autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
N° 73. autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.
N° 74. deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
N° 75. de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
Art. 1 N° 68
D.O. 09.02.2013SO TERCERO SUPRIMIDO.
N° 76. solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente Ley 20583
Art. 2 Nº 4
D.O. 02.04.2012ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. Asimismo, deberá verificarse si la sLEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010olicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010 en trámite, o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 1 N° 69
D.O. 09.02.2013.
N° 77. Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
N° 78. Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 09.02.2013etaría.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010trega, según corresponda.
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 09.02.2013 de Acuicultura. El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Art. 1 N° 71
D.O. 09.02.2013 Artículo 80 bis.- Eliminado.
Art. 1 N° 71
D.O. 09.02.2013 Artículo 80 ter. Eliminado.
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010 Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y AcuiculturLey 20657
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 09.02.2013a previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.
Art. 1 N° 72 b)
D.O. 09.02.2013iones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.
Art. 1 N° 72 c y d)
D.O. 09.02.2013ransferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 09.02.2013.
La letra a) N° 72 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, modifica el inciso primero, reemplazando la frase final del texto, pero se agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
Art. 1 Nº 18
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
Ley 19.079, Art. 1°
N° 81. autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.
N° 82. renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.
inciso 3°.currir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos Ley 19.079, Art. 1°
N° 83.en el título XI.
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 10.01.2006 concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 08.04.2010ones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 20 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferioLey 20583
Art. 2 Nº 5 a)
D.O. 02.04.2012r a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.
Art. 2 Nº 5 b)
D.O. 02.04.2012la concesión no sea usado en los cincuenta y cuatro meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal de caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por hectárea adicionales por cada año de no uso. El centro de cultivo que no opere sólo se eximirá del pago adicional por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 2 Nº 5 c)
D.O. 02.04.2012 letras del inciso anterior.
Art. 8º b)
D.O. 01.07.2005e a continuación se indica:
N° 87.unicipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.
N° 88. un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el términoLEY 20091
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 10.01.20006
Ley 19.079, Art. 1°
N° 89. del año calendario en que ha sido recibido el aporte.
Art. 2 Nº 5 d)
D.O. 02.04.2012s las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales.
Art. 1 N° 74
D.O. 09.02.2013ón.
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 08.04.2010ones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 90. determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre.
N° 91. mediante decreto supremo previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un Ley 20597,
Art. 1 Nº 5
D.O. 03.08.2012reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio o que se disponga otra medidaLey 20583
Art. 2 Nº 6
D.O. 02.04.2012 de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la realización de un análisis de riesgo. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.
Art. 2 Nº 7
D.O. 02.04.2012negarse el uso de los puntos de embarque o desembarque señalados por el Servicio de conformidad con el artículo 122 letra ñ) y su uso gozará de preferencia. El titular o administrador del punto de embarque o desembarque podrá cobrar a quien los utiliza el costo en que incurra.
N° 92.cretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fLey 20417
Art. TERCERO c)
D.O. 26.01.2010undado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que expLey 20597
Art. 1 Nº 6
D.O. 03.08.2012loten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de LEY 20434
Art. 1 Nº 23 a)
D.O. 08.04.2010condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
Art. 1 Nº 23 b)
D.O. 08.04.2010ormas del título IX.
Art. único Nº 4
D.O. 24.08.2006 supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 93 y 94. lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.
N° 95. de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.LEY 20434
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010
Art. 2 Nº 8
D.O. 02.04.2012operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006 operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010istro. Los titulares de de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y Ley 20583
Art. 2 Nº 9
D.O. 02.04.2012de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010entros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010los centros de faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010peración de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.
Art. 1 Nº 27
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012la Comisión Nacional de Acuicultura, en adelante "la Comisión", cuya función será asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la Política Nacional de Acuicultura.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros:
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012, en especial, las siguientes tareas:
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará radicada en la Subsecretaría.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que ésta les solicite.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría Ejecutiva.
Art. 1 Nº 7
D.O. 03.08.2012acordará las demás normas para su funcionamiento interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales.
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013 Artículo 91.- La Subsecretaría
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013 Artículo 92.- El programa de
Art. 1 N° 75
D.O. 09.02.2013 Artículo 92 A.- El presupuesto del Ministerio de Economía deberá consultar anualmente recursos para financiar el programa de investigación básica pesquera y de acuicultura que realice el Instituto de Fomento Pesquero, de conformidad con los artículos anteriores.
Art. 1 N° 76
D.O. 09.02.2013 Párrafo 2°
N° 97. de Investigación Pesquera y de Acuicultura, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultLey 20657
Art. 1 N° 77
D.O. 09.02.2013ura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura será administrado por un Consejo, integrado por las siguientes personas:
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura tendrá las siguientes funciones:
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 96 A.- El Fondo contará con un Director Ejecutivo, que será designado por el Subsecretario de Pesca.
N° 97. la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 resolución la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo. Las solicitudes deberán enmarcarse dentro de los propósitos definidos en el número 29) del artículo 2º de esta ley.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 en realizar pesca de investigación deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca, acompañada de los términos técnicos de referencia del proyecto y de los demás antecedentes que establezca el reglamento.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 de proyectos de investigación, exceptuándolos de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 que se utilicen en pesca de investigación deberán estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero Industrial o en el Registro Artesanal, según corresponda, y en los casos que la pesquería esté declarada en plena explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán contar con autorización o inscripción sobre el respectivo recurso. En el caso de las pesquerías bentónicas la obligación antes señalada se hará aplicable al buzo y al recolector de orilla, alguero o buzo apnea.
Art. 5 N° 6
D.O. 03.01.2012 tercero y cuarto del artículo 11 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un convenio con organismos de investigación públicos o privados chilenos. La solicitud deberá señalar el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para efectos de esta ley.
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012Los observadores científicos tendrán como únicas funciones, las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros. Su labor no será de fiscalización.
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012El reglamento establecerá un procedimiento de coordinación de embarque, el que deberá contemplar un plazo mínimo de 10 días para informar de la designación de observadores científicos a los armadores respectivos.
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012- La información proveniente de los datos recopilados por los observadores científicos será pública en los términos de la ley Nº 20.285.
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012- La Subsecretaría de Pesca podrá encomendar a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 111. extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de admLey 20657
Art. 1 N° 79
D.O. 09.02.2013inistración pesquera adoptadas por la autoridad.
Art. 1 N° 80 a)
D.O. 09.02.2013 Artículo 108.- Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
letra a) dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
letra b). título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
letra c).ra de los establecimientos comerciales o industriales.
N° 114. las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
Art. 1 N° 80 b)
D.O. 09.02.2013s especies hidrobiológicas o de los productos derivados de éstas. Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 115.elementos con que se hubiere cometido la infracción a las naves o embarcaciones.
Art. 1 N° 80 c)
D.O. 09.02.2013lado en el presente artículo es sin perjuicio de otras
El N° 113 del Art. 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, ordena sustituir en la letra e), la conjunción copulativa "y", entre los guarismos "119" y "139", por una coma (,) y agrega a continuación del guarismo "139" la expresión "y 139 bis". Sin embargo, el citado artículo ha sido modificado por el N° 80 de la citada norma modificatoria, la que, entre otros cambios, sustituyó el texto donde se encontraban los guarismos que ordena modificar el N° 113.
Art. 1 N° 82
D.O. 09.02.2013 Artículo 109.- De las infracciones
inciso 1°. con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denunLey 20657
Art. 1 N° 83 a)
D.O. 09.02.2013cia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos:
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 117. hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.
Art. 1 N° 83 b)
D.O. 09.02.2013idrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas. La sanción se aplicará sobre el total de la captura efectuada.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 118.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 119. Capturar especies hidrobiológicas en período de veda.
Art. 1 N° 83 c)
D.O. 09.02.2013pondiente, o en contravención a lo establecido en éstos.
N° 119.critos en el registro pesquero artesanal o enLey 20657
Art. 1 N° 83 d)
D.O. 09.02.2013 contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.
Art. 1 N° 83 e y f)
D.O. 09.02.2013y en la letra c) del artículo 48.
Art. 1 N° 83 g)
D.O. 09.02.2013tegidas
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
La letra d) N° 83 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, reemplaza la expresión "respectivo" por la frase "pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.", en la presente letra, pero agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.
Art. UNICO N° 2
D.O. 06.08.2011 la prohibición a que se refiere el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 84
D.O. 09.02.2013 Artículo 110 ter.- Será sancionado con dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción, y el comiso de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, la realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, en los siguientes casos:
Art. 1 N° 85
D.O. 09.02.2013 Artículo 110 quáter.- Será sancionado con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales el capitán o patrón de una nave industrial o artesanal que entorpezca, por sí o por terceros, las labores de los observadores científicos a bordo de las mismas, o que no otorgue las facilidades necesarias para que éstos desempeñen sus funciones.
Art. 1 N° 86
D.O. 09.02.2013 Artículo 111.- Los armadores cuyas naves presenten los sellos de inviolabilidad del sistema de posicionamiento satelital adulterados, serán sancionados con una multa de cuatro unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso de la nave donde se cometió la infracción. En todo caso, la multa no podrá ser inferior a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.09.2012.- El armador de la nave industrial o embarcación artesanal que realice descarte que no corresponda a los casos previstos en el Párrafo 1º bis del Título II de esta ley, será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales. ELey 20657
Art. 1 N° 87
D.O. 09.02.2013n caso de que se trate de especies sometidas a las licencias transables de pesca, se aplicará la sanción establecida en el artículo 40 C de la presente ley.
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.09.2012.- El armador de una nave pesquera industrial o de una embarcación artesanal de eslora igual o superior a 15 metros que haya operado sin mantener en funcionamiento el dispositivo de registro de imágenes, o lo haya manipulado o interferido, será sancionado con multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 88
D.O. 09.02.2013 Artículo 112.- En los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial con que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 11
D.O. 31.08.2011l o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Art. 3º
D.O. 23.10.1997 al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
Art. 1º Nº 13
D.O. 10.01.2006n actividades
Art. 1 Nº 8
D.O. 29.09.2012ga incompleta de la
Art. 1 N° 89
D.O. 09.02.2013cen actividades
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 Nº 12
D.O. 31.08.2011 con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 63 bis.
Art. 1 N° 90
D.O. 09.02.2013 Artículo 113 B.- Será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual a la fecha de la sentencia, el titular de una autorización de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal que opere una nave alterando las características básicas consignadas en la autorización.
Art. 1 N° 90
D.O. 09.02.2013 Artículo 113 C.- Durante el desarrollo del programa de investigación a que se refiere el artículo 7º A no serán aplicables, a todas aquellas naves que participen de la investigación, las sanciones sobre descarte contempladas en esta ley.
Art. 1 N° 92
D.O. 09.02.2013 Artículo 113 D.- Serán sancionados con multa de 30 a 500 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal cuya nave o embarcación desembarque recursos hidrobiológicos en un punto o puerto no autorizado por el Servicio, o con incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidos en la resolución que autorice dichos lugares de desembarque. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
N° 121. con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
letra C. faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con mLey 20657
Art. 1 N° 93
D.O. 09.02.2013ulta desde 60 hasta 400 UTM por tonelada de registro grueso, o su equivalente en unidades de arqueo. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
Art. UNICO b)
D.O. 10.05.2011 Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón, o en aquellas que se encuentren incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados por organizaciones competentes y avaladas por los Estados Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4º, del Título IX, de esta ley.
Art. 1 N° 94 a)
D.O. 09.02.2013 Artículo 116.- A las infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, vigente a la fecha de la denuncia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, y el comiso de las especies hidrobiológicas, de las artes o aparejos de pesca y medios de transporte, cuando corresponda. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 94 b)
D.O. 09.02.2013 FINAL ELIMINADO.
Art. 1º Nº14
D.O. 10.01.2006 actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos LEY 20434
Art. 1 Nº 28
D.O. 08.04.2010o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 95
D.O. 09.02.2013ADO.
inciso 2°.ítulo X.
Art. único Nº 5
D.O. 24.08.2006 de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010 Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
Art. 2 Nº 10 a)
D.O. 02.04.2012de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento. En los casos en que el Servicio no apruebe la información ambiental en el plazo que corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite.
Art. 2 Nº 10 b)
D.O. 02.04.2012No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.
Art. 1 N° 96 a)
D.O. 09.02.2013nformación sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de plazo.
Art. 2 Nº 10 c)
D.O. 02.04.2012n el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares que exceden el número fijado para dar cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el período de descanso o que hayan debido ser objeto de las vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la infracción.
Art. 1 N° 96 b)
D.O. 09.02.2013 de las letras f) y g) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que corresponda a la fecha del pago.
Art. 2 Nº 10 d)
D.O. 02.04.2012n de operaciones del centro respectivo por el plazo de cinco años y con la multa indicada en el inciso anterior. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones indicadas en el presente inciso y el segundo.
Art. 2 Nº 10 e)
D.O. 02.04.2012unda suspensión respecto de este centro de cultivo.
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010 Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.
Art. 2 Nº 11
D.O. 02.04.2012 la suspensión de operaciones por el plazo de dos años, a un centro de cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por dos veces consecutivas, al término de los descansos sanitarios respectivos, de conformidad con la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86.
Art. 1 N° 97
D.O. 09.02.2013 Artículo 119.- Será sancionado
Art. 1 N° 98
D.O. 09.02.2013 Artículo 120.-Derogado
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010 Artículo 120 A.- La extracción de recursos hidrobiológicos desde un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, tanto por los asignatarios de dicha área como por terceros ajenos a la misma, en trasgresión a la normativa que rige tal medida de administración pesquera, será sancionada con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010 Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
Art. 1 N° 100
D.O. 09.02.2013 Artículo 121.- La transformación, transporte, posesión, tenencia ,comercialización y almacenamiento de aletas obtenidas en contravención a la prohibición establecida en el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, con el comiso de las aletas y de los medios de transporte utilizados, en su caso y, además, con clausura del establecimiento o local en el que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días.
Art. 1 Nº 14
D.O. 31.08.2011 con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales toda persona natural o jurídica que, sometida a fiscalización, de cualquier forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la Ley 20657
Art. 1 N° 101
D.O. 09.02.2013labor de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca.
Art. 1 Nº 10
D.O. 29.09.2012r.- Será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el que obstaculice el ejercicio de las funciones del observador científico a bordo de las naves o en las plantas de proceso.
N° 127.
N° 128.l cumplimiento de las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, seráLey 20657
Art. 1 N° 102 a)
D.O. 09.02.2013 ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
Art. 20 Nº 4 a)
D.O. 25.01.2001ón fiscalizadora de la actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.
Art. 1 N° 102 a)
D.O. 09.02.2013a función fiscalizadora, el servicio estará facultado para:
Art. 1 Nº 30 a)
D.O. 08.04.2010mientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, naves, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados.
Art. 2 Nº 12 a)
D.O. 02.04.2012 Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar los establecimientos en que realicen sus funciones las personas inscritas en el registro a que se refiere la letra k) de este artículo, centros de experimentación u otros que importen, mantengan o utilicen, material biológico o patológico.
Art. 1 Nº 30 b)
D.O. 08.04.2010da.
Art. 2 Nº 12 b)
D.O. 02.04.2012s materiales y embarcaciones de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicosLey 20657
Art. 1 N° 102 b)
D.O. 09.02.2013.
Art. 2 Nº 12 c)
D.O. 02.04.2012s acuáticas vivas de exportación e importación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
Art. 20 Nº 4 b)
D.O. 25.01.2001strar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
Art. 2 Nº 12 d)
D.O. 02.04.2012ione con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque.
Art. 2 Nº 12 e)
D.O. 02.04.2012necesarias para dar cumplimiento a su cometido.
Art. 1 Nº 30 c)
D.O. 08.04.2010ares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos.
Art. 2 Nº 12 f)
D.O. 02.04.2012cesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.
Art. 1 N° 102 c)
D.O. 09.02.2013e
Art. 1 Nº 31
D.O. 08.04.2010 Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
Art. 2 Nº 13
D.O. 02.04.2012ifa por la elaboración de la información ambiental que deba ser pagada por los titulares de los centros de cultivo será fijada por resolución del Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso primero de este artículo, a personas naturales o jurídicas, de conformidad con la ley Nº 19.886, sobre contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación de la elaboración de la información ambiental. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en la resolución respectiva, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República.
N° 129. de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracción a las LEY 19806
Art. 52
D.O. 31.05.2002normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.
letra D. de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Art. único
D.O. 17.05.2006 tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
Art. únicode Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas.
Art. 1 N° 104
D.O. 09.02.2013 encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
letra D. a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
Art. 1 N° 104 a)
D.O. 09.02.2013, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
Art. 1 Nº 32 a)
D.O. 08.04.2010n deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de habersLEY 20437
Art. UNICO Nº 7
D.O. 29.05.2010e cometido la infracción.
Art. 1 N° 104 b)
D.O. 09.02.2013el inasistente. Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se reciba la prueba testimonial.
Art. 1 N° 104 c)
D.O. 09.02.2013al.
Art. 1 N° 104 d)
D.O. 09.02.2013Provincial correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Regional o Provincial emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Art. 1 N° 104 e)
D.O. 09.02.2013rresto en contra del infractor. Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.
Art. 1 Nº 9
D.O. 03.08.2012e exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Art. 1 N° 104 f)
D.O. 09.02.2013ción.
Art. 1 N° 104 g)
D.O. 09.02.2013sas por infracción de esta ley, de sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, sino hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
del Trabajoa acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Art. 1 N° 104 h)
D.O. 09.02.2013lguno de los contemplados en las causales números 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Art. 1 Nº 32 b)
D.O. 08.04.2010 escritos que al efecto le presenten.
Art. 1 N° 104 i)
D.O. 09.02.2013igen, para el cumplimiento de la sentencia.
letra D. a la pesca recreativa cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 124.
Art. 1 N° 105
D.O. 09.02.2013as en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 125.
letra D. en primera instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados de garantía en cuyo territorio jurisdiccional o Ley 20657
Art. 1 N° 106
D.O. 09.02.2013su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.
Art. 52
D.O. 31.05.2002 en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio.
N° 130. hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, y los materiales biológicos o patológicos, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pescaLey 20657
Art. 1 N° 107 a)
D.O. 09.02.2013, equipo y traje de buceo, según corresponda, y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, quedando en poder del denunciado en calidad de depositario provisional, bajo la responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del Código Penal, mientras el juez competente determine su destino, conforme las facultades establecidas en el presente artículo, con excepción de los materiales biológicos o patológicos, respecto de los cuales, salvo los casos en que se haya procedido de conformidad con el artículo 122 letra n) de esta ley, el Servicio podrá inactivar o destruir estos productos, previa autorización judicial.
Art. 1 N° 107 b)
D.O. 09.02.2013e lo anterior,
Art. 96. que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110, 110 bis y 110 ter y que los fiscalizadores, junto con constatar eLey 20657
Art. 1 N° 109
D.O. 09.02.2013l hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente.
Art. 1 N° 110
D.O. 09.02.2013 Artículo 132.- Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.
Art. 1 Nº 33
D.O. 08.04.2010 Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a esta ley prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción.
Art. 1 N° 111 a)
D.O. 09.02.2013es que se impongan prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que quede firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, según corresponda.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 132. General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta Ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 133. ejecutoriadas en que se condene a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. UNICO c)
D.O. 10.05.2011 Párrafo 4º
Ley 19.079, Art. 1°
N° 134 y N° 135. extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008 muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008 que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 136 y N° 137. o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 52
D.O. 31.05.2002 destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.
Art. único Nº 6
D.O. 24.08.2006 realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 139.
Ley 19.364, Art.
único, 4.- especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 3° del título II de la presente ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo.
Art. único Nº 7
D.O. 24.08.2006 a organismos genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
N° 140, letra a). causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado.
N° 140, letra b). contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 140, letra c).legalmente internadas caerán siempre en comiso.
Art. 1 Nº 34
D.O. 08.04.2010 Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 141. de la nave o embarcación pesquera con que se hubiesen cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
N° 142. el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
Art. 1 N° 112
D.O. 09.02.2013 Artículo 139 bis.- El que
N° 142. reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.
N° 143. caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.
N° 144. caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
Art. 1º Nº15 a)
D.O. 10.01.2006 dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.
Art. Único N° 5
D.O. 06.01.1995s 136 y 137.
Art. 1º Nº15 b)
D.O. 10.01.2006 el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización; o paralizar actividadeLey 20657
Art. 1 N° 114 a)
D.O. 09.02.2013s por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis. Los plazos antes seLEY 20434
Art. 1 Nº 35 a) i
D.O. 08.04.2010ñalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86
Art. 1 Nº 35 a) ii
D.O. 08.04.2010ca, según corresponda, podrá autorizar una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito. Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.
Art. 1 Nº 35 a) iii
D.O. 08.04.2010larios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.
Art. 1º Nº15 c)
D.O. 10.01.2006solverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.
Art. 1 N° 114 b)
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 N° 114 c)
D.O. 09.02.2013e la fecha de la comisión de la primera infracLEY 20434
Art. 1 Nº 35 b)
D.O. 08.04.2010ción, por el subreporte o la entrega de información incompleta o falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.
Art. 1 Nº 35 c)
D.O. 08.04.2010spuesto en el artículo 118 ter, letra b), párrLey 20583
Art. 2 Nº 15
D.O. 02.04.2012afo séptimo o del artículo 137 bis.
N° 145.
Ley 19.364, Art.
único, 6.- caducidad de las autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca los siguientes hechos, según corresponda:
Art. 1 N° 115 a, i)
D.O. 09.02.2013 la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca y licencias transables de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvierenLey 20657
Art. 1 N° 115 a, ii)
D.O. 09.02.2013 afectos por aplicación de las normas de esta ley.
Art. 1 N° 115 a, iii)
D.O. 09.02.2013dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados en cuyo caso la subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
Art. 1 N° 115 a, iv)
D.O. 09.02.2013os del 70 por ciento del promedio de los desembarques del conjunto de titulares de licencias transables de pesca de una determinada unidad de pesquería, durante los tres años de mayor desembarque de un período de cinco años continuos. La caducidad se referirá al porcentaje que resulte de la resta del promedio del conjunto de titulares de licencias y el promedio del armador que corresponda. En este caso se excluyen los casos en que el titular haya sufrido una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada.
Art. 1 N° 115 a, v)
D.O. 09.02.2013 transcurrido 1 mes desde la fecha de vencimiento del pago de la patente única a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de esta ley. Tratándose de las licencias transables de pesca la caducidad será del porcentaje que represente las toneladas que haya capturado la nave a que se refiere la patente en el año calendario anterior.
Art. 4º
D.O. 23.10.1997rmación falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
Art. 1 N° 115 a, vi)
D.O. 09.02.2013o el titular, arrendatario o mero tenedor de licencias transables de pesca en al menos 3 sentencias condenatorias ejecutoriadas por el Juzgado de Letras del Trabajo, por infracción al artículo 289 del Código del Trabajo, en un período de dos años. Las infracciones deberán referirse a los trabajadores embarcados. En este caso la caducidad será de un 10 por ciento de la licencia transable de pesca de la especie preponderante con cargo a la cual se encontraba operando a la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 1 N° 115 b)
D.O. 09.02.2013itular del permiso, autorización o licencia transable de pesca, por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Art. 1 N° 115 c)
D.O. 09.02.2013 Ministro deberá proceder a reasignar los permisos o licencias transables de pesca llamando a subasta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamLey 20657
Art. 1 N° 115 d)
D.O. 09.02.2013ento.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 116
D.O. 09.02.2013 Artículo 144.- Son causales de caducidad de los planes de manejo y explotación de las áreas de manejo las siguientes:
Art. 1 N° 117
D.O. 09.02.2013 Artículo 144 A.- Son causales de caducidad de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, las siguientes:
letra E.
letra E. denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
letra E. de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Art. 2º, Nº 9, A)
D.O. 26.12.2002 organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que deberán contarse representantes de las sLEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007iguientes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X, XI y XII RegioLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007nes; y un representante de los pequeños armadores industriales.
Art. 1 Nº 10
D.O. 03.08.2012 PÁRRAFO ELIMINADO.
Art. 2º, Nº 9, B)
D.O. 26.12.2002es de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los encarnadores de la pesca artesanLEY 19849
Art. 2º, Nº 9, C)
D.O. 26.12.2002al.
Art. 15
D.O. 11.04.2007acrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.
Art. 2º, Nº 9, D)
D.O. 26.12.2002 mar, un abogado y un economista.
Art. 1 N° 118
D.O. 09.02.2013A.
Art. 20 Nº 5 c)
D.O. 25.01.2001terminará el procedimiento de elección de los Consejeros titulares y suplentes, cuando corresponda.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso la modificación del Nº 5 del presente artículo, sin embargo no fue posible su incorporación, por cuanto no coinciden los textos.
El Art. 13 de la misma ley, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
letra E. de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 26 del título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.
Art. 2º, Nº 10
D.O. 26.12.2002 pesquerías fraccionadas por ley, para la aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.
letra E. tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
letra E. materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
Art. 1 Nº 11
D.O. 03.08.2012ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
letra E. deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.
letra E. de Pesca estarán integrados por:
Art. 1 Nº 12 a)
D.O. 03.08.2012ectiva.
Art. 1 N° 119
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 Nº 12 b) i)
D.O. 03.08.2012en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona.
Art. 15
D.O. 11.04.2007 de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 1 Nº 12 b) ii)
D.O. 03.08.2012Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 1 Nº 12 b) iii)
D.O. 03.08.2012representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 1 Nº 12 b) iv)
D.O. 03.08.2012Zonal de la X Región, unoLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007 representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
Art. 1 Nº 12 b) v)
D.O. 03.08.2012En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales, otro a los pequeños armadores, otro a los industriales procesadores de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.
Art. 20 Nº 6 a)
D.O. 25.01.2001de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas ellas legalmente constituidas.
Art. 20 Nº 6 b)
D.O. 25.01.2001de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.
Art. 20 Nº 6 c)
D.O. 25.01.2001n elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
El Art. 23 de la LEY 19713, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre del año 2002.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Los Decretos Supremos N°s 679, 680, 681, 682 y 683, de la Subsecretaría de Pesca, publicados en el "Diario Oficial" de 13 de Febrero de 1993, oficializan la Nominación de los Miembros titulares y Suplentes del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 120
D.O. 09.02.2013 Artículo 153.- Créanse ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros, como organismos asesores y/o de consulta de la Subsecretaría en las materias científicas relevantes para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos ambientales y de conservación y en otras que la Subsecretaría considere necesario, pudiendo un mismo Comité abocarse a una o más pesquerías afines o materias.
Art. 1 N° 120
D.O. 09.02.2013 Artículo 154.- Créanse los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura, como organismos asesores y de consulta en las materias científicas relevantes para la administración de la actividad acuícola, pudiendo un mismo Comité abocarse a uno o más recursos hidrobiológicos o materias. Los Comités serán consultados y requeridos a través de la Subsecretaría.
Art. 1 N° 120
D.O. 09.02.2013 Artículo 155.- Las normas de funcionamiento, toma de decisiones y la integración de los Comités se determinarán mediante reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Art. 1 N° 121
D.O. 09.02.2013 Artículo 156.- Derogado.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 146. patentes pesqueras y de acuicultura a que se refiere la presente ley, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias.
Art. único
D.O. 25.05.2002 marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
Ley 19.79, Art. 1°
N° 147. la declaración de parques nacionales, monumentos naturales o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría.
inciso 1°. siguiente nuevo inciso segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960:
N° 148. para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura".
N° 149. inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
N° 150. operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
Art. 1 N° 123 a)
D.O. 09.02.2013, recuperación y desarrollo incipiente o con su acceso cerrado.
Art. 1 N° 123 b)
D.O. 09.02.2013l
Ley 19.079, Art. 1°
N° 151. de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1983.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 152 y N° 153. decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos".
N° 154. mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Ley 18.977, 18.999,
19.009, 19.043,
19.066 19.076. entrará en vigencia el 6 de septiembre de 1991, salvo los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación.
N° 156° cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley.
N° 156. construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
N° 156. matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
N° 156. mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establece medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
N° 156. entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
letra F. Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto.
Art. 2º Nº 11
D.O. 26.12.2002 Administración Pesquero en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, destinado a financiar:
Art. 1 N° 124, 1)
D.O. 09.02.2013s de investigación
Art. 1 N° 124, 2)
D.O. 09.02.2013, priorizándose los fines contenidos en las letras d) y e).
Art. 1 Nº 13
D.O. 03.08.2012stración del Fondo, la Subsecretaría de Pesca proveerá los recursos necesarios, y designará un Director Ejecutivo.
Art. 58 Nº 4
D.O. 12.04.2008rá por objeto financiar proyectos de investigación sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración, vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa.
Art. 1 Nº 15
D.O. 31.08.2011 el Diario Oficial de las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio.
letra G. fecha de publicación de la ley 19.080, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
Art. 15
D.O. 11.04.2007 desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
Art. 15
D.O. 11.04.2007II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
Art. 15
D.O. 11.04.2007límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
N° 157. dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 47 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
N° 157. a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de la ley 19.079.Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Art. Trans.
a)que vencerá el 31 de diciembre de 1993, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley 19.079, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
Art. Trans.
b) un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre de 1993. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
letra G. pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 21 del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del título III.
N° 157.
LEY 19.348,
Art. 1°, a) concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encontraban debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
Art. 1°, b),
1.-y 2.- antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.348, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Noviembre de 1994, dispuso que, para los efectos de los incisos sexto y séptimo del presente artículo, se entenderá por solicitudes pendientes para obtener la dictación de los decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, sólo aquéllas solicitudes presentadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.079, ante la Subsecretaría de Pesca, para realizar actividades pesqueras de acuicultura. Se entenderán, también, como solicitudes pendientes las presentadas ante la Subsecretaría de Marina o ante las Autoridades Marítimas locales para obtener una concesión marítima con fines de acuicultura.
Ver la Ley N° 19.397, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Septiembre de 1995, que establece Permisos de Ocupación Transitoria a Peticionarios de Concesiones de Acuicultura que indica.
letra G. transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
N° 157. Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
N° 157. armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
N° 157. embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
N° 157. nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991; en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
Art. 1 N° 125
D.O. 09.02.2013 Artículo 11.- Derogado.
N° 157. de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.Ley 20657
Art. 1 N° 126 i y ii)
D.O. 09.02.2013079.
Art. 1 N° 126 iii)
D.O. 09.02.2013 como factorías podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por decreto supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
N° 157. concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de tres años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de la ley 19.079, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley.
N° 157. dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
N° 157. artículo 169 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
N° 157. que se refiere el artículo 88 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
letra H. pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
letra H. Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
letra H. de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán el 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
letra H. Subsecretaría podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituido.".
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.12.2010 Artículo 21.- Los armadores o grupo de armadores titulares de Límites Máximos de Captura de las especies pelágicas a que se refiere el numeral 19 del artículo 2°, que pertenezcan a dos o más unidades de pesquería que correspondan a un mismo stock o unidad poblacional, podrán optar por someterse a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 19.713, hasta por un 10% de su Límite Máximo de Captura. En estos casos la asociatividad podrá solicitarse en cualquier período del año y quedará sometida a la regulación de esta ley en el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas.