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Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Promulgacion: 28-SEP-1991 Publicación: 21-ENE-1992

Versión: Intermedio - de 01-ENE-2013 a 09-OCT-2014

Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13315&f=2013-01-01&p=8789346


  ArtículoLey 20560
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012
50 B.- Las inscripciones
en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 50 de esta ley. Asimismo, podrLEY 19849
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002
á efectuar el reemplazo la sucesión del pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
  El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las categorías, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los armadores que cuentLEY 20187
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007
en con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuvLey 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010
iere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.

  Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesqueras inscritas que mantiene vigentes.

  Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.

  Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en el inciso primero.  El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentren vigentes.

  El reemplazanLey 20657
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 09.02.2013
te deberá ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51.
El armador reemplazante deberá, ademásLEY 20187
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007
, acreditar el título de
dominio sobre la embarcación, en la forma  establecida en el artículo 52,  letra a), quedando sujeto a la limitación establecida en la menLEY 20187
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007
cionada disposición y en el artículo 2º, número 29.

  El Servicio deberá llLey 20657
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 09.02.2013
evar un
Registro Público de las solicitudes
y reemplazos autorizados, por
región.

  El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

  Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquLey 20528
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011
erías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos,
dos años, consecutivos o no, en
los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

  Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo
63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.

  En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes
señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

  El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendienteLey 20528
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 31.08.2011
del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta,
ni los ascendientes del
reemplazado, ni a los colaterales
hasta el tercer grado de consanguinidLey 20528
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011
ad
o afinidad, inclusive.

  Con todo, para los efectos
de lo dispuesto en el inciso
séptimo del presente artículo,
se considerará acreditada la
habitualidad durante el lapso
en que la mujer se encuentre en
estado de gravidez, así como
aquel en que esté gozando del
descanso de maternidad a que
se refiere el artículo 195,
inciso primero, del Código
del Trabajo.

  El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.







NOTA:
      El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
NOTA 1:
      El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
    Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
NOTA 2:
      El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
    Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
NOTA 3:
      El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
    Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
NOTA 4
      La letra a) N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, intercala en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la frase siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y". No obstante, por el texto la modificación debiera aplicarse al inciso sexto.
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