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Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Promulgacion: 28-SEP-1991 Publicación: 21-ENE-1992

Versión: Intermedio - de 31-AGO-2011 a 02-ENE-2012

Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13315&f=2011-08-31


    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
    Núm. 430.- Valparaíso, 28 de septiembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución Política del Estado, y en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080, ambas de 1991, y
    Considerando:
    Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el prop°osito de facilitar al intérprete su comprensión.
    Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente:
    Decreto:
    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones como Ley General de Pesca y Acuicultura:
    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- A las disposicionesLey 18.892, Art. 1°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3.
de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010
aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008
internacionales.
    Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.







NOTA:  1
      El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Artículo 2°.- Para los efectos deLey 18.892, Art. 2° esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
1) Actividad pesquera extractiva:Ley 18.892, Art. 2°
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera deLey 18.892, Art. 2°
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hLey 20451
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010
idrobiológicas.
  Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento.  Ley 18.892, Art. 2°
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5
   
3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
  Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
  Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origeLey 18.892, Art. 2°
letra d).
n cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al Ley 18.892, Art. 2°
letra e).
interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos conLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
6) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.
én confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por Ley 18.892, Art. 2°
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas comoLey 18.892, Art. 2°
letra h).
tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naveLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
s o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".

9) ArtLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010
es de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídicLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
a, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
  Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
ca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operacioneLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010
s de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebrados LEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010
y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
12) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante LEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006
el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
os de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes naLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007
cionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
PARRAFO ELIMINDO
13) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
14) bis. Descarte: es la acción de desechar al mar especies hidLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010
robiológicas capturadas.
14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente,Ley 20528
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 31.08.2011
baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.

  Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones Ley 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.2)
D.O. 31.07.2010
artesanales por eslora.

  Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima y el volumen máximo de bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá excLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010
eder de 80 toneladas.

  En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.

  Si se constata poLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
r tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circLey 19.080, Art. 1°
letra A.
unstancia.

15) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico Ley 18.892, Art. 2°
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
16) Esfuerzo de pLey 19.080, Art. 1°
letra A.
esca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
arrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfueLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
rzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y ScombLey 19.080, Art. 1°
letra A.
er, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
20) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesLey 18.892, Art. 2°
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.
quería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
21) Fauna acompañante: es la cLey 18.892, Art. 2°
letra ll).
onformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aLey 19.080, Art. 1°
letra A.
guas adentro en ríos o lagos.
23) Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al DereLey 19.079, Art. 1°
N° 14.
cho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de línLey 18.892, Art. 2°
letra u).
eas de base rectas que unan los puntos apropiados.
24) Mar presencial: es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacionaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
l, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de PascuaLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010
, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Ley 19.080, Art. 1°
letra A.
Servicio Nacional de Pesca.
25 bis) Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en la presente ley.
26) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007
quera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.

  28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

  Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.

  Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:

  a) Armador artesanal:Ley 20528
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011
es el
pescador artesanal, la persona
jurídica constituida en los términos
establecidos en el inciso segundo
de este numeral o la comunidad en
los términos que establece el
Código Civil, propietarios de
hasta dos embarcaciones artesanales.

  Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.

  En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniariasLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

  Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

  b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

  c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

  d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

  Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin Ley 18.892, Art. 2°
letra n).
perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.

29) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de Ley 19.080, Art. 1°
letra A.
los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativasLey 19.080, Art. 1°
letra A.
o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando correLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
sponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqLey 18.892, Art. 2°
letra ñ).
ueras, de conformidad con esta ley.
31) Pesquería en recuperación: es aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y suLey 18.892, Art. 2°
letra o)
jeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
32) Pesquería incipiente: es aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al rLey 18.892, Art. 2°
letra p).
égimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerLey 19.080, Art. 1°
letra A.
zo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participarLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
en ella.
33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones
que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
Ley 18.892, Art. 2°
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11.
34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
35) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interioresLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 c)
D.O. 29.05.2010
, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
37) Recurso sobreexplotado: es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo.
38) RegistLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
ro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuiculLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010
tura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, queLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus Ley 20528
Art. 1 Nº 1 c) i)
D.O. 31.08.2011
respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
ribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. ElLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011
Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta leLey 18.892, Art. 2°
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.
y.
41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o natuLey 18.892, Art. 2°
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.
rales, dentro de su rango de distribución geográfica.
42) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada dArt. 19.079, Art. 1°
N° 15.
e la Subsecretaría.
43) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
46) Valor de sanción: monto en dinero exLEY 20091
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006
presado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológLEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010
ica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
47) Veda: acto administrativo LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010
establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de caLEY 20116
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006
pturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por moLEY 20434
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010
tivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
    La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
    Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
    El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
    En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.

  Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.

  Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.

  53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.

  54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.

  55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.

  56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.

  57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.




    TITULO II
    DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS


    Párrafo 1°
    FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS


    Artículo 3°.- En cada área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16.
pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
Sin perjuicioLey 20528
Art. 1 Nº 2
D.O. 31.08.2011
de lo anterior,
el decreto que establezca
la veda podrá señalar un
periodo referencial respecto
de su duración, quedando
condicionado su inicio y
término a la verificación
de determinados indicadores
biológicos. La verificación
de los indicadores deberá
comunicarse por la página de
dominio electrónico de la
Subsecretaría.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de lLey 20451
Art. UNICO Nº 2
D.O. 31.07.2010
os cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada. En el evento que se produzca una catástrofe natural declarada por la autoridad que afecte al todo o parte de una región, en los términos establecidos en la ley N°16.282, o daño ambiental, de conformidad con la ley N°19.300, se efectuará una reserva de la cuota global anual de captura de hasta un 3% de la fracción regional respectiva o del promedio de desembarques en los tres años anteriores en la región de que se trate, en el caso que la cuota no se encuentre regionalizada, la que se imputará a la cuota global anual del año siguiente, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes derivadas de la catástrofe indicada. La Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinará la asignaciónLEY 19849
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002
de dicha reserva.
Podrá establecerse fundadamente una reserva de la cuota global de captura para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura. No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector artesanal e industrial.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominan Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actiLey 20417
Art. TERCERO a)
D.O. 26.01.2010
vidad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.




Artículo 4°.- En toda área deLey 18.892, Art. 3°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17.
pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños o pesosLEY 19849
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002
mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.

  Artículo 5°.- Prohíbense lasLey 18.892, Art. 4°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19.
actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.

    Artículo 5º bis.- Prohíbese la mutilación de las aletas de Ley 20525
Art. UNICO N° 1
D.O. 06.08.2011
cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo.
    Será obligatorio realizar el desembarque de las especies antes señaladas con sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.
    Si se encontrare una aleta de tiburón en una nave pesquera, sin que esté completa y naturalmente adosada al tronco correspondiente, se presumirá que se ha contravenido lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 6°.- En el evento deLey 18.892, Art. 5°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20.
fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.

    Artículo 7°.- La actividadLey 18.892, Art. 6° pesquera que se lleva a cabo en establecimientos de acuicultura quedará siempre excluida de las prohibiciones o medidas de administración a que se refiere este párrafo, adoptadas para la misma especie en estado natural.

    Párrafo 2°
    DE LOS PLANES DE MANEJO

  Artículo 8°.- Para cada unidad deLey 19.079, Art. 1°
N° 20 bis.
pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.

  Artículo 9°.- El plan de manejo deLey 19.079, Art. 1°
N° 20 bis.
cada unidad de pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a) Su descripción, respecto de su localización geográfica y especies que la conforman.
b) Antecedentes biológico-pesqueros de las especies que la constituyen y su estrategia de explotación.
c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.
d) Antecedentes de captura, producción elaborada y mercado de los productos.
e) Requerimientos de investigación con fines de conservación y manejo.

    Artículo 10°.- Los planes deLey 19.079, Art. 1°
N° 20 bis.
manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.

    Párrafo 3°
    DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS

    Artículo 11.- La importación deLey 18.892, Art. 7° especies hidrobiológicas, ovas y gametos exigirá siempre la presentación, ante el LEY 20434
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 08.04.2010
Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula; "Por Orden del Presidente de la República".
    Los certificados sanitariosLey 19.079, Art. 1°
N° 21
deberán ser emitidos por las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indican en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificados deberán ser previamente visados por el Servicio.
    La Subsecretaría podrá eLey 19.079, Art. 1°
N° 22.
xigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refieren los decretos a que se alude en el inciso LEY 20434
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 08.04.2010
anterior y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas. Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visadas por el Servicio.
    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de otras exigencias establecidas en leyes o reglamentos de la República.

    Artículo 12.- La primeraLey 18.892, Art. 8°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 23.
importación al país de una especie hidrobiológica requerirá, además de la autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento.
    Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del Ley 19.079, Art. 1°
N° 24.
plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados exigidos por el artículo anterior, denegarla fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año.
    Tratándose de la importacLEY 20116
Art. único Nº 2
D.O. 24.08.2006
ión de organismos genéticamente modificados, la Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa realización de un estudio sanitario, que incluye efectos del impacto ambiental.
    El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los estudios, las entidades que lo efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de internación de especies de primera importación.
    Prohíbense las internaciones a que se refiere este artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en ellos se imponen.

    Artículo 13.- Para los efectosLey 18.892, Art. 9°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 25.
de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
    Se entenderá que las especies no contenidas en dicha nómina son especies de primera importación.
    Por decreto supremo, expedidoLEY 20116
Art. único Nº 3
D.O. 24.08.2006
a través del Ministerio, se determinará el procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el inciso anterior.

        Párrafo 4ºLEY 20293
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008
De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas


    Artículo 13 A.- LaLEY 20293
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008
Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio.
    Para estos efectos, se entenderá por rescate el proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o más individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño físico, cuando ello sea producto de efectos de actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las condiciones lo permitan.

    Artículo 13 B.- Los ejemplaresLEY 20293
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008
que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
    No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En el evento que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones aléctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura adecuada y personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será otorgada caso a caso y sólo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines comerciales.
    Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por un profesional competente.
    Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies, en especial, no procederá la rehabilitación "ex situ" tratándose de cetáceos mayores.

    Artículo 13 C.- MedianteLEY 20293
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008
resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.

    Artículo 13 D.- La reinserciónLEY 20293
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008
o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.

    Artículo 13 E.- La observaciónLEY 20293
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008
de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo.
    En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los ejemplares así como asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo.
    Uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se someterá el registro del avistamiento de cetáceos, así como la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas.

Ley 20434
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.04.2010
    Párrafo 5º   
    Del Bienestar Animal

    Artículo 13 F.- La acuicultura deberá contemplar normas que resguarden el bienestar animal y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario.

    TITULO III
    DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PLey 19.080, Art. 1°
letra B.
ESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL



    Párrafo 1°
    DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO


    Artículo 14.- En el marLey 19.080, Art. 1°
letra B.
territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título.
    Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Navegación.

    Artículo 15.- Las personasLey 19.080, Art. 1°
letra B.
interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
    La denegación de una solicitud en conformidad con lo establecido en el artículo 19 se efectuará por resolución del Subsecretario.
    La autorización de pesca habilitará a la nave para realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las especies y áreas que en ellas se indiquen, por tiempo indefinido, conforme con la normativa vigente.
    Las autorizaciones de pesca que otorgue la Subsecretaría a una nave deberán estar referidas todas ellas a una misma persona.
    La autorización de pesca no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su transmisibilidad.

    Artículo 16.- Las personasLey 19.080, Art. 1°
letra B.
interesadas en obtener una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
    a) Identificación de la persona que solicita la autorización, quien deberá acreditar documentalmente su dominio vigente sobre la nave para la cual solicita autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre la nave, diferente del dominio, deberá acreditarlo de la misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis meses;
    b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se desea explotar y el área de pesca en la cual se pretende desarrollar las actividades pesqueras extractivas;
    c) Identificación y características de la nave que se utilizará, y
    d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca por utilizar.

    La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha.

    Artículo 17.- En el caso de serLey 19.080, Art. 1
letra B.
el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
    En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá estar constituida legalmente en Chile. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes.

    Artículo 18.- Se someterán aLey 19.080, Art. 1°
letra B.
trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 16° y 17° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.

  Artículo 19.- La solicitud podráLey 19.080, Art. 1°
letra B.
ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales:
a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación y encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo de este título;
b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo tercero de este título;
c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnológicos, capture una especie hidrobiológica que constituya una unidad de pesquería declarada en régimen de pesquerías en recuperación o en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente; o en régimen de pesquerías en plena explotación, con su acceso transitoriamente cerrado;
d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga una autorización vigente para persona distinta del solicitante;
e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.
  Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575.

    Artículo 20.- Cuando una especieLey 19.080, Art. 1°
letra B.
hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
    Asimismo, mediante decreto supremo y previo informe de la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la especie correspondiente, quedará vigente el régimen general.

    Párrafo 2°
    DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION


  Artículo 21.- A iniciativa yLey 19.080, Art. 1°
letra B.
previo informe técnico de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.

  Artículo 22.- Declarada una unidadLey 19.080, Art. 1°
letra B.
de pesquería en estado de plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.

    Artículo 23.- Las autorizacionesLey 19.080, Art. 1°
letra B.
de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles.
    La Subsecretaría otorgará para estos efectos un certificado que acredite: la individualización del armador industrial titular de la autorización; las características básicas de la nave y la individualización de la o las unidades de pesquería sobre las cuales podrá operar. Estos certificados serán otorgados a petición del titular. Tendrán una duración indefinida mientras se mantenga la vigencia del régimen de plena explotación y no se vean afectados por las causales de caducidad, en que pueden incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan el otorgamiento de estos certificados.

  Artículo 24.- Durante la vigenciaLey 19.080, Art. 1°
letra B.
del régimen de plena explotación, la Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que soliciten ingresar nuevas naves a ella.
No obstante, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, por decreto supremo, podrá suspenderse, por el plazo de un año, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.

  Artículo 25.- Se sustituirá elLey 19.080, Art. 1°
letra B.
régimen de plena explotación por el régimen general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto antes señalado, quedando sin efecto por el sólo ministerio de la ley los certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán a partir de igual fecha, su transferibilidad.

    Artículo 26.- En las pesqueríasLey 19.080, Art. 1°
letra B.
sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año.
    En los casos en que Ley 20485
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.12.2010
dos o
más unidades de pesquería comprendan
un mismo stock o unidad poblacional
de un determinado recurso hidrobiológico
se podrá determinar una sola cuota
global anual de captura para todas ellas.
Una vez determinada la cuota global
anual se procederá a su fraccionamiento
y luego se distribuirá entre las
distintas unidades de pesquería que
integren el stock o unidad poblacional.
    Las cuotas globales anuales de captura podrán ser distribuidas en dos o más épocas del año.

    Dichas cuotas se establecerán mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la aprobación del Consejo Nacional de Pesca tomado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de no existir mayoría absoluta para la aprobación o rechazo, la decisión procederá por mayoría absoluta de los miembros presentes en segunda citación.

    Las cuotas globales anuales de captura podrán modificarse una vez al año mediante igual procedimiento y mayoría señaladas en el inciso anterior. En caso de presencia de fenómenos naturales que hagan evidente la conveniencia de incrementar la cuota global determinada, ésta podrá incrementarse con la aprobación de los miembros presentes del Consejo Nacional de Pesca, informándose de inmediato, al Consejo Zonal que corresponda.

NOTA
      La letra a) del artículo Único de Ley 20485, publicada el 18.12.2010, dispuso intercalar un nuevo inciso segundo, pasando "los incisos segundo a sexto a ser tercero a séptimo, respectivamente". Sin embargo, este artículo sólo tiene cuatro incisos.
  Artículo 27.- A iniciativa de laLey 19.080, Art. 1°
letra B.
Subsecretaría, en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo decreto supremo antes señalado.
  La Subsecretaría adjudicará la fracción subastada por un plazo fijo de diez años, al cabo de los cuales dicha fracción pasará nuevamente a formar parte de la cuota global. La Subsecretaría no podrá subastar más allá del equivalente a capturar el cincuenta por ciento de la cuota de captura que se fije para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación.
  El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.
  En las unidades de pesquería en que se subasten porcentajes de las cuotas globales anuales de captura, se suspenderá, durante el año calendario respectivo, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.

  Artículo 28.- La Subsecretaría,Ley 19.080, Art. 1°
letra B.
por resolución, anualmente establecerá la cuota remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global.
  La cuota remanente de captura podrá dividirse en dos o más parcialidades dentro del año, así como también fraccionarse en dos cuotas; una, para ser capturada como especie objetivo; y otra, como fauna acompañante. El procedimiento para efectuar las modificaciones antes señaladas será el indicado en el artículo 26.
  Cuando se fije una cuota remanente de captura de una especie como fauna acompañante, el decreto supremo correspondiente establecerá el porcentaje máximo, medido en peso, de participación de dicha especie sobre la captura total de la especie objetivo, dentro del período que se fije al efecto. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% en peso.

  Artículo 29.- A los adjudicatariosLey 19.080, Art. 1°
letra B.
de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.
  La inscripción original de los permisos extraordinarios y las posteriores inscripciones de las transferencias, transmisiones o divisiones, serán efectuadas en el registro de permisos extraordinarios que, por unidad de pesquería, deberá llevar el Servicio. El reglamento establecerá la forma de hacer la inscripción original de los permisos extraordinarios emitidos y de sus posteriores divisiones, transferencias y transmisiones.
  Las naves que se utilicen para ejercer los derechos adquiridos a través de la obtención de permisos extraordinarios de pesca y que no cuenten con autorizaciones de pesca para operar en la unidad de pesquería correspondiente, deberán inscribirse previamente en el registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en el registro habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería, por un período equivalente al de la vigencia del permiso extraordinario de pesca otorgado a su titular. Estas naves deberán cumplir con las disposiciones vigentes de esta ley y sus reglamentos, y demás normativa vigente relativa al sector pesquero nacional, y con la Ley de Navegación.

  Artículo 30.- Durante la vigenciaLey 19.080, Art. 1°
letra B.
de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
  En caso de no lograrse acuerdo de los Consejos para establecer la cuota global anual de captura para un año calendario determinado y de que se encuentren vigentes permisos extraordinarios de pesca, regirá automáticamente la última cuota fijada para dicha unidad de pesquería.

Artículo 31.- La autorización deLey 19.080, Art. 1°
letra B.
pesca y de permisos extraordinarios de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
  El permiso extraordinario de pesca será divisible, transferible una vez al año y transmisible, y podrá ser arrendado y dado en comodato.

  Artículo 32.- Los titulares deLey 19080, Art. 1°
letra B
autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías que Ley 19210, Art.
único
tengan su acceso transitoriamente cerrado podrán sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes.

  Artículo 33.- Cuando se declareLey 19.080, Art. 1°
letra B.
una unidad de pesquería en estado de plena explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declara esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.

    Artículo 34.- El titular de unaLey 19.080, Art. 1°
letra B.
autorización de pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia.
    La nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular de la autorización de pesca no restituya a ésta las características especificadas en dicha autorización.

  Artículo 35.- Al titular de unLey 19.080, Art. 1°
letra B.
permiso extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.

  Artículo 36.- En caso de cambioLey 19.080, Art. 1°
letra B.
en la titularidad de un permiso extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.

  Artículo 37.- Si un permisoLey 19.080, Art. 1°
letra B.
extraordinario terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.

  Artículo 38.- A iniciativa yLey 19.080, Art. 1°
letra B.
previo informe técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.

    Párrafo 3°
    DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE

  Artículo 39.- Por decreto supremo,Ley 19.080, Art. 1°
letra B.
previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de sobre-explotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontrare en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
  Desde la fecha en que se declara pesquería en régimen de recuperación, expirarán por el solo ministerio de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas unidades de pesquería. Mientras se mantenga la vigencia de este régimen, no se otorgarán nuevas autorizaciones.
  El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.
  A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca que les dará derecho a capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva, y comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la adjudicación.
  Con el propósito de que se efectúen subastas durante todos los años de vigencia de este sistema, en la primera subasta pública se adjudicará el total de la cuota global anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada año. A partir del segundo año de vigencia de la primera adjudicación, se subastarán anualmente cortes de diez por ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los primeros diez años a través del descuento proporcional a todos los adjudicatarios que se encuentren en posesión de los permisos extraordinarios de pesca originales que se otorguen al efecto. A los adjudicatarios de estas subastas se les otorgarán permisos extraordinarios de pesca con las mismas características que se señalan en el inciso anterior.

  Artículo 40.- Por decreto supremo,Ley 19.080, Art. 1°
letra B.
previo informe técnico de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
  Los armadores que, en el momento de publicarse en el Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado, demuestren tener vigente su autorización de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, podrán continuar desarrollándolas por el plazo de tres años, contado desde la fecha antes señalada, al cabo de los cuales se les asignará un permiso extraordinario de pesca, con el porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual promedio por la correspondiente cuota global anual de captura promedio en el mismo período. Este permiso tendrá un duración de diez años.
  En caso de no existir autorizaciones vigentes en el momento de la publicación del decreto  antes mencionado, la Subsecretaría deberá, en la primera subasta, adjudicar el ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En caso contrario, sólo subastará la fracción correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota. Mientras se encuentre vigente este régimen, no se otorgarán autorizaciones de pesca.
  Las características de estos permisos extraordinarios y el procedimiento de adjudicación serán los establecidos en el artículo 39.
    Párrafo 4°
    NORMAS COMUNES

    Artículo 41.- Le corresponderáLey 19.080, Art. 1°
letra B.
al Servicio llevar el registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción.
    La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las autorizaciones o permisos.
    Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras, éstas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.

    Artículo 42.- El titular de unaLey 19.080, Art. 1°
letra B.
autorización o permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
    Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.

  Artículo 43.- Los titulares deLey 19.080, Art. 1°
letra B.
autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,4 unidades tributariasLEY 19849
Art. 2º, Nº 3, A)
D.O. 26.12.2002
mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 80 y de hasta LEY 19849
Art. 2º, Nº 3, B)
D.O. 26.12.2002
100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
  El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario.
  No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única pesquera, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.
  Los valores establecidos en el primer inciso de este artículo, no podrán incrementarse mientras el aporte anual del conjunto de los agentes al Fondo de Investigación Pesquera sea superior al aporte anual que realice el Estado a dicho Fondo, éste con un tope equivalente a 150.00 o unidades tributarias mensuales.
  Las embarcaciones artesanales no están afectas al pago de la patente única pesquera.
  Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulación esté formada al menos en un 85% por nacionales y que realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la alta mar o en el mar presencial, estarán exentas del pago de patente única pesquera.


  Artículo 43 bis.- Los titularesLEY 19849
Art. 2º, Nº 4
D.O. 26.12.2002
de autorizaciones de pesca en unidades de pesquerías administradas con límite máximo de captura, sea que efectúen o no la actividad conforme a la excepción establecida en el artículo 8º de la ley 19.713, y los titulares de certificados otorgados en conformidad con el artículo 9º de la ley 19.713, pagarán el monto de la patente a que se refiere el artículo anterior incrementada en un 110%, durante el periodo de vigencia de dicha medida. No obstante, durante el año 2003 dicho incremento será de 27% y durante el año 2004 será de 65%.

Del monto de la patente que se deba pagar conforme al inciso anterior, se descontará el 33% del valor que cada armador deba pagar por la certificación de capturas establecidas por el artículo 10 de la ley 19.713.

  Artículo 44.- Cuando el titularLey 19.080, Art. 1°
letra B.
de una autorización o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la Ley de Navegación.

    Artículo 45.- En aquellasLey 19.080, Art. 1° materias que se requiera de la aprobación por parte los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente.

  Artículo 46.- Los dineros a pagarLey 19.080, Art. 1°
letra B.
como consecuencia de las subastas públicas a que se refieren los artículos 27, 37, 39 y 40 de este título, se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue.
  Los pagos anuales correspondientes se efectuarán en el mes de diciembre del año anterior a aquel que corresponda hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa fecha. No obstante, el primero de estos pagos deberá efectuarse a la fecha de adjudicación de la subasta.

    TITULO IV
    DE LA PESCA ARTESANAL

    Párrafo 1°
    REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

  Artículo 47.- Resérvase a la pescaLey 18.892, Art. 29
Ley 19.079, Art. 1°
N° 26.
artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 3
D.O. 29.05.2010
  Asimismo, resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar y en las aguas interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en los artículos 3° y 4° de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.
  El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que pueda excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.



Artículo 48.- ELEY 20437
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 29.05.2010
n el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a) Vedas extractivas por especie en una área determinada.
b) Determinación de reservas marinas.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y en la asignación de cuotas individuales de extracción.
Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplLEY 19384,
Art. único,
b)
an con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que sLEY 19384,
Art. único,
c)
e trate.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción.
  Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 4° de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.


  Artículo 48 A.- Además de lasLEY 19849
Art. 2º, Nº 5
D.O. 26.12.2002
facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó 33 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previos informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.

Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.

La distribución de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por Resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta, Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiLey 20451
Art. UNICO Nº 3
D.O. 31.07.2010
ológicos.

No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°.

Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá, por Resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.


    Artículo 49.- Prohíbese elLey 19.079, Art. 1°
N° 27 bis.
apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
    Prohíbese también en las áreasLEY 19907
Art. único
D.O. 05.11.2003
reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo.
    Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso precedente las pesquerías de recursos hidrobiológicos que sólo pueden ser capturados con dichas redes y sistemas.
    La autorización para efectuar estas capturas se otorgará previo informe técnico que asegure la preservación del medio marino.
    Con todo, las disposiciones de los incisos segundo y tercero de este artículo no se aplicarán a las pesquerías de crustáceos que señale el reglamento.

  Artículo 50.- El régimen de accesoLey 18.892, Art. 31
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28
a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.

  No obstante, con el fin deLey 19.079, Art. 1°
N° 29.
cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.

  En el caLey 20528
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011
so en que se suspenda
transitoriamente la inscripción
en el Registro Artesanal para
las especies altamente migratorias
o demersales de gran profundidad,
ella deberá extenderse,
simultáneamente, a todas
las regiones del país.

  En los casos en que se
suspenda transitoriamente la
inscripción en el Registro
Artesanal, conforme a lo
señalado en los incisos
anteriores, se paralizará, también,
mientras dure tal medida, la
recepción de solicitudes y el
otorgamiento de autorizaciones
industriales. Las naves industriales
autorizadas para operar en estas
pesquerías quedarán afectas a lo
establecido en el régimen de
pesquerías declaradas en estado
de plena explotación.

  Podrá extendersLey 19.079, Art. 1°
N° 31.
e el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda, coLEY 19849
Art. 2º Nº 6
D.O. 26.12.2002
n acuerdo de la mayoría de los representantes de la Región contigua del Consejo Zonal respectivo.

  Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.

  El rLey 19.079, Art. 1°
N° 32.
eglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en LEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001
el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso.

Ley 20528
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011
  Las modificaciones de las
embarcaciones artesanales inscritas
en pesquerías con acceso cerrado
o suspendido, de conformidad con
los artículos 33 y 50, que importen
un aumento de sus características
principales, se someterán al
procedimiento de sustitución de esta
ley. En caso de que las modificaciones
antes referidas correspondan a
embarcaciones inscritas sólo en
pesquerías con acceso abierto, se
entenderán aquéllas como
modificación a la inscripción en
el Registro Artesanal, de
conformidad al reglamento
correspondiente.

  Con todo, ninguna modificación
ni sustitución de una embarcación
artesanal inscrita en una pesquería
con acceso cerrado o suspendido
podrá importar un aumento del
esfuerzo pesquero, ya sea por las
características de la embarcación o
por la modificación o incorporación
de nuevas artes, aparejos o
implementos de pesca, según lo
determine el reglamento.



Artículo 50 A.- Las inscripcionesLEY 19849
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002
en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el reemplazo la sucesión del pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
  El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las categorías, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado LEY 20187
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007
tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero ArtesLey 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010
anal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.

  Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesqueras inscritas que mantiene vigentes.

  Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.

  Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en el inciso primero.  El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentren vigentes.

  El reemplazante deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51.
El armador reemplazante deberá, además, acreditar el título de
dominLEY 20187
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007
io sobre la embarcación, en la forma  establecida en el artículo 52,  letra a), quedando sujeto a la limitación establecida en la mencionada disposición y en el artículoLEY 20187
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007
2º, número 29.

  El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

  Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a Ley 20528
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011
lo menos,
dos años, consecutivos o no, en
los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

  Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo
63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.

  En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes
señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

  El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta,
reemplazado, ni a los colaterales
hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad, inclusive.

  Con todo,Ley 20528
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011
para los efectos
de lo dispuesto en el inciso
séptimo del presente artículo,
se considerará acreditada la
habitualidad durante el lapso
en que la mujer se encuentre en
estado de gravidez, así como
aquel en que esté gozando del
descanso de maternidad a que
se refiere el artículo 195,
inciso primero, del Código
del Trabajo.

  El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.











NOTA:
      El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
NOTA 1:
      El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
    Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
NOTA 2:
      El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
    Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
NOTA 3:
      El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
    Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
    Párrafo 2°
    DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES

Artículo 51.- Para inscribirseLEY 20187
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007
en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia LEY 20187
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007
definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo
2°, N°29, de esta ley.
  b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
  c) Acreditar domicilio en la región especificando comunLEY 20187
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007
a y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.

  d) Los pescadores artesanalLEY 20187
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007
es, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
  Las notificacionesLey 20528
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011
de todas
las actuaciones que digan relación
con la inscripción podrán ser
practicadas en el domicilio
acreditado de conformidad
con la letra c).




    Artículo 52.- Para inscribirLey 18.892, Art. 34 embarcaciones con sus respectivos armadores y caleta base en el registro  LEY 20187
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007
artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Acreditar el dominio de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la Ley 19.079, Art. 1°
N° 35
autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.

LEY 19984,
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004
    b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
LEY 20187
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
    c) Acreditar que el armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.
    Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos LEY 19984
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004
dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.
la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.

    Artículo 53.- La inscripción en elLey 18.892, Art. 35 registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los Ley 19.079, Art. 1°
N° 38
requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.

    Artículo 54.- CualquierLey 18.892, Art. 36
inciso 1°.
modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.
por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
    El incumplimiento en laLey 18.892, Art. 36
inciso 4°.
comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.

  Artículo 55.- El ServicioLey 20528
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011
Nacional de
Pesca deberá, en el mes de
junio de cada año, caducar
la inscripción en el Registro
Artesanal en los siguientes casos:
  a) Si el pescadorLey 20528
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011
artesanal o
su embarcación no realizan actividades
pesqueras extractivas por tres años
sucesivos, salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditados.

    En el evento que se configure
una causal de caso fortuito o fuerza
mayor, ésta deberá ser invocada ante
el Servicio antes del vencimiento
del plazo establecido en el inciso
anterior, en cuyo caso el Servicio
podrá autorizar la ampliación del
plazo en hasta un año, contado
desde el vencimiento del plazo
de tres años antes indicado.
    Se entenderá por captura lo
informado en el formulario de
desembarque, debidamente
recepcionado por el Servicio,
conforme al artículo 63 de esta ley.
  b) Si el pescador artesanal fuereLey 19.079, Art. 1°
N° 42.
reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110.
  c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima.
  d) Si el pescadorLey 20528
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011
artesanal fuere
condenado por alguno de los
delitos que sancionan los artículos
135 ó 136, o no mantiene los
requisitos de inscripción
establecidos en los artículos 51 ó 52.
  e) No contarLey 20528
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011
con el certificado
de navegabilidad otorgado por
la Autoridad Marítima vigente
por dos años consecutivos.
  La caducidad será declaraLey 19.079, Art. 1°
N° 44
da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
  La inscripciónLey 20528
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011
quedará sin efecto
por defunción del pescador
artesanal. No obstante, su
sucesión, mediante mandatario
común, tendrá el derecho de
presentar al Servicio, dentro del
plazo de dos años de ocurrido el
fallecimiento del causante, copia
autorizada de la resolución que
otorga la posesión efectiva, para
que dicha autoridad proceda a
asignar la inscripción a la persona
que designe la sucesión y que
cumpla con los requisitos establecidos
en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con
todo, la sucesión podrá optar, en el
mismo plazo antes señalado, por
mantener la inscripción a nombre de
la comunidad hereditaria. Dentro del
mismo plazo, la sucesión podrá
reemplazar la inscripción conforme
a las normas del artículo 50 A.
  En el caso que el causante hubiese
tenido la categoría de armador
artesanal, y durante el tiempo que
transcurra entre el fallecimiento
del mismo y el plazo indicado en
el inciso anterior, la sucesión
podrá asignar provisionalmente la
inscripción en el Registro a la
misma comunidad hereditaria o a
una persona que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 51 de
esta ley, quien podrá continuar
desarrollando las actividades con
la o las embarcaciones correspondientes
a la inscripción del causante. Vencido
el plazo antes señalado, sin que
se hubiere efectuado la asignación
definitiva, quedará sin efecto
la inscripción.
  Con todo, si un pescador artesanal
desaparece como consecuencia de un
accidente ocurrido durante las
faenas de pesca y no es posible
ubicar su cuerpo, una vez transcurridos
diez días de su búsqueda oficial,
la sucesión mediante mandatario
común podrá, previa acreditación
de ese hecho, solicitar se le otorgue
el derecho a reservar la vacante en
forma provisoria, hasta por un plazo
de cinco años o hasta que se inscriba
la resolución que concede la posesión
efectiva de sus bienes. Durante los
mismos plazos, la sucesión podrá
ejercer el derecho a que se refieren
los incisos anteriores.



    Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Artículo 55 A.- En las áreas señaladas en el inciso primero del artículo 48, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
  Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, cuya vigencia no podrá exceder del plazo de la destinación respectiva.

  El citado convenio deberá incorporar, dentro de sus causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el decreto con fuerza de ley N°340, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional, y aquella normativa que la complemente o reemplace.

  Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse, a su respecto, otros derechos en beneficio de terceros.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
  Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
  Artículo 55 D.- El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud. Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo.

  El proyecto de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura y captación de semillas, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área y cumplan con las normas establecidas, al efecto, en los reglamentos respectivos. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el proyecto de manejo y explotación.

  Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje total del área de manejo destinada a estas actividades, en conjunto, no podrá exceder el 40% de la superficie decretada.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
    Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo.

    No pudiendo asignarse el área de manejo conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se preferirá a la organización que obtenga el mayor puntaje ponderado, de acuerdo a los siguientes criterios:

    a) Superficie por socio, considerando todas las áreas de manejo que posea, en titularidad, la respectiva organización.

    b) Cercanía al área de manejo de que se trate.

    c) Número de socios inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, que posean una antigüedad de, a lo menos, un año como afiliado a la organización.

    d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida y de su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal.

    El reglamento determinará la ponderación y la fórmula de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios señalados.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
  Artículo 55 F.- Las organizaciones de pescadores artesanales a las cuales se les entregue un área de manejo, pagarán, cada año calendario, una patente única, de beneficio fiscal, equivalente a 0,18 unidad tributaria mensual por cada hectárea o fracción. No obstante, respecto de aquella parte del área de manejo en que se autoricen actividades de acuicultura, se pagarán, anualmente, dos unidades tributarias mensuales por hectárea o fracción.

  Las organizaciones de pescadores artesanales estarán exentas del pago de la patente:

  a) Durante los dos primeros años de vigencia del convenio de uso;

  b) Respecto de las áreas de manejo en las cuales no se haya realizado actividad extractiva durante el año calendario anterior, y

  c) Por aquellas áreas de manejo afectadas por una catástrofe natural, declarada por la autoridad competente. Las organizaciones de pescadores artesanales a las cuales se les haya entregado un área de manejo y sea afectada por una catástrofe natural, podrán solicitar a la autoridad competente que formule la declaración indicada en esta letra.

  En el evento que se autoricen en el área de manejo actividades de acuicultura, la patente a que se refiere la parte final del inciso primero regirá a partir del segundo año, contado desde la autorización respectiva.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
  Artículo 55 G.- El funcionamiento de este régimen deberá ser establecido por reglamento.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010
  Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un área de manejo, por alguna de las causales previstas en el artículo 144, la organización de pescadores artesanales, que era titular de la misma, no podrá solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.

  Para estos efectos, se considerará como una misma organización aquélla en que participen más del 20% de los pescadores artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.

    DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL


Ley 19.079, Art. 1°
N° 46.
Artículo 56.- Créase el Fondo deLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca artesanal.
b) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus organizaciones.
c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos.
d) La comercialización de los productos pesqueros y la administración de los centros de producción.

  Artículo 57.- La SubsecretaríaLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la Pesca Artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

  Artículo 58.- El Fondo de FomentoLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente Ley.

Artículo 59.- El Fondo de FomentoLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la pesca artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
Además, estará integrado por:
a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero;
b) El Director Nacional de Obras Portuarias;
c) Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación;
d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y
e) Tres representantes de los pescadores artesanales entre los cuales deberán quedar representados los pescadores artesanales propiamente tales, los mariscadores y los cultivadores y algueros. Cada uno de estos representantes deberá además provenir de las siguientes macro zonas pesqueras del país: de la I a IV Región; de la V a IX Región e Islas Oceánicas;LEY 20174
ART. 16
D.O. 05.04.2007
y de la XIV, X, XI y XII Región. El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.


NOTA:
      El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
  Artículo 60.- El ServicioLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho  trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.

  Artículo 61.- El Consejo deLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
  El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y el cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.

  Artículo 62.- Por intermedio delLey 19.079, Art. 1°
N° 46.
Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.

    TITULO V
    DISPOSICIONES COMUNES

  Artículo 63.- Los armadoresLey 20528
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 31.08.2011
pesqueros,
industriales o artesanales,
al momento del desembarque,
en Chile o en el extranjero,
deberán informar al Servicio
sus capturas por especies y
áreas de pesca.
  A la misma obligación
dispuesta en el inciso anterior
estarán sujetos los recolectores
de orilla, buzos, buzos apnea y
organizaciones de pescadores
artesanales asignatarias de
áreas de manejo.
  El reglamento determinará la
forma y condiciones a que se
ajustará el cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren
los incisos precedentes y la
oportunidad en que habrán de cumplir
la obligación de informar las
personas mencionadas en el inciso segundo.
  En todo caso, tratándose deLey 18.892, Art. 39
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 48.
actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
  La informaciónLey 20528
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 31.08.2011
antes señalada deberá
ser entregada a funcionarios del
Servicio o a quienes éste designe.
  La obligación de inforLey 19.079, Art. 1°,
N° 49.
mar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.
  Estarán obligados tamLey 19.079, Art. 1°
N° 50
bién a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.
  Los recursosLey 20528
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 31.08.2011
hidrobiológicos objeto
de la información de desembarque o
abastecimiento, a que se refieren los
incisos anteriores, deberán ser de
origen legal, entendiendo por tales,
aquellos capturados o adquiridos
cumpliendo la normativa pesquera
nacional y los tratados internacionales
vigentes en Chile.

    La información que se entregue
de conformidad a este artículo,
deberá ser completa, fidedigna y
oportuna.


    Artículo 63 bis.- Los armadoresLey 20528
Art. 1 Nº 9
D.O. 31.08.2011
pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.

  Artículo 64.- El reglamentoLey 18.892, Art. 40
inciso 1.
establecerá las normas para asegurar informes adecuados de los armadores industriales oLey 19.079, Art. 1°
N° 51.
artesanales, a fin de facilitar el seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
  Asimismo, este reglamentoLey 18.892, Art. 40 incluirá las disposiciones de la legislación marítima sobre identificación de naves yLey 19.079, Art. 3°
N° 51.
embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.

    Artículo 64 A.- Habrá un sistema deLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.






NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 64 B.- Los armadores de navesLEY 19977
Art. 1º
D.O. 08.11.2004
pesqueras industriales matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.
  La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
  El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado.
  La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca.
  Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de esta ley.
  La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.


    Artículo 64 C.- Corresponderá a la DirecciónLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
    El Servicio Nacional de Pesca será receptor simultáneo de la información que registre dicho sistema.
    El reglamento determinará la forma y modalidades de operar el sistema entre la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de Pesca, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera.
    Ambas instituciones podrán suscribir protocolos adicionales en todo aquello que no esté señalado en el reglamento.
    La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información procesada que suministre el sistema para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.





NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 64 D.- La información que se obtengaLEY 19521
Art. 1º
D.O. 23.10.1997
mediante el sistema tendrá el carácter de reservada. Su destrucción, sustracción o divulgación será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 o 247 del Código Penal, según corresponda.
    La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
    Ante la falla del sistema de posicionamiento automático instalado a bordo, se informará de inmediato a la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no es evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora.
    De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición.
    El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por la infracción establecida en la letra h) del artículo 110.

NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
  Artículo 65.- Se presume deLey 18.892, Art. 42
Ley 19.079, Art. 1°
N° 53.
derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.

    Artículo 66.- Los registros deLey 19.079, Art. 1°
N° 53.
que trata esta ley serán públicos.
    Será incompatible la titularidad de una autorización de Ley 20528
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 31.08.2011
pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.

Ley 20509
Art. UNICO a)
D.O. 10.05.2011
    Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
    Por resolución de dicha Dirección se establecerán los requisitos y la forma de efectuar tal comunicación, la que deberá indicar, a lo menos, la información de contacto del oficial o tripulante, la fecha y el puerto de embarque, y el nombre de la nave y el pabellón respectivo. Todo cambio en alguna de las circunstancias que deben informarse deberá comunicarse, inmediatamente, a la misma autoridad.
    Al personal marítimo que no cumpla con dicho requisito o no entregue información fidedigna no se le reconocerá el tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación, y los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta ley.
    La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante llevará registro de esta información.

    TITULO VI
    DE LA ACUICULTURA

    Párrafo 1°
    DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA

  Artículo 67.- En las áreas deLey 19.079, Art. 1°
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56.
playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos  que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010
uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
  En los ríos no comprendidos enLey 18.892, Art. 43
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57.
el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicadoLey 20434
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010
s.
  En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 8Ley 20434
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.2010
7.
  Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.
  Será de resLey 18.892, Art. 43
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.
ponsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turíLey 20434
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010
stico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamLey 19.079, Art. 1°
N° 60.
ento.
  Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicLEY 19492
Art. único B)
D.O. 03.02.1997
os incluidas las praderas naLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010
turales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación eLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010
n el plazo de 10 días.

  Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.

  En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiLey 19.079, Art. 1°
N° 61.
ológicas exóticas. 

  La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institucióLey 20434
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010
n afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que aludeLey 18.892. Art. 43
inciso 4°.
el inciso primero de este artículo.
    Las clases de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley Ley 19.079, Art. 1°
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.
son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especifLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010
icándose el perímetro de ellas.

  En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.


LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.

    Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
    a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión.

    b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo.

    c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.

    d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

    e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.

    La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.

    En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.

LEY 20434
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010
    Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.

    La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.

    La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.

    Artículo 68.- La DirecciónLEY 20091
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005
General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.

Artículo 69.- La concesión oLey 18.892, Art. 45
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65.
autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010
autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años LEY 20434
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010
y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
Las concesiones yLEY 20091
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006
autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.
Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de LEY 20091
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006
acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actLEY 20091
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006
ividad de acuicultura.
Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.


  Artículo 69 bis. El titular de una concesión oLEY 20091
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006
autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.

  Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamenLEY 20434
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010
to. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.

  Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitaLEY 20434
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010
r, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.

  El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.
    Artículo 70.- Prohíbese laLey 19.079, Art. 1°
N° 66.
captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
    Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
    Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
    Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
    a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
    b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
    c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.

    Artículo 71.- Sólo podrán serLey 18.892, Art. 46
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67.
concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
    a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva.
    b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias.
    Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.

    Artículo 72.- Los concesionariosLey 19.079, Art. 1°
N° 69.
y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.

    Artículo 73.- Las mejoras yLey 18.892, Art. 48
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70.
construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
    Las demás deberán ser retiradasLey 18.892, Art. 48
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70.
por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
    El concesionario o el titularLey 18.892, Art. 48
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71.
de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.

  Artículo 74.- La concesión oLey 19.079, Art. 1°
N° 72.
autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
  Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
  La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

    Artículo 75.- Las concesiones oLey 19.079, Art. 1°
N° 73.
autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.

LEY 20434
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010
    Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.

LEY 20434
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010
  Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.
    Párrafo 2°
    PROCEDIMIENTO




    Artículo 76.- Las personas queLey 19.079, Art. 1°
N° 74.
deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
    LEY 20434
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010
Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
    La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.
    La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.
    La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
    Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.

  Artículo 77.- A las solicitudesLey 19.079, Art. 1°
N° 75.
de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
  En el caso que el titular deLEY 20091
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.01.2006
la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
  En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.

  Artículo 78.- Recibida laLey 19.079, Art. 1°
N° 76.
solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo el informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010
Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
  Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite,LEY 20434
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010
o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
  Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.
  Con el mérito de la resolucLEY 20091
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.01.2006
ión denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.


    Artículo 79.- Verificada por laLey 19.079, Art. 1°
N° 77.
Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010
deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.

  Artículo 80.- Al Ministerio deLey 19.079, Art. 1°
N° 78.
Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
  Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría. La resolucLEY 20091
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 10.01.2006
ión que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.
  El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.
  El interesado deberá puLEY 20091
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006
blicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.

  En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.

  ELEY 20434
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010
n el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura.


  Artículo 80 bis. El titular de una concesión oLEY 20091
Art. 1º Nº 9
D.O. 10.01.2006
autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:

  a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorizacióLEY 20434
Art. 1 Nº 14 a)
D.O. 08.04.2010
n de acuicultura.

  b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.

  c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.

LEY 20434
Art. 1 Nº 14 b)
D.O. 08.04.2010
  Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b), el titular deberá acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor habitual.

  Respecto del ejercicio de los derechos señalados en la letra a), se exceptúa de esta exigencia a los titulares de concesiones de acuicultura integrantes de una agrupación de concesiones. Del mismo modo, no será exigible dicho requisito para la constitución de hipoteca sobre la concesión o autorización.

  Para ejercer el derecho establecido en la letra c), el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.

  Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.

  Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.

  Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción.

    Artículo 80 ter. En el caso que el titular de laLEY 20091
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.01.2006
concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autoriLEY 20434
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 08.04.2010
zación de acuicultura, cuando concurran las siguientes condiciones:

  a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y

  b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.

  Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.

  La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.

LEY 20434
Art. 1 Nº 15 b)
D.O. 08.04.2010
  Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.

LEY 20434
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010
  Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.

  Los documentos señalados deberán haber sido emitidos dentro de los 30 días corridos previos a la fecha de presentación de la solicitud.

  Sólo se inscribirán las transferencias que den cumplimiento al régimen a que se encuentra sometida la concesión señalado en los artículos 80 bis u 80 ter. En el evento que no se cumpla con dichos requisitos, se devolverán los antecedentes al peticionario.

  Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.

  Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura no serán oponibles a terceros, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. Al acreedor hipotecario no le serán oponibles dichos actos, salvo los contratos de arrendamiento y los derechos reales que hayan sido inscritos en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura con fecha anterior a la de inscripción de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

  El adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 71, de los que deberá dejarse constancia en la escritura pública o el instrumento que corresponda.

  Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán requerir a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, la inscripción de los demás actos o contratos que tengan por objeto la concesión o autorización de acuicultura.

  Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.

  Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.
LEY 20434
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.04.2010
  Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.

  No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma  norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.

  El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.

  En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá  inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de  plazo vencido.

  Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.

  El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.

  Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:

  1) Pago de la deuda.
  2) Prescripción.
  3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.

  En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.

  Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.

  El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.

  La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.

  Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras", con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.

  En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, Nº 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

LEY 20434
Art. 1 Nº 18
D.O. 08.04.2010
    Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:

    a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción.

    Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.

    b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.

    Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra.

    c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región.

    d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo.

    e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.

    g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.

  Artículo 82.- En el evento delLey 19.079, Art. 1°
N° 80.
fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.

    Artículo 83.- Las concesiones yLey 18.892, Art. 58
Ley 19.079, Art. 1°
N° 81.
autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.

    Será obligatorio para elLey 19.079, Art. 1°
N° 82.
renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.

    Terminan, además, por inLey 18.892, Art. 58
inciso 3°.
currir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos Ley 19.079, Art. 1°
N° 83.
en el título XI.


  Artículo 84.- Los titulares deLEY 20091
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 10.01.2006
concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 08.04.2010
ones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.
El producto de la patente referidaLEY 20033
Art. 8º b)
D.O. 01.07.2005
precedentemente, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;

2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recauLey 19.079, Art. 1°
N° 87.
dación.
  No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido rLey 19.079, Art. 1°
N° 88.
ecibido el aporte.
  Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas eLEY 20091
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 10.01.20006
Ley 19.079, Art. 1°
N° 89.
n cursos de agua fluviales.
  Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el
presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse Ley 19.079, Art. 1°
N° 89 bis.
a esta excepción.
  Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de LEY 20091
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 10.01.2006
concesiones, cualquiera sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por  el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hecLEY 20091
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 10.01.2006
táreas.
  Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que durLEY 20434
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 08.04.2010
e este evento.
 
  El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.  Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.

  No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.

  Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley Nº 20.123.

  Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.



NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
    Artículo 85.- El reglamentoLey 18.892, Art. 60
Ley 19.079, Art. 1°
N° 90.
determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre.

  Artículo 86.- El Ministerio,Ley 19.079, Art. 1°
N° 91.
mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
 
  DLEY 20434
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.04.2010
ichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.
  Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.
  El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX.


LEY 20434
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.04.2010
    Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.

    La Subsecretaría formulará una propuesta preliminar de densidad de cultivo mediante informe técnico, económico y ambiental que será remitido en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de ambas instituciones y analizadas e incorporadas, en lo que corresponda, las observaciones formuladas, se remitirá en consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de acuicultura que se encuentren dentro de cada una de las agrupaciones de concesiones. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los antecedentes que las funden.

    Vencido el plazo antes señalado, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las agrupaciones de concesiones.

    Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, se podrá reclamar la densidad fijada ante el Ministro, acompañando los antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se pronunciará en el plazo de 10 días hábiles.

    Al término de la etapa de engorda del ciclo productivo, será revisada la densidad de cultivo, a petición de  cualquiera de los titulares de las concesiones de acuicultura integrantes de la agrupación de concesiones respectiva, atendiendo a los antecedentes que den cuenta de su condición sanitaria.

    Se considerará densidad de cultivo la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para dar cumplimiento a las exigencias de densidad de cultivo en el caso de los peces, se establecerá el número de ejemplares máximo a ingresar a las estructuras de cultivo al inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo considerando a lo menos la profundidad útil de las estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de los ejemplares a la cosecha. El reglamento, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la fórmula de cálculo. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el reglamento.

LEY 20434
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010
  Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.

  Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la normativa que lo reemplace.

  Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones antes señaladas el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l).

  El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.

  En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará.

  La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención de la misma.

  Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.

  Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.
  Artículo 87.- Por uno o másLey 19.079, Art. 1°
N° 92.
decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previos informes técLey 20417
Art. TERCERO c)
D.O. 26.01.2010
nicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades LEY 20434
Art. 1 Nº 23 a)
D.O. 08.04.2010
de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
  El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionado conforme a las normas del título IX.
  LEY 20434
Art. 1 Nº 23 b)
D.O. 08.04.2010
Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la condición aeróbica de los centros de cultivo.

    Artículo 87 bis.- Por decretoLEY 20116
Art. único Nº 4
D.O. 24.08.2006
supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
    El reglamento, asimismo, determinará el registro en que deban inscribirse las personas que realicen las actividades anteriormente
señaladas con organismos genéticamente modificados y el sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles para asegurar la reparación de posibles daños ambientales.

LEY 20434
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010
    Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.

LEY 20434
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010
    Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).

    Artículo 88.- Con el fin deLey 18.892, Art. 63
Ley 19.079, Art. 1°
N° 93 y 94.
lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.

    Artículo 89.- En aguas terrestres,Ley 18.892, Art. 64 aguas interiores, o mar territorial, podrá el Ministerio por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecer en las áreas específicas que se dispongan al efecto, vedas temporales o prohibiciones especiales para la protección de especies anádromas o catádromas.

    Artículo 90.- Los establecimientosLey 19.079, Art. 1°
N° 95.
de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

LEY 20434
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010
    Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
   
  LEY 20434
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010
Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos por intercambio de aguas en destino y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.

  Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.

  Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
    Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen laLEY 20091
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006
operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010
istro. Los titulares de de centros de faenamiento en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
  Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.

  Los titulares de LEY 20434
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010
centros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.

  El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de LEY 20434
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010
faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.

  Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de LEY 20434
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010
centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.

LEY 20434
Art. 1 Nº 27
D.O. 08.04.2010
    Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:

    a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico.

    b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.

    La información será actualizada semestralmente.

    c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo.

    d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia.

    e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento.

    f) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo 86 ter.

    TITULO VII
    DE LA INVESTIGACION




   
    Párrafo 1°
    DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA







Artículo 91.- La SubsecretaríaLey 18.892
Ley 19.079
Art. 1° N° 96.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 97.
tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
  El plan de investigación será desarrollado mediante programas.
En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.


  Artículo 92.- El presupuesto deLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

    Párrafo 2°
    DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA

  Artículo 93.- Créase el FondoLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación  pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
  Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.

  Artículo 94.- El Fondo deLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca.
Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculado a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
  El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
  El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
  En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

  Artículo 95.- La SubsecretaríaLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
solicitará, en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.

Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:
  1) Establecer el programa anualLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
de investigación y sus prioridades;
  2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento;
  3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y
  4) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
  El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
  El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.

    Artículo 97.- Por intermedio deLey 19.079, Art. 1°
N° 97.
la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.

    Párrafo 3°
    DE LA PESCA DE INVESTIGACION




Artículo 98.- La  SubsecretaríaLey 19.079, Art. 1°
N° 98, letra a).
Ley 18.892.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 98, letra b).
autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo.
  Artículo 99.- Para realizar pescaLey 19.079, Art. 1°
N° 99.
de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.

  Artículo 100.- En el evento deLey 19.079, Art. 1°
N° 101.
que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 101.
  La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
  La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.
  Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 99 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.

  Artículo 101.- Las personasLey 18.892, Art. 71
Ley 19.079, N° 103,
N° 104 y N° 105.
interesadas en practicar pesca de investigación en conformidad con los artículos 99, 100 y 102, deberán solicitarlo a la Subsecretaría, presentando una petición expresa al respecto, la que deberá incluir las informaciones o antecedentes que fije el reglamento.
  La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 99 y 100.

  Artículo 102.- Las personasLey 19.079, Art. 1°
N° 106.
que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
  Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos.
Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.

    TITULO VIII
    DE LA PESCA DEPORTIVA

  Artículo 103.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    Artículo 104.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    Artículo 105.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    Artículo 106.-  DEROGADOLEY 20256
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008



    TITULO IX
    INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS




    Párrafo 1°
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES




  Artículo 107.- Prohíbese capturar,Ley 18.892, Art. 76
Ley 19.079, Art. 1°
N° 111.
extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.

  Artículo 108.- Las infraccionesLey 18.892, Art. 77
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 112, N° 114.
a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
  a) Multas, que el juez aplicaráLey 18.892, Art. 77
letra a)
dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
  b) Suspensión o caducidad delLey 18.892, Art. 77
letra b).
título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
  c) Clausura de losLey 18.892, Art. 77
letra c).
establecimientos comerciales o industriales.
  d) Comiso de las artes yLey 19.079, Art. 1°
N° 114.
aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
  e) Comiso de las especiesLey 19.079, Art. 1°
N° 114.
hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículo 110 letra b), 119 y 139. A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 129 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.
  No se considerarán elementosLey 18.892, Art. 77
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 115.
con que se hubiere cometido la infracción a las naves o embarcaciones.

  Artículo 109.- De las infraccionesLey 18.892, Art. 78
inciso 1°.
será responsable el autor material de ellas.
  Tratándose de infracciones a lasLey 18.892, Art. 78
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 116.
prohibiciones de captura o extracción de recursos hidrobiológicos, responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal.
  Sin embargo, en los casos deLey 18.892, Art. 78
inciso 3°.
infracciones de medidas establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva, de transformación, o de su transporte, almacenamiento o comercialización, serán solidariamente responsables del pago de las multas el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos de transporte, en su caso.
  No obstante, el capitán de laLey 18.892, Art. 78
inciso 4°.
nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción, responderá sólo por la suma de dinero que determine el juez.

Artículo 110.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 79
inciso 1°.
con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
a) Informar capturas de especiesLey 18.892, Art. 79
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 117.
hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.
b) Capturar especiesLey 18.892, Art. 79
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 118.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 119.
hidrobiológicas en período de veda.
c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especiesLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pescaLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos oLEY 19521
Art. 2º a)
D.O. 23.10.1997
autorizaciones.
f) Capturar especies hidrobiológicas con violaciónLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 48 y del inciso segundo del artículo 103.
g) Informar capturas de especiesLey 19.079, Art. 1°
N° 119.
hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.
h) Realizar faenas de pesca enLEY 19520
ART UNICO N°1
D.O.03.10.1997
altamar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y vigentes, que tengan por objeto la protección, conservación o uso racional de las especies hidrobiológicas. Si no hubiere resultado de captura o ésta fuere arrojada al mar , la sanción será de dos unidades tributarias mensuales  por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción.
i) Operar una nave sin mantener enLEY 19624
Art. único Nº 1
D.O. 28.08.1999
funcionamiento el  sistema de posicionamiento automático en el mar.
    Si no hubiere desembarque de captura o no fuere  posible establecer su cuantía, la sanción será de hasta dos unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción.

NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 110 bis.- Los armadores que infrinjanLey 20525
Art. UNICO N° 2
D.O. 06.08.2011
la prohibición a que se refiere el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales.

  Artículo 111.- En los casos Ley 19.079, Art. 1°
N° 120.
de los artículos 110 y
110 bis, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancioLey 20525
Art. UNICO N° 3
D.O. 06.08.2011
nado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
  Además, se les aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.


  Artículo 112.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 81 con multa cuyo monto será equivalente a dos a tres veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
  a) Capturar especiesLey 18.892, Art. 81
letra a).
hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al márgen de tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será aplicable
sólo sobre el exceso mencionado.
  b) Capturar especiesLey 18.892, Art. 81
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 120 bis.
hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de los mismos.
  c) Capturar una especieLey 19.079, Art. 1°
N° 120 bis.
hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
  d) Poseer, transportar,Ley 19.079, Art. 1°
N° 120 bis.
comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.

Artículo 113.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 82 con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industriaLey 20528
Art. 1 Nº 11
D.O. 31.08.2011
l o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Iguales sanciones se aplicaránLEY 19521
Art. 3º
D.O. 23.10.1997
al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de  la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
Las personas naturales o jurídicas que realicen LEY 20091
Art. 1º Nº13
D.O. 10.01.2006
actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.




NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 113 A.- Será sancionadoLey 20528
Art. 1 Nº 12
D.O. 31.08.2011
con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 63 bis.

    Artículo 114.- Será sancionadaLey 19.079, Art. 1°
N° 121.
con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.

  Artículo 115.- Prohíbense lasLey 19.080, Art. 1°
letra C.
faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora.
Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
  Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.
  Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.
  No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.


Ley 20509
Art. UNICO b)
D.O. 10.05.2011
    Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón, o en aquellas que se encuentren incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados por organizaciones competentes y avaladas por los Estados Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4º, del Título IX, de esta ley.
    Los listados indicados en el inciso anterior serán publicados en la página web de la Subsecretaría, y producirán sus efectos transcurridos diez días desde su publicación.
    Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho y si existe reiteración de infracciones.
    Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº19.880, en lo que resulten pertinentes.
    En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la ley Nº19.880, en los mismos términos establecidos en dicho cuerpo legal.

  Artículo 116.- A las infraccionesLey 19.364,Art.único
2.-
de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.


    Artículo 117.- En los casos deLey 18.892, Art. 86 los artículos 112, 114 y 116, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días.

  Artículo 118.- El que ejerciereLEY 20091
Art. 1º Nº14
D.O. 10.01.2006
actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos LEY 20434
Art. 1 Nº 28
D.O. 08.04.2010
o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.

  El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.

  En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.

  En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Título X.

  El gerLey 18.892, Art, 87
inciso 2°.
ente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 118 bis.- El titularLEY 20116
Art. único Nº 5
D.O. 24.08.2006
de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.
    En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro.

LEY 20434
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010
  Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:

  a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento.

  b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo o la coordinación de las mismas en las agrupaciones de concesiones, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.

  En los casos antes señalados, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 UTM.

  Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de tres años. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones antes indicada.
   
  La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.

  El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

  Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contado desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo.

  En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o de desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos, y constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o de la mantención de las mismas en los casos que corresponda, conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales.

  El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará.

  Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2 del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.

LEY 20434
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010
    Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.

  Artículo 119.- El transporte yLey 18.892, Art. 89
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 125.
la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados, extraídos
con violación al artículo 3º, letra
c), o a la cuota establecida en virtud
del régimen artesanal de extracción y los productos derivadLey 20528
Art. 1 Nº 13
D.O. 31.08.2011
os de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
  El conductor del vehículo de Ley 18.892, Art. 89
inciso 2°.
transporte o el gerente o administrador del establecimiento comercial serán sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
  La reincidencia de las infraccionesLey 19.079,
Art. 1° N° 125.
de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del título X.


  Artículo 120.- Las personas queLey 18.892, Art. 90
Ley 19.079, Art. 1°
N° 126.
efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro respectivo, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010
  Artículo 120 A.- La extracción de recursos hidrobiológicos desde un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, tanto por los asignatarios de dicha área como por terceros ajenos a la misma, en trasgresión a la normativa que rige tal medida de administración pesquera, será sancionada con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.

LEY 20437
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010
    Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.

    El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados, personalmente, con una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

    En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las personas responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las multas se duplicarán.

  Artículo 121.-  El procesamiento,
comercialización
y almacenamiento de aletas
obtenidas en contravención
a la prohibición establecida
en el artículo 5º bis
serán sancionados con multa
de 30 a 300 unidades
tributarias mensuales y,
además, con clausura del
establecimiento o local
en el que se hubiere
cometido la infracción,
hasta por un plazo de 30 días.



  Artículo 121 bis.- Será sancionadaLey 20528
Art. 1 Nº 14
D.O. 31.08.2011
con multa
de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales toda persona natural o
jurídica que, sometida a fiscalización,
de cualquier forma obstaculice,
dificulte, impida o intente
obstaculizar la labor de los
funcionarios del Servicio
Nacional de Pesca.
    Párrafo 2°
    PROCEDIMIENTO

Ley 19.079, Art. 1°
N° 127.


  Artículo 122.- La fiscalizaciónLey 19.079, Art. 1°
N° 128.
del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
  En el ejercicio de la funciónLEY 19713
Art. 20 Nº 4 a)
D.O. 25.01.2001
fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.
  En el ejercicio de la función fiscalizadora, el servicio estará facultado para:
  LEY 20434
Art. 1 Nº 30 a)
D.O. 08.04.2010
a) Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, naves, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados.
  En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
  b) Controlar la calidad sanitaria LEY 20434
Art. 1 Nº 30 b)
D.O. 08.04.2010
de los materiales de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
  c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
  d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41° de la Ley N° 18.768.
  e) Registrar bodegas LEY 19713
Art. 20 Nº 4 b)
D.O. 25.01.2001
y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
  f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque.
  g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido.
  h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de producción y declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de recursos pesqueros.
  i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos.
  jLEY 20434
Art. 1 Nº 30 c)
D.O. 08.04.2010
) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.
  k) Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata esta ley o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión.
  El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca.
  Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos.
  La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.
  La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.
  l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.

LEY 20434
Art. 1 Nº 31
D.O. 08.04.2010
  Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).

  Las tasas que deban pagar los titulares de centros de cultivo por la elaboración de la información ambiental serán fijadas por decreto del Ministerio. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en el reglamento, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República.

  Los resultados de los muestreos efectuados conforme a este artículo se presumirán válidos salvo que los afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se han cometido omisiones.
    Artículo 123.- En el ejercicioLey 19.079, Art. 1°
N° 129.
de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá  la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracción a las LEY 19806
Art. 52
D.O. 31.05.2002
normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que  corresponden al Consejo de  Defensa del Estado.

  Artículo 124.- El conocimientoLey 19.080, Art. 1°
letra D.
de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
  Si la infracción se cometiere oLEY 20107
Art. único
D.O. 17.05.2006
tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
  Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Arica, IqLey 19323
Art. único
uique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas.
  Corresponderá  el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que  se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.

  Artículo 125.- A los juiciosLey 19.080, Art. 1°
letra D.
a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse LEY 20434
Art. 1 Nº 32 a)
D.O. 08.04.2010
a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracciónLEY 20437
Art. UNICO Nº 7
D.O. 29.05.2010
.
1 bis) Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, en el caso que las infracciones se cometan dentro de áreas de manejo, además podrán efectuar la denuncia aquellas organizaciones de pescadores artesanales que cuenten con resolución y convenio de uso vigente respecto del área asignada, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y contener las siguientes menciones:

  a) la individualización del o los denunciados;

  b) una relación detallada y circunstanciada de los hechos, y

  c) la disposición legal o reglamentaria que se estima infringida.

  Acogida a tramitación la denuncia, el tribunal citará al o a los infractores a audiencia indagatoria, fijando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.
Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo.
Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis.
3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará la prueba rendida conforme a las  reglas de la sana crítica.
5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.
6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.
La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.
8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas.
Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el secretario del tribunal.
La sentencia definitiva que imponga multa al infractor deberá notificarse por cédula.
9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día  siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.
10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa.
El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.
12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Para interponer el recurso de apelación, será necesaria la consignación de hasta el 50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el Juez, y que deberá ser enterado en la cuenta corriente del Tribunal de la causa. La resolución que determine el porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno.
Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se notificarán por carta certificada y exclusivamente a las partes que hayan  comparecido.
13) En las causas por infracción de esta ley o de sus reglamentos, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, sino hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada  no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.
15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.
16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instArt. 432 del Código
del Trabajo
ancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
  Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, se señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los  contemplados en las causales números 4a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde el término de la vista de la causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo el expediente será devuelto dentro de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimientoLEY 20434
Art. 1 Nº 32 b)
D.O. 08.04.2010
de la sentencia.
En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.
18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.



  Artículo 126.- Las infraccionesLey 19.080, Art. 1°
letra D.
a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 124.
Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 125.

Artículo 127.- El conocimientoLey 19.080, Art. 1°
letra D.
en primera instancia  de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.


    Artículo 128.- En todos aquellos casosLEY 19806
Art. 52
D.O. 31.05.2002
en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio.

    Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.

  Artículo 129.- Las especiesLey 19.079, Art. 1°
N° 130.
hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por  cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.

  Artículo 130.- Los bienesLey 18.892,
Art. 95.
decomisados, atendida su naturaleza y el estado en que se encuentren, podrán ser donados a instituciones educacionales dedicadas a la formación en materia de actividad pesquera, rematados en pública subasta, destruidos o devueltos a su legítimo dueño, según lo determine el juez que conozca de la denuncia, salvo que se trate de especies hidrobiológicas, las que aun cuando se encuentren incautadas, podrán ser destinadas directamente por el juez a establecimientos de beneficencia o similares.

  Artículo 131.- En los casos enLey 18.892,
Art. 96.
que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110 y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se  constituya una garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente.
  Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina mercante.
  No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida.
  Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama, télex, facsímil u otro medio fehaciente.

  Artículo 132.- Para los efectosLey 19.079, Art. 1°
N° 131.
de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.

LEY 20434
Art. 1 Nº 33
D.O. 08.04.2010
  Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este Título prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción.

  Las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.
    Párrafo 3°
    RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS




    Artículo 133.- La DirecciónLey 18.892, Art. 99
Ley 19.079, Art. 1°
N° 132.
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se  establecen en esta Ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos.

    Artículo 134.- Las sentenciasLey 18.892, Art.100
Ley 19.079, Art. 1°
N° 133.
ejecutoriadas en que se condene a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.


    SANCIONES CONTRA NACIONALES QUE REALICEN O PARTICIPEN EN ACTIVIDADES DE PESCA ILEGAL EN AGUAS ANTÁRTICAS CON NAVES DE PABELLÓN EXTRANJERO.




    Artículo 134-A. Las personas naturales chilenas que, a sabiendas, realicen o participen en actividades de pesca a bordo de naves de pabellón extranjero, en contravención a las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, que sean aplicables a Chile y cuyo incumplimiento menoscabe los objetivos de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada mediante decreto supremo Nº662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán sancionadas de la siguiente forma:

    Los capitanes y patrones de pesca con multa de entre 100 y 900 UTM. En el caso de contar ellos con matrícula chilena, serán, además, suspendidos de su respectivo título por un período de entre tres meses y tres años.

    Los demás oficiales y tripulantes con amonestación, verbal o escrita, o con multa de hasta 100 UTM.


    Artículo 134-B. Las personas naturales y jurídicas chilenas que sean propietarias, poseedoras, meras tenedoras o armadoras, totales o parciales, de naves pesqueras de pabellón extranjero y que, con su conocimiento, realicen o participen en las actividades de pesca a que se refiere el inciso primero del artículo 134-A, serán sancionadas con multa de entre 100 y 3.000 UTM.


    Artículo 134-C. Las sanciones de este párrafo serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si existe reiteración de infracciones. Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº 19.880, en lo que resulten pertinentes.

    En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento, el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la referida ley, en los mismos términos establecidos en ella.


    Artículo 134-D. Las infracciones  a que se refiere este párrafo serán perseguidas por las autoridades nacionales en forma subsidiaria y sólo cuando la jurisdicción del Estado del pabellón no sea ejercida, en relación con los mismos hechos que son materia de la infracción.


    Artículo 134-E. Las resoluciones que condenen al pago de multas serán ejecutadas por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.

    En el caso de las personas jurídicas, las sanciones podrán hacerse efectivas, de forma subsidiaria, en cualquiera de sus representantes legales o apoderados con poder general de administración.


    Artículo 134-F. Para efectos de aplicar las sanciones previstas en este párrafo, las naves que no porten pabellón, que no indiquen nombre alguno o que naveguen sin nacionalidad, se considerarán de pabellón extranjero.

    TITULO X
    DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES




  Artículo 135.- El que capturare oLey 18.892, Art.101
Ley 19.079, Art. 1°
N° 134 y N° 135.
extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    Artículo 135 bis.- El que déLEY 20293
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008
muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.

      No tendrá responsabilidad penal el que con fines de investigación y rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con un permiso temporal y específico otorgado por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda.

      Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de éstos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.

      No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley. Éstas deberán referirse específicamente a cómo evitar colisiones en áreas determinadas.

    Artículo 135 ter.- Las navesLEY 20293
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008
que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116.

    Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre seguridad marítima y aérea, y sobre navegación y aeronavegación establecidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.

  Artículo 136.- El que introdujereLey 18.892, Art.102
Ley 19.079, Art. 1°
N° 136 y N° 137.
o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.
  Si el responsable ejecuta medidasLEY 19806
Art. 52
D.O. 31.05.2002
destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.

    Artículo 136 bis.- El queLEY 20116
Art. único Nº 6
D.O. 24.08.2006
realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero.

    El que con dolo o culpa introdujere o mandare introducir organismos genéticamente modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 500 a 5.000 UTM y presidio menor en su grado medio.

    En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, se aplicará la pena aumentada en un grado.

    Artículo 137.- El que internareLey 18.892, Art.103
Ley 19.079, Art. 1°
N° 139.
Ley 19.364, Art.
único, 4.-
especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 3° del título II de la presente ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de  prisión en su grado máximo.

    Si la internación se refiereLEY 20116
Art. único Nº 7
D.O. 24.08.2006
a organismos genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

    Si además la especie internadaLey 19.079, Art. 1°
N° 140, letra a).
causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado.

    El que internare carnada enLey 19.079, Art. 1°
N° 140, letra b).
contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.

    Las especies y la carnada, iLey 18.892, Art.103
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 140, letra c).
legalmente internadas caerán siempre en comiso.



LEY 20434
Art. 1 Nº 34
D.O. 08.04.2010
    Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

    Artículo 138.- El capitán o patrónLey 18.892, Art.104
Ley 19.079, Art. 1°
N° 141.
de la nave o embarcación pesquera con que se  hubiesen cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

  Artículo 139.- El procesamiento,Ley 19.079, Art. 1°
N° 142.
el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.


    Artículo 140.- En el caso deLey 19.079, Art. 1°
N° 142.
reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.

    TITULO XI
    CADUCIDADES




    Artículo 141.- Las normas sobreLey 19.079, Art. 1°
N° 143.
caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.

  Artículo 142.- Son causales deLey 19.079, Art. 1°
N° 144.
caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 84.
c) Incurrir, dentro del plazo deLEY 20091
Art. 1º Nº15 a)
D.O. 10.01.2006
dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 136 y 1LEY 19364
Art. Único N° 5
D.O. 06.01.1995
37.
e) No iniciar operaciones enLEY 20091
Art. 1º Nº15 b)
D.O. 10.01.2006
el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis. LEY 20434
Art. 1 Nº 35 a) i
D.O. 08.04.2010
Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86

    Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.

    En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar LEY 20434
Art. 1 Nº 35 a) ii
D.O. 08.04.2010
una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito. Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.

    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados.
En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.

    El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.
   
    LEY 20434
Art. 1 Nº 35 a) iii
D.O. 08.04.2010
El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el certificado que dé cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.

f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 82.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo.
Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el  que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susLEY 20091
Art. 1º Nº15 c)
D.O. 10.01.2006
ceptible de recurso administrativo alguno.
g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.
LEY 20434
Art. 1 Nº 35 b)
D.O. 08.04.2010
i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.
j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ter.
k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.
l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 ter, letra b),  párrafo séptimo o del artículo 137 bis.

    ELEY 20434
Art. 1 Nº 35 c)
D.O. 08.04.2010
l tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración pueda dar lugar a la configuración de causales de caducidad de conformidad con este artículo, deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretaría de Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 118 ter.

  Artículo 143.- Son causales deLey 19.079, Art. PRIMERO
N° 145.
Ley 19.364, Art.
único, 6.-
caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:

a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados en cuyo caso la subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
c) Reincidir en el cumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el título III de la presente ley.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 135 y 136, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 34, consignado en el título III de la ley.
g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.
h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 46 del título III de esta ley.
i) Reincidir en la entrega de información falsa acerLEY 19521
Art. 4º
D.O. 23.10.1997
ca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha  del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo.
Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.


NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Articulo 144.- Son causales deLey 19.079 Art. 1°
N° 145 bis.
caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
b) No pagar la patente que exige elLEY 19492
Art. único C)
D.O. 03.02.1997
artículo 48.
c) ELIMINADA.
d) Ser reincideLEY 20437
Art. UNICO Nº 8 a)
D.O. 29.05.2010
nte uno o más de los socios de la organización en las infracciones a que se refiere la letra b) del artículo 110 y el artículo 112, sin que ella haya adoptado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó ejecutLEY 20437
Art. UNICO Nº 8 b)
D.O. 29.05.2010
oriado el fallo, las medidas destinadas a expulsar de la entidad al o a los infractores.

    TITULO XII
    DE LOS CONSEJOS DE PESCA
Ley 19.080, Art. 1°
letra E.



    Párrafo 1°
    DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA




    Artículo 145.- Créase un organismo,Ley 19.080, Art. 1°
letra E.
denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.

    El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.

    El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.

  Artículo 146.- El Consejo NacionalLey 19.080, Art. 1°
letra E.
de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
  Estará integrado, además, por:

  1. En representación del sector público:

  a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante;
  b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y
  c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.

  2. Cinco representantes de lasLEY 19849
Art. 2º, Nº 9, A)
D.O. 26.12.2002
organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que deberán contarse representantes de las siguienLEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
tes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X, XI y XII Regiones; yLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007
un representante de los pequeños armadores industriales.  Un representante de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector acuicultor. Este representante no tendrá derecho a voto en las decisiones sobre la medida de administración de cuotas globales de captura y sobre el fraccionamiento de dicha cuota.

  3. Siete representantLEY 19849
Art. 2º, Nº 9, B)
D.O. 26.12.2002
es de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los encarnadores de la pesca artesanal.

  4. Cinco representLEY 19849
Art. 2º, Nº 9, C)
D.O. 26.12.2002
antes de las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar representadas las siguientes macrozonas del país: I, XV y II LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.

  5. Siete consejeros nominados por el Presidente de la República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado. Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con las ciencias del mar, un abogado y un economista.

  No LEY 19849
Art. 2º, Nº 9, D)
D.O. 26.12.2002
podrán desempeñarse como consejeros de nombramiento presidencial, las siguientes personas:

  a) Las personas que tengan relación laboral regida por el Código del Trabajo con una empresa o persona que desarrolle actividades pesqueras.
  b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e industriales legalmente constituidas.
  c) Las personas que tengan participación en la propiedad de empresas que desarrollen directamente actividades pesqueras extractivas y de acuicultura, cuando los derechos sociales del respectivo consejero excedan del 1% del capital de la correspondiente entidad; así como las personas naturales que desarrollen directamente tales actividades.
  d) Los funcionarios públicos de la Administración Central del Estado.
  e) Las personas que presten servicios remunerados a cualquier título, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho Ministerio.

  Los miembros del Consejo nominados conforme a este número, antes de asumir el cargo, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría, la circunstancia de no afectarles alguna de las incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo, deberán presentar una declaración de intereses en conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
  Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este número incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y será reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el tiempo que reste al consejero inhabilitado.

  Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos.
  Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus cargos.
  El reglamento determinará el procedimiento de elección de los Consejeros tLEY 19713
Art. 20 Nº 5 c)
D.O. 25.01.2001
itulares y suplentes, cuando corresponda.
  Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
  Los Consejeros no percibirán remuneración.




NOTA:
      El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso la modificación del Nº 5 del presente artículo, sin embargo no fue posible su incorporación, por cuanto no coinciden los textos.
    El Art. 13 de la misma ley, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
NOTA 1:
      El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
    Artículo 147.- El Consejo NacionalLey 19.080, Art. 1°
letra E.
de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 26 del título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de  funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.

    Artículo 147 A.-  Salvo en lasLEY 19849
Art. 2º, Nº 10
D.O. 26.12.2002
pesquerías fraccionadas por ley, para la aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.

    La Subsecretaría efectuará una propuesta de fraccionamiento a la Comisión, la que deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros y ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo. En el evento de que la Comisión rechace la propuesta de la Subsecretaría, o que la propuesta sea aprobada por la Comisión y rechazada por el Consejo, regirá el fraccionamiento del año inmediatamente anterior.

    El fraccionamiento podrá establecerse mediante decreto para más de un año, aplicándose a las cuotas globales de captura que se fijen para esos años. Una vez establecido, no podrá ser modificado.
    La propuesta fundada de fraccionamiento que proponga la Subsecretaría deberá considerar criterios socioeconómicos en los casos de las caletas con pescadores artesanales inscritos en la respectiva pesquería, cuyas cuotas  no les permitan un sustento básico y que sean su única fuente de ingresos.

    Artículo 148.- Las materias a  serLey 19.080, Art. 1°
letra E.
tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.

    Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.

    Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar calificación.

    El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que la presente ley se asigne un plazo distinto.

    Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.

    Artículo 149.- Además de lasLey 19.080, Art. 1°
letra E.
materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
    a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero;
    b) Sobre la Política Pesquera Internacional;
    c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
    d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y
    e) Sobre el Plan Nacional de Investigación Pesquera.

    El Consejo Nacional de Pesca también podrá  referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para  solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.

    Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales, los hechos que a  su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.

    El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.

    Párrafo 2°
    DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA




Artículo 150.- Créanse cincoLey 19.080, Art. 1°
letra E.
organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
- Uno en la zona correspondiente a la I, XV y IILEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
Regiones, con sede en la ciudad de Iquique;
- Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de Coquimbo;
- Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, con sede en la ciudad de Talcahuano;
- Uno en la zona correspondiente a la XIV, X y XILEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007
Regiones, con sede en la ciudad de Puerto Montt, y
- Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en las materias que la ley establezca.


NOTA:
      El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
NOTA 1:
      El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
    Artículo 151.- La SubsecretaríaLey 19.080, Art. 1°
letra E.
deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.
    La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
    El plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos.
    Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en que la ley así lo establezca.

Artículo 152.- Los Consejos ZonalesLey 19.080, Art. 1°
letra E.
de Pesca estarán integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal.
c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las ciencias del mar.
    Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una.
g) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de la zona, según corresponda.
    En el Consejo Zonal de la I, XV y II Regiones, unoLEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de la XIV, X y XI Regiones, unoLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007
representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
h) Tres Consejeros en representación de lasLEY 19713
Art. 20 Nº 6 a)
D.O. 25.01.2001
organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas ellas legalmente constituidas.
i) Tres consejeros en representación de lasLEY 19713
Art. 20 Nº 6 b)
D.O. 25.01.2001
organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.
j) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
    En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.
    El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
    El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los Secretario Regionales Ministeriales de Economía Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
    Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
    Los miembros del Consejo mencionados en las letras g), h) e i) y sus suplentes, serán elegidos por lasLEY 19713
Art. 20 Nº 6 c)
D.O. 25.01.2001
asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
    Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.
    Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
    Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento.
    En éste se determinarán las reglas  de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
    Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
    Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.


NOTA:
    El Art. 23 de la LEY 19713, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre del año 2002.
NOTA 1:
      El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
NOTA:  1.1
    Los Decretos Supremos N°s 679, 680, 681, 682 y 683, de la Subsecretaría de Pesca, publicados en el "Diario Oficial" de 13 de Febrero de 1993, oficializan la Nominación de los Miembros titulares y Suplentes del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas.
NOTA 2:
      El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
    Párrafo 3°
    DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PESCA

  Artículo 153.- Las IntendenciasLey 19.080, Art. 1°
letra E.
Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.

  Artículo 154.- La composición deLey 19.080, Art. 1°
letra E.
los Consejos Regionales de Pesca será la siguiente:
a) El Director Regional del Servicio, o su suplente, quien lo presidirá;
b) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera, y un representante de la autoridad marítima;
c) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la Región, y
d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal.

Artículo 155.- La función principalLey 19.080, Art. 1°
letra E.
de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.

  Artículo 156.- Los miembros de losLey 19.080, Art. 1°
letra E.
Consejos Regionales de Pesca no percibirán remuneración.

    TITULO XIII
    DISPOSICIONES VARIAS

  Artículo 157.- El cobro de lasLey 18.892, Art.116
Ley 19.079, Art. 1°
N° 146.
patentes pesqueras y de acuicultura a que se refiere la presente ley, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias.

      Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales yLEY 19800
Art. único
D.O. 25.05.2002
marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
    No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse dichas actividades.
    Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las actividades marítimas de acuicultura.

  Artículo 159.- Para los efectos deLey 18.892, Art.118
Ley 19.79, Art. 1°
N° 147.
la declaración de parques nacionales, monumentos naturales o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría.

  Artículo 160.- Agrégase elLey 18.892, Art.119
inciso 1°.
siguiente nuevo inciso segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960:
  "Son concesiones de acuiculturaLey 19.079, Art. 1°
N° 148.
para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura".

    Artículo 161.- Sustitúyese elLey 19.079, Art. 1°
N° 149.
inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
    "Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

  Artículo 162.- Prohíbese laLey 19.079, Art. 1°
N° 150.
operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por decreto supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca,la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47° 00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 115.

  Artículo 163.- Deróganse, a contarLey 18.892, Art.122
Ley 19.079, Art. 1°
N° 151.
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1983.

    Artículo 164.- Modifícase elLey 18.892, Art.123
Ley 19.079, Art. 1°
N° 152 y N° 153.
decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos".

    Artículo 165.- El MinisterioLey 19.079, Art. 1°
N° 154.
mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
    Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
    Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.

  Artículo 166.- La presente leyLey 18.892, Art.126
Ley 18.977, 18.999,
19.009, 19.043,
19.066 19.076.
entrará en vigencia el 6 de septiembre de 1991, salvo los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación.

  Artículo 167.- Tratándose deLey 19.079, Art. 1°
N° 156°
cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley.

  Artículo 168.- Cuando seLey 19.079, Art. 1°
N° 156.
construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.


    Artículo 169.- No podrán serLey 19.079, Art. 1°
N° 156.
matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
    Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país.

    Artículo 170.- El Ministerio,Ley 19.079, Art. 1°
N° 156.
mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos  que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establece medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.

    Artículo 171.- A contar de laLey 19.079, Art. 1°
N° 156.
entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de  Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
    Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1953, de 1977.

    Artículo 172.- Corresponderá a laLey 19.080, Art. 1°
letra F.
Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se  realicen o se hayan realizado al respecto.

Artículo 173.- Créase el Fondo deLEY 19849
Art. 2º Nº 11
D.O. 26.12.2002
Administración Pesquero en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, destinado a financiar proyectos de investigación pesquera y acuicultura, y de fomento y desarrollo a la pesca artesanal; y programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras; de capacitación, apoyo social, y reconversión laboral para los trabajadores que, durante el período de vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo, y de capacitación para los actuales trabajadores de las industrias pesqueras extractivas y de procesamiento. La investigación pesquera y en acuicultura será administrada de la forma que determine la ley, garantizando mayor autonomía de la autoridad administrativa.
  El Fondo será administrado por el Consejo de Administración Pesquera, integrado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda o un representante permanente designado por éste; el Ministro del Trabajo y Previsión Social o un representante permanente designado por éste; el Subsecretario de Pesca y el Director Nacional de Pesca.
  Los recursos que contemple este Fondo para cada año calendario deberán distribuirse para los objetivos que señala el inciso primero de este artículo.
  Para la administración del Fondo, la Subsecretaría de Pesca proveerá los recursos necesarios.
  El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de la Nación.
Asimismo, el Fondo tendrá porLEY 20256
Art. 58 Nº 4
D.O. 12.04.2008
objeto financiar proyectos de investigación sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración, vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa.



    Artículo 174.- La publicación enLey 20528
Art. 1 Nº 15
D.O. 31.08.2011
el Diario Oficial de las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio.
    Para todos los efectos legales el acto administrativo de que se trate entrará en vigencia en la fecha de la última publicación del texto íntegro en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría o del Servicio.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- A contar de laLey 19.080, Art. 1°
letra G.
fecha de publicación de la ley 19.080, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
    a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I, XV y II,LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I, XV y LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I, XV y II, desde el LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base normales;
    e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur,  desde el límite  Este fijado en el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes),  en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y
    j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.




NOTA:
      El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
    Artículo 2°.- En tanto no seLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se  refiere el artículo 47 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
    Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.

    Artículo 3°.- No podrán ingresarLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de la ley 19.079.Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
    Con todo, dentro de un plazo fatal LEY 19245
Art. Trans.
a)
que vencerá el 31 de diciembre de 1993, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley 19.079, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
    Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada dentro deLEY 19245
Art. Trans.
b)
un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre de 1993. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
    Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.

    Artículo 4°.- Las unidades deLey 19.080, Art. 1°
letra G.
pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 21 del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del título III.
    En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 27 permanente del título III, por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080.
    La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente.
    A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este artículo.

    Artículo 5°.- Los titulares deLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
LEY 19.348,
Art. 1°, a)
concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encontraban debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
    Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
    Quienes ejercieren la opciónLEY 19348,
Art. 1°, b),
1.-y 2.-
antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
    Además, le serán aplicables las normas reglamentarias que se dicten en virtud de los artículos 86 y 87 de la ley.
    Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del primero de enero de 1992.
    Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 67° inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de la ley 19.079 con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso 1° del artículo 67°, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de la ley 19.079 no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
    Los  decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su  esencia.
    Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.
    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079 tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.







NOTA: 2
    El Artículo 2° de la Ley N° 19.348, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Noviembre de 1994, dispuso que, para los efectos de los incisos sexto y séptimo del presente artículo, se entenderá por solicitudes pendientes para obtener la dictación de los decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, sólo aquéllas solicitudes presentadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.079, ante la Subsecretaría de Pesca, para realizar actividades pesqueras de acuicultura. Se entenderán, también, como solicitudes pendientes las presentadas ante la Subsecretaría de Marina o ante las Autoridades Marítimas locales para obtener una concesión marítima con fines de acuicultura.
NOTA: 3
    Ver la Ley N° 19.397, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Septiembre de 1995, que establece Permisos de Ocupación Transitoria a Peticionarios de Concesiones de Acuicultura que indica.
    Artículo 6°.- SuspéndeseLey 19.080, Art. 1°
letra G.
transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
    Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería.
    Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en vigencia de la ley 19.080, quedarán sometidas al régimen de plena explotación.
    Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como inscritas en en el registro  artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las regiones correspondientes.
    Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el registro artesanal.

    Artículo 7°.- Facúltase alLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.

    Artículo 8°.- Los pequeñosLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
    La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referidas, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el título III de esta ley.
    En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.079, a las áreas señaladas en el artículo 47.

    Artículo 9°.- Las personas yLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
    El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días para el resto de las categorías de pescador artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.079.
    Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, será de 180 días.

    Artículo 10.- La exigencia deLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991; en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.

  Artículo 11.- Para los efectosLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 47 y 162 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluídos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por decreto supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de Latitud Sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de latitud sur.
Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme  a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de cuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.


  Artículo 12.- Para los efectosLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las  unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la ley 19.079 y que estén situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluído este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe  del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se  podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 11 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por decreto supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituídas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambos clases de activos fijos.


    Artículo 13.- Los titulares deLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de  extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de tres años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de la ley 19.079, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley.

    Artículo 14.- Mientras no seLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.

    Artículo 15.- Lo dispuesto en elLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
artículo 169 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo 16.- La limitación aLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
que se refiere el artículo 88 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.

    Artículo 17.- Las patentes únicaLey 19.080, Art. 1°
letra H.
pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
    Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solos fines de evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a que se refiere el título III de esta ley, correspondiente al año 1992.
    Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario 1991.

    Artículo 18.- Facúltase a laLey 19.080, Art. 1°
letra H.
Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.

    Artículo 19.- Las declaracionesLey 19.080, Art. 1°
letra H.
de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán el 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

    Artículo 20.- El Ministerio o laLey 19.080, Art. 1°
letra H.
Subsecretaría podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituido.".

Ley 20485
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.12.2010
    Artículo 21.- Los armadores o grupo de armadores titulares de Límites Máximos de Captura de las especies pelágicas a que se refiere el numeral 19 del artículo 2°, que pertenezcan a dos o más unidades de pesquería que correspondan a un mismo stock o unidad poblacional, podrán optar por someterse a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 19.713, hasta por un 10% de su Límite Máximo de Captura. En estos casos la asociatividad podrá solicitarse en cualquier período del año y quedará sometida a la regulación de esta ley en el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas.

    Anótese, tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual,Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.

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