Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Promulgacion: 28-SEP-1991 Publicación: 21-ENE-1992
Versión: Intermedio - de 31-AGO-2011 a 02-ENE-2012
Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13315&f=2011-08-31
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3. de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008internacionales.
El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4. transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010idrobiológicas.
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5
letra d).n cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
letra e).interior de la línea de base del mar territorial.
N° 15. anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.én confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
letra h). tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
N° 15.s o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010es de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
N° 15.a, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
N° 15.ca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operacioneLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010s de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechLey 19.079, Art. 1°
N° 15.os de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes naLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007cionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010robiológicas capturadas.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 31.08.2011 baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.
Art. UNICO Nº 1 b) b.2)
D.O. 31.07.2010artesanales por eslora.
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010eder de 80 toneladas.
N° 15.r tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circLey 19.080, Art. 1°
letra A.unstancia.
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
letra A.esca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
N° 15.arrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
N° 15.rzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
letra A.er, entre los más representantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.quería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
letra ll).onformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
letra A.guas adentro en ríos o lagos.
N° 14.cho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de línLey 18.892, Art. 2°
letra u).eas de base rectas que unan los puntos apropiados.
N° 15.l, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de PascuaLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
letra A.Servicio Nacional de Pesca.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007quera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011 es el
N° 15. impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
letra n).perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
letra A.los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
letra A. o cuantitativas.
N° 15.sponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
letra ñ).ueras, de conformidad con esta ley.
letra o)jeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
letra p).égimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerLey 19.080, Art. 1°
letra A.zo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participarLey 19.079, Art. 1°
N° 15. en ella.
letra r).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 11. 34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
Art. UNICO Nº 2 c)
D.O. 29.05.2010, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
N° 15.ro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuiculLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010tura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
N° 15. llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus Ley 20528
Art. 1 Nº 1 c) i)
D.O. 31.08.2011respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscLey 19.079, Art. 1°
N° 15.ribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. ElLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011 Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.y.
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.rales, dentro de su rango de distribución geográfica.
N° 15.e la Subsecretaría.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006presado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológLEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010ica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006pturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010tivos de conservación.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 16. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
Art. 1 Nº 2
D.O. 31.08.2011 de lo anterior,
Art. UNICO Nº 2
D.O. 31.07.2010os cuales Chile es parte.
Art. 2º, Nº 1, B)
D.O. 26.12.2002 de dicha reserva.
Art. TERCERO a)
D.O. 26.01.2010vidad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 17. pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
Art. 2º, Nº 2
D.O. 26.12.2002 mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 18 y 19. actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Art. UNICO N° 1
D.O. 06.08.2011cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 20. fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
N° 20 bis. pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
N° 20 bis. cada unidad de pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
N° 20 bis. manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 08.04.2010Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula; "Por Orden del Presidente de la República".
N° 21 deberán ser emitidos por las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indican en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificados deberán ser previamente visados por el Servicio.
N° 22.xigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refieren los decretos a que se alude en el inciso LEY 20434
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 08.04.2010anterior y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas. Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visadas por el Servicio.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 23. importación al país de una especie hidrobiológica requerirá, además de la autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento.
N° 24.plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados exigidos por el artículo anterior, denegarla fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año.
Art. único Nº 2
D.O. 24.08.2006ión de organismos genéticamente modificados, la Subsecretaría sólo podrá autorizarla, previa realización de un estudio sanitario, que incluye efectos del impacto ambiental.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 25. de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
Art. único Nº 3
D.O. 24.08.2006 a través del Ministerio, se determinará el procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el inciso anterior.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Art. 6º Nº 1
D.O. 25.10.2008 de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo.
letra B.ESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
letra B. territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título.
letra B. interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
letra B. interesadas en obtener una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
letra B. el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
letra B. trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 16° y 17° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
letra B. ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales:
letra B. hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
letra B. de pesquería en estado de plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.
letra B. de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles.
letra B. del régimen de plena explotación, la Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que soliciten ingresar nuevas naves a ella.
letra B. régimen de plena explotación por el régimen general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto antes señalado, quedando sin efecto por el sólo ministerio de la ley los certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán a partir de igual fecha, su transferibilidad.
letra B. sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año.
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.12.2010dos o
La letra a) del artículo Único de Ley 20485, publicada el 18.12.2010, dispuso intercalar un nuevo inciso segundo, pasando "los incisos segundo a sexto a ser tercero a séptimo, respectivamente". Sin embargo, este artículo sólo tiene cuatro incisos.
letra B. Subsecretaría, en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo decreto supremo antes señalado.
letra B. por resolución, anualmente establecerá la cuota remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global.
letra B. de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.
letra B. de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
letra B. pesca y de permisos extraordinarios de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
letra B autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías que Ley 19210, Art.
únicotengan su acceso transitoriamente cerrado podrán sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes.
letra B. una unidad de pesquería en estado de plena explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declara esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
letra B. autorización de pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia.
letra B. permiso extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.
letra B. en la titularidad de un permiso extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
letra B. extraordinario terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de sobre-explotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontrare en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
letra B. previo informe técnico de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
letra B. al Servicio llevar el registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción.
letra B. autorización o permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
letra B. autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,4 unidades tributariasLEY 19849
Art. 2º, Nº 3, A)
D.O. 26.12.2002 mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 80 y de hasta LEY 19849
Art. 2º, Nº 3, B)
D.O. 26.12.2002100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
Art. 2º, Nº 4
D.O. 26.12.2002 de autorizaciones de pesca en unidades de pesquerías administradas con límite máximo de captura, sea que efectúen o no la actividad conforme a la excepción establecida en el artículo 8º de la ley 19.713, y los titulares de certificados otorgados en conformidad con el artículo 9º de la ley 19.713, pagarán el monto de la patente a que se refiere el artículo anterior incrementada en un 110%, durante el periodo de vigencia de dicha medida. No obstante, durante el año 2003 dicho incremento será de 27% y durante el año 2004 será de 65%.
letra B. de una autorización o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la Ley de Navegación.
letra B. como consecuencia de las subastas públicas a que se refieren los artículos 27, 37, 39 y 40 de este título, se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 26. artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 29.05.2010 Asimismo, resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar y en las aguas interiores del país.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 29.05.2010n el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 29.05.2010 DEROGADA.
Art. único,
b)an con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que sLEY 19384,
Art. único,
c)e trate.
Art. 2º, Nº 5
D.O. 26.12.2002 facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó 33 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previos informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 31.07.2010ológicos.
N° 27 bis. apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
Art. único
D.O. 05.11.2003 reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28 a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.
N° 29. cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011so en que se suspenda
N° 31.e el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda, coLEY 19849
Art. 2º Nº 6
D.O. 26.12.2002n acuerdo de la mayoría de los representantes de la Región contigua del Consejo Zonal respectivo.
N° 32.eglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en LEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso.
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011 Las modificaciones de las
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002 en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el reemplazo la sucesión del pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero ArtesLey 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010anal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007io sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitación establecida en la mencionada disposición y en el artículoLEY 20187
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007 2º, número 29.
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011lo menos,
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 31.08.2011 ascendientes del
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011 para los efectos
El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007 en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007a y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007es, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011 de todas
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
N° 35autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.
N° 38requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
inciso 1°. modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
inciso 4°. comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011 Nacional de
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011 artesanal o
N° 42. reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110.
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011 artesanal fuere
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011 con el certificado
N° 44da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011 quedará sin efecto
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Párrafo 3°
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 A.- En las áreas señaladas en el inciso primero del artículo 48, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, cuya vigencia no podrá exceder del plazo de la destinación respectiva.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 D.- El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud. Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros de Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 F.- Las organizaciones de pescadores artesanales a las cuales se les entregue un área de manejo, pagarán, cada año calendario, una patente única, de beneficio fiscal, equivalente a 0,18 unidad tributaria mensual por cada hectárea o fracción. No obstante, respecto de aquella parte del área de manejo en que se autoricen actividades de acuicultura, se pagarán, anualmente, dos unidades tributarias mensuales por hectárea o fracción.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 G.- El funcionamiento de este régimen deberá ser establecido por reglamento.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un área de manejo, por alguna de las causales previstas en el artículo 144, la organización de pescadores artesanales, que era titular de la misma, no podrá solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Párrafo 4°
N° 46.
N° 46. Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
N° 46. deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la Pesca Artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
N° 46. para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente Ley.
N° 46. de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la pesca artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
ART. 16
D.O. 05.04.2007 y de la XIV, X, XI y XII Región. El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
N° 46. solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
N° 46. Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
N° 46. Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 31.08.2011 pesqueros,
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 48. actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 31.08.2011 antes señalada deberá
N° 49.mar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.
N° 50bién a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 31.08.2011 hidrobiológicos objeto
Art. 1 Nº 9
D.O. 31.08.2011 pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.
inciso 1. establecerá las normas para asegurar informes adecuados de los armadores industriales oLey 19.079, Art. 1°
N° 51. artesanales, a fin de facilitar el seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización.
N° 51. embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos las complementarios.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1º
D.O. 23.10.1997 mediante el sistema tendrá el carácter de reservada. Su destrucción, sustracción o divulgación será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 o 247 del Código Penal, según corresponda.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la presente modificación entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 53. derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
N° 53. que trata esta ley serán públicos.
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 31.08.2011pesca con la inscripción en el Registro Artesanal.
Art. UNICO a)
D.O. 10.05.2011 Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
N° 54.
Ley 18.892, Art. 43
Ley 19.079, Art. 1°
N° 55 y N° 56. playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por Ley 20434
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 08.04.2010uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos.
inciso 5°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 57. el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicadoLey 20434
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 08.04.2010s.
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 08.04.20107.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 58.ponsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turíLey 20434
Art. 1 Nº 5 d)
D.O. 08.04.2010stico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamLey 19.079, Art. 1°
N° 60.ento.
Art. único B)
D.O. 03.02.1997os incluidas las praderas naLey 20434
Art. 1 Nº 5 e)
D.O. 08.04.2010turales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación eLey 20434
Art. 1 Nº 5 f)
D.O. 08.04.2010n el plazo de 10 días.
N° 61.ológicas exóticas.
Art. 1 Nº 5 g)
D.O. 08.04.2010n afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que aludeLey 18.892. Art. 43
inciso 4°. el inciso primero de este artículo.
N° 62.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 63.son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especifLey 20434
Art. 1 Nº 5 h)
D.O. 08.04.2010icándose el perímetro de ellas.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
Art. 1 Nº 6
D.O. 08.04.2010 Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.01.2005 General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 65. autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o LEY 20434
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 08.04.2010autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 08.04.2010y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 10.01.2006 autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 10.01.2006acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
1º Nº 4 c)
D.O. 10.01.2006ividad de acuicultura.
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 08.04.2010to. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 08.04.2010r, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
N° 66. captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 67. concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
N° 69. y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70. por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en este término.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 70 y N° 71. de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento.
N° 72. autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
N° 73. autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Art. 1 Nº 9
D.O. 08.04.2010 Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.
N° 74. deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento.
Art. 1 Nº 10
D.O. 08.04.2010Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
N° 75. de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.01.2006 la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
N° 76. solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo el informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. LEY 20434
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 08.04.2010Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 08.04.2010 o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.01.2006ión denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.
N° 77. Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 86, 87 y 88 de la presente ley, LEY 20434
Art. 1 Nº 12
D.O. 08.04.2010deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.
N° 78. Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 10.01.2006ión que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 10.01.2006blicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
Art. 1 Nº 13
D.O. 08.04.2010n el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura.
Art. 1º Nº 9
D.O. 10.01.2006 autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
Art. 1 Nº 14 a)
D.O. 08.04.2010n de acuicultura.
Art. 1 Nº 14 b)
D.O. 08.04.2010 Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b), el titular deberá acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.01.2006 concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autoriLEY 20434
Art. 1 Nº 15 a)
D.O. 08.04.2010zación de acuicultura, cuando concurran las siguientes condiciones:
Art. 1 Nº 15 b)
D.O. 08.04.2010 Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010 Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
Art. 1 Nº 18
D.O. 08.04.2010 Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
N° 80. fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 81. autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública.
N° 82. renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.
inciso 3°.currir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos Ley 19.079, Art. 1°
N° 83.en el título XI.
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 10.01.2006 concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiLEY 20434
Art. 1 Nº 19 a)
D.O. 08.04.2010ones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.
Art. 8º b)
D.O. 01.07.2005 precedentemente, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
N° 87.dación.
N° 88.ecibido el aporte.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 10.01.20006
Ley 19.079, Art. 1°
N° 89.n cursos de agua fluviales.
N° 89 bis.a esta excepción.
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 10.01.2006concesiones, cualquiera sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hecLEY 20091
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 10.01.2006táreas.
Art. 1 Nº 19 b)
D.O. 08.04.2010e este evento.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 90. determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre.
N° 91. mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.04.2010ichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010 Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.
N° 92. decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previos informes técLey 20417
Art. TERCERO c)
D.O. 26.01.2010nicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades LEY 20434
Art. 1 Nº 23 a)
D.O. 08.04.2010de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
Art. 1 Nº 23 b)
D.O. 08.04.2010Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la condición aeróbica de los centros de cultivo.
Art. único Nº 4
D.O. 24.08.2006 supremo expedido a través del Ministerio, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.
Art. 1 Nº 24
D.O. 08.04.2010 Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 93 y 94. lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.
N° 95. de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos por intercambio de aguas en destino y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006 operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010istro. Los titulares de de centros de faenamiento en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010centros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.
Art. 1 Nº 27
D.O. 08.04.2010 Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:
Ley 19.079
Art. 1° N° 96.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 97. tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
N° 97. de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
N° 97. de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
N° 97. Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca.
N° 97. solicitará, en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
N° 97. de investigación y sus prioridades;
N° 97. la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.
N° 98, letra a).
Ley 18.892.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 98, letra b). autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo.
N° 99. de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.
N° 101. que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 101.
Ley 19.079, N° 103,
N° 104 y N° 105. interesadas en practicar pesca de investigación en conformidad con los artículos 99, 100 y 102, deberán solicitarlo a la Subsecretaría, presentando una petición expresa al respecto, la que deberá incluir las informaciones o antecedentes que fije el reglamento.
N° 106. que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008
Art. 58 Nº 2
D.O. 12.04.2008
Ley 19.079, Art. 1°
N° 111. extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 112, N° 114. a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
letra a) dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
letra b). título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
letra c). establecimientos comerciales o industriales.
N° 114. aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
N° 114. hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículo 110 letra b), 119 y 139. A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 129 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 115. con que se hubiere cometido la infracción a las naves o embarcaciones.
inciso 1°. será responsable el autor material de ellas.
inciso 2°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 116. prohibiciones de captura o extracción de recursos hidrobiológicos, responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal.
inciso 3°. infracciones de medidas establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva, de transformación, o de su transporte, almacenamiento o comercialización, serán solidariamente responsables del pago de las multas el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos de transporte, en su caso.
inciso 4°. nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción, responderá sólo por la suma de dinero que determine el juez.
inciso 1°. con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 117. hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada.
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 118.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 119. hidrobiológicas en período de veda.
N° 119. hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
N° 119. sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos oLEY 19521
Art. 2º a)
D.O. 23.10.1997 autorizaciones.
N° 119. de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 48 y del inciso segundo del artículo 103.
N° 119. hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.
ART UNICO N°1
D.O.03.10.1997 altamar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y vigentes, que tengan por objeto la protección, conservación o uso racional de las especies hidrobiológicas. Si no hubiere resultado de captura o ésta fuere arrojada al mar , la sanción será de dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción.
Art. único Nº 1
D.O. 28.08.1999 funcionamiento el sistema de posicionamiento automático en el mar.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. UNICO N° 2
D.O. 06.08.2011 la prohibición a que se refiere el artículo 5º bis serán sancionados con multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales.
N° 120. de los artículos 110 y
Art. UNICO N° 3
D.O. 06.08.2011nado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
letra a). hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al márgen de tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será aplicable
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 120 bis. hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de los mismos.
N° 120 bis. hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
N° 120 bis. comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.
Art. 1 Nº 11
D.O. 31.08.2011l o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Art. 3º
D.O. 23.10.1997 al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
Art. 1º Nº13
D.O. 10.01.2006actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 Nº 12
D.O. 31.08.2011 con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 63 bis.
N° 121. con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
letra C. faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora.
Art. UNICO b)
D.O. 10.05.2011 Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos embarcarse, a sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón, o en aquellas que se encuentren incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados por organizaciones competentes y avaladas por los Estados Partes, o en virtud de tratados de los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4º, del Título IX, de esta ley.
2.- de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº14
D.O. 10.01.2006 actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos LEY 20434
Art. 1 Nº 28
D.O. 08.04.2010o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
inciso 2°.ente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. único Nº 5
D.O. 24.08.2006 de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010 Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
Art. 1 Nº 29
D.O. 08.04.2010 Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.
inciso 1°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 125. la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados, extraídos
Art. 1 Nº 13
D.O. 31.08.2011os de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
inciso 2°.transporte o el gerente o administrador del establecimiento comercial serán sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. 1° N° 125. de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del título X.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 126. efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro respectivo, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010 Artículo 120 A.- La extracción de recursos hidrobiológicos desde un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, tanto por los asignatarios de dicha área como por terceros ajenos a la misma, en trasgresión a la normativa que rige tal medida de administración pesquera, será sancionada con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 29.05.2010 Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
Art. UNICO N° 4
D.O. 06.08.2011
Art. 1 Nº 14
D.O. 31.08.2011 con multa
N° 127.
N° 128. del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
Art. 20 Nº 4 a)
D.O. 25.01.2001 fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.
Art. 1 Nº 30 a)
D.O. 08.04.2010a) Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, naves, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados.
Art. 1 Nº 30 b)
D.O. 08.04.2010de los materiales de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
Art. 20 Nº 4 b)
D.O. 25.01.2001y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
Art. 1 Nº 30 c)
D.O. 08.04.2010) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.
Art. 1 Nº 31
D.O. 08.04.2010 Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
N° 129. de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracción a las LEY 19806
Art. 52
D.O. 31.05.2002normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.
letra D. de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Art. único
D.O. 17.05.2006 tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
Art. únicouique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas.
letra D. a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
Art. 1 Nº 32 a)
D.O. 08.04.2010a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracciónLEY 20437
Art. UNICO Nº 7
D.O. 29.05.2010.
del Trabajoancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Art. 1 Nº 32 b)
D.O. 08.04.2010 de la sentencia.
letra D. a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 124.
letra D. en primera instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.
Art. 52
D.O. 31.05.2002 en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio.
N° 130. hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Art. 95. decomisados, atendida su naturaleza y el estado en que se encuentren, podrán ser donados a instituciones educacionales dedicadas a la formación en materia de actividad pesquera, rematados en pública subasta, destruidos o devueltos a su legítimo dueño, según lo determine el juez que conozca de la denuncia, salvo que se trate de especies hidrobiológicas, las que aun cuando se encuentren incautadas, podrán ser destinadas directamente por el juez a establecimientos de beneficencia o similares.
Art. 96. que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110 y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente.
N° 131. de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Art. 1 Nº 33
D.O. 08.04.2010 Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este Título prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 132. General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta Ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 133. ejecutoriadas en que se condene a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. UNICO c)
D.O. 10.05.2011 Párrafo 4º
Ley 19.079, Art. 1°
N° 134 y N° 135. extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008 muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Art. 6º Nº 2
D.O. 25.10.2008 que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 136 y N° 137. o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 52
D.O. 31.05.2002 destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.
Art. único Nº 6
D.O. 24.08.2006 realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 139.
Ley 19.364, Art.
único, 4.- especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 3° del título II de la presente ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo.
Art. único Nº 7
D.O. 24.08.2006 a organismos genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
N° 140, letra a). causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado.
N° 140, letra b). contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.
inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 140, letra c).legalmente internadas caerán siempre en comiso.
Art. 1 Nº 34
D.O. 08.04.2010 Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 141. de la nave o embarcación pesquera con que se hubiesen cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
N° 142. el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
N° 142. reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.
N° 143. caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.
N° 144. caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
Art. 1º Nº15 a)
D.O. 10.01.2006 dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.
Art. Único N° 5
D.O. 06.01.199537.
Art. 1º Nº15 b)
D.O. 10.01.2006 el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis. LEY 20434
Art. 1 Nº 35 a) i
D.O. 08.04.2010Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86
Art. 1 Nº 35 a) ii
D.O. 08.04.2010una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito. Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.
Art. 1 Nº 35 a) iii
D.O. 08.04.2010El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el certificado que dé cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.
Art. 1º Nº15 c)
D.O. 10.01.2006ceptible de recurso administrativo alguno.
Art. 1 Nº 35 b)
D.O. 08.04.2010i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.
Art. 1 Nº 35 c)
D.O. 08.04.2010l tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración pueda dar lugar a la configuración de causales de caducidad de conformidad con este artículo, deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretaría de Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 118 ter.
N° 145.
Ley 19.364, Art.
único, 6.- caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
Art. 4º
D.O. 23.10.1997ca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
N° 145 bis. caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
Art. único C)
D.O. 03.02.1997 artículo 48.
Art. UNICO Nº 8 a)
D.O. 29.05.2010nte uno o más de los socios de la organización en las infracciones a que se refiere la letra b) del artículo 110 y el artículo 112, sin que ella haya adoptado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó ejecutLEY 20437
Art. UNICO Nº 8 b)
D.O. 29.05.2010oriado el fallo, las medidas destinadas a expulsar de la entidad al o a los infractores.
letra E.
letra E. denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
letra E. de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Art. 2º, Nº 9, A)
D.O. 26.12.2002 organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que deberán contarse representantes de las siguienLEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007tes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X, XI y XII Regiones; yLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007 un representante de los pequeños armadores industriales. Un representante de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector acuicultor. Este representante no tendrá derecho a voto en las decisiones sobre la medida de administración de cuotas globales de captura y sobre el fraccionamiento de dicha cuota.
Art. 2º, Nº 9, B)
D.O. 26.12.2002es de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los encarnadores de la pesca artesanal.
Art. 2º, Nº 9, C)
D.O. 26.12.2002antes de las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar representadas las siguientes macrozonas del país: I, XV y II LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.
Art. 2º, Nº 9, D)
D.O. 26.12.2002podrán desempeñarse como consejeros de nombramiento presidencial, las siguientes personas:
Art. 20 Nº 5 c)
D.O. 25.01.2001itulares y suplentes, cuando corresponda.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso la modificación del Nº 5 del presente artículo, sin embargo no fue posible su incorporación, por cuanto no coinciden los textos.
El Art. 13 de la misma ley, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
letra E. de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 26 del título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.
Art. 2º, Nº 10
D.O. 26.12.2002 pesquerías fraccionadas por ley, para la aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.
letra E. tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
letra E. materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
letra E. organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
Art. 15
D.O. 11.04.2007 Regiones, con sede en la ciudad de Iquique;
Art. 16
D.O. 05.04.2007 Regiones, con sede en la ciudad de Puerto Montt, y
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
letra E. deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.
letra E. de Pesca estarán integrados por:
Art. 15
D.O. 11.04.2007 de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 16
D.O. 05.04.2007 representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
Art. 20 Nº 6 a)
D.O. 25.01.2001 organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas ellas legalmente constituidas.
Art. 20 Nº 6 b)
D.O. 25.01.2001 organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.
Art. 20 Nº 6 c)
D.O. 25.01.2001 asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
El Art. 23 de la LEY 19713, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre del año 2002.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Los Decretos Supremos N°s 679, 680, 681, 682 y 683, de la Subsecretaría de Pesca, publicados en el "Diario Oficial" de 13 de Febrero de 1993, oficializan la Nominación de los Miembros titulares y Suplentes del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
letra E. Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.
letra E. los Consejos Regionales de Pesca será la siguiente:
letra E. de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
letra E. Consejos Regionales de Pesca no percibirán remuneración.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 146. patentes pesqueras y de acuicultura a que se refiere la presente ley, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias.
Art. único
D.O. 25.05.2002 marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
Ley 19.79, Art. 1°
N° 147. la declaración de parques nacionales, monumentos naturales o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría.
inciso 1°. siguiente nuevo inciso segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960:
N° 148. para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura".
N° 149. inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
N° 150. operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 151. de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1983.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 152 y N° 153. decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos".
N° 154. mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Ley 18.977, 18.999,
19.009, 19.043,
19.066 19.076. entrará en vigencia el 6 de septiembre de 1991, salvo los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación.
N° 156° cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley.
N° 156. construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
N° 156. matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
N° 156. mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establece medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
N° 156. entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
letra F. Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto.
Art. 2º Nº 11
D.O. 26.12.2002 Administración Pesquero en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, destinado a financiar proyectos de investigación pesquera y acuicultura, y de fomento y desarrollo a la pesca artesanal; y programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras; de capacitación, apoyo social, y reconversión laboral para los trabajadores que, durante el período de vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo, y de capacitación para los actuales trabajadores de las industrias pesqueras extractivas y de procesamiento. La investigación pesquera y en acuicultura será administrada de la forma que determine la ley, garantizando mayor autonomía de la autoridad administrativa.
Art. 58 Nº 4
D.O. 12.04.2008 objeto financiar proyectos de investigación sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración, vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa.
Art. 1 Nº 15
D.O. 31.08.2011 el Diario Oficial de las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio.
letra G. fecha de publicación de la ley 19.080, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
Art. 15
D.O. 11.04.2007 desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
Art. 15
D.O. 11.04.2007II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
Art. 15
D.O. 11.04.2007límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
N° 157. dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 47 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
N° 157. a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de la ley 19.079.Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Art. Trans.
a)que vencerá el 31 de diciembre de 1993, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley 19.079, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
Art. Trans.
b) un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre de 1993. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
letra G. pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 21 del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del título III.
N° 157.
LEY 19.348,
Art. 1°, a) concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encontraban debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
Art. 1°, b),
1.-y 2.- antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.348, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Noviembre de 1994, dispuso que, para los efectos de los incisos sexto y séptimo del presente artículo, se entenderá por solicitudes pendientes para obtener la dictación de los decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, sólo aquéllas solicitudes presentadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.079, ante la Subsecretaría de Pesca, para realizar actividades pesqueras de acuicultura. Se entenderán, también, como solicitudes pendientes las presentadas ante la Subsecretaría de Marina o ante las Autoridades Marítimas locales para obtener una concesión marítima con fines de acuicultura.
Ver la Ley N° 19.397, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Septiembre de 1995, que establece Permisos de Ocupación Transitoria a Peticionarios de Concesiones de Acuicultura que indica.
letra G. transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
N° 157. Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
N° 157. armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
N° 157. embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
N° 157. nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991; en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
N° 157. de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 47 y 162 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
N° 157. de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
N° 157. concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de tres años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de la ley 19.079, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley.
N° 157. dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
N° 157. artículo 169 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
N° 157. que se refiere el artículo 88 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
letra H. pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
letra H. Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
letra H. de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán el 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
letra H. Subsecretaría podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituido.".
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.12.2010 Artículo 21.- Los armadores o grupo de armadores titulares de Límites Máximos de Captura de las especies pelágicas a que se refiere el numeral 19 del artículo 2°, que pertenezcan a dos o más unidades de pesquería que correspondan a un mismo stock o unidad poblacional, podrán optar por someterse a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 19.713, hasta por un 10% de su Límite Máximo de Captura. En estos casos la asociatividad podrá solicitarse en cualquier período del año y quedará sometida a la regulación de esta ley en el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas.