Decreto 412 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Promulgacion: 09-AGO-1991 Publicación: 03-ENE-1992
Versión: Última Versión - 07-SEP-2023
Materias: CARABINEROS DE CHILE, FUNCIONARIOS PUBLICOS, SITUACION JURIDICA,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=13128&f=2023-09-07
Art. 1º Nº 1
D.O. 12.03.1998
Art. 6° trans.
Ley (R) 18.291,
Art. 1°.-
El Artículo 1° de la Ley N° 19.433, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, otorgó, a contar del 1° de diciembre de 1995, un reajuste de 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, al personal de la entidad regida por del decreto con fuerza de ley N° 2 (I) del Ministerio del Interior, de 1968.
Art. 2°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 16°.- normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, el personal llamado al servicio y en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores, personal contratado trabajadores aDFL 1, DEFENSA
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 12.03.1998
DFL 1, DEFENSA
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 12.03.1998 jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales.
Arts. 2°, 58°,
59°, 70°, 73°
a 82°.
DL. 844/75. de Carabineros de Chile estarán afectos a las normas del presente Estatuto en materias de derecho de pensiones de retiro, montepío, desahucio y otros en que esta ley se refiera a ellos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 12.03.1998
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 12.03.1998 Hospitales de Carabineros de Chile que se formará en base a un descuento mensual de un uno coma cinco por cientoDFL. 2/68 (Y)
Art. 4º
Ley 17.682,
Art. 2°.
DL. 2546/79,
Art. 4°.
Ley 18.768,
Art. 80°.
Ley 18.870,
Art. 11°.
Ley 18.961,
Art. 84°.- de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo de la Institución empleadora calculada sobre igual base, que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, de la ley Nº 18.870.
Art. 11°.- deberán enviarse a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuentaDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 12.03.1998 especial denominada "Aporte para Hospitales de Carabineros".
Art. 1º Nº 4 c)
D.O. 12.03.1998 contempla este artículo corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile, quien tendrá su representación legal.
Art. 1° N° 10
Art. 8°. requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
Art. 26°,
inciso 2° plazas vacantes de Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiere título universitario, no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, el General Director de Carabineros quedará facultado para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el reglamento respectivo.
Art. 1º Nº 5
D.O. 12.03.1998 la República, a requerimiento del General Director, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el General Director respecto del Personal de Nombramiento Institucional.
Art. 1° N° 10
Art. 10.
Ley 18.961,
Art. 7°. Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley 15.076, de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuestos consulte fondos para ello.
Art. 1° N° 10
(I).
Art. 11°.
Ley 17.682,
Art. 5°.
DL. 69/73,
Art. 5°.
Ley 18.292,
Art. 1° N°1.
Ley 18.961,
Art. 5°. Carabineros de Chile tendrá la siguiente clasificación:
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 12.03.1998
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 12.03.1998
Art. 12°.
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 1.
Ley 18.961,
Art. 6°. jerarquías de los Oficiales son los siguientes:
Art. 13°.
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 1.
Ley 18.961,
Art. 6°. jerarquías del Personal de Nombramiento Institucional, Personal de Fila, son los siguientes:
Art. 2 Nº 1
D.O. 25.02.2011
(I), Art. 14°.
DL. 1610/76,
Art. 1°
Ley 18.961,
Art. 9° Carabineros se necesita ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo corresponde; no haber sidoLey 18.973,
Art. unico a) condenado ni encontrarse declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito, no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria o calificación deficiente, y reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos.
Art. 15°
DL. 444/74.
Art. Trans.
Ley 18.961,
Art. 10. Personal de Nombramiento Supremo será hecha por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director.
Art. 5°
Ley 18.961,
Art. 11 y 47. exclusivamente de entre los aspirantes a oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará de conformidad al promedio de notas obtenidas en los cursos.Ley 18.292,
derogó
inc. final
Art. 16°
DL 612/74,
Art. 3°. que sean aprobadas en los Cursos de Formación y Perfeccionamiento ordenados por la superioridad institucional, se considerarán, para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los aspirantes a oficiales para optar al grado de subtenientes de Orden y Seguridad y cumplido el requisito que señala el artículo precedente.
Art. 17°.
DL. 238/73,
Art. único.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 3180/80,
Art. 1°.
Ley 18.503,
Art. único a) del Hospital de Carabineros "del General Humberto Arriagada Valdivieso" será desempeñado por un Coronel en servicio activo de la Institución, quien será designado por el General Director de Carabineros.
Art. 1º Nº 7
D.O. 12.03.1998 atribuciones disciplinarias de cuarto grado sobre el personal médico, paramédico y de su dependencia directa, en la forma que lo determine el reglamento respectivo.
Art. 18°.
Ley 18.292/84,
Art. 1° N° 1.
Ley 18.961/90,
Art. 12°. de Carabineros designará el personal de Nombramiento Institucional conforme a las normas del reglamento respectivo
Art. 19°.
Ley 18.961,
Art. 23°. la institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los oficiales generales y demás funcionarios que el reglamento
Art. 1º Nº 8
D.O. 12.03.1998 Juntas Calificadoras:
Art. ÚNICO N°s. 1), 2), 3)
D.O. 21.10.2014
Art. 21°.
Ley 18.292,
Art. 2°. selección y ascensos del personal de nombramiento institucional se regirá por las nomas reglamentarias.
Art. 22°.
Ley 18.961,
Art. 29°. ascenderán por antigüedad; los coroneles y tenientes coroneles, sólo por mérito; los demás oficiales y funcionarios de nombramiento supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el reglamento señale.
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 12.03.1998 Orden y Seguridad y a Teniente Coronel de Intendencia será requisito indispensable tener el título deDL. 1610/76,
Art. 1°.
Ley 18.927,
Art. único,
letra a). "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros.
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 12.03.1998
Art. 23°
DL. 238/73,
Art. único.
DL. 501/74,
Art. 2°.
Ley 18.961,
Art. 6° N° 1.
DL. 1610/76,
Art. 1°. Calificadora Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Director y los Generales Inspectores. Será presidida por el primero y actuará como Secretario el Director de la Dirección del Personal.
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 12.03.1998 siguientes:
Art. 2°. Servicios que encontrándose en condiciones de ascender no fueren considerados para el ascenso, serán llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al escalafón de complemento.
Art. 30°. por disposición del General Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafón de Complemento, podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por cuatro años más.
Art. 2°. circunstancias especiales calificadas por el General Director de Carabineros, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o
Art. 27°,
deroga letra c) escalafón de complemento.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 12.03.1998 Extraordinaria serán susceptibles de reconsideración ante ella misma.
Art. 1º Nº 10 c)
D.O. 12.03.1998
DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 10 d)
D.O. 12.03.1998 ingreso al escalafón de complemento o los correspondientes retiros.
Art. 1º Nº 11
D.O. 12.03.1998 Carabineros para poder ascender al grado jerárquico o del empleo inmediatamente superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:
Art. 25°. en el artículo anterior, que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón.
Art. 1°
Ley 18.292,
Art. 2°. en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en grados de personal de nombramiento institucional u otros escalafones, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda.
Art. 2° N° 2
letra a) en cada grado, hasta un año de tiempo servido en otros escalafones, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado.
Art. 2°,
letra b) abonos, podrá alterarse el lugar que el oficial o el Empleado Civil ocupa en el escalafón.
Art. 1º Nº 12
D.O. 12.03.1998
Art. 27°.
Ley 18.961,
Art. 25°,
inciso 2°. personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.
Art. 28°.
Ley 18.961,
Art. 25°,
inc. 1°. personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los Escalafones o Roles respectivos.
Art. 29°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.rio podrá ascender mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. Respecto del personal procesado por delitos militares o comunes, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 12.03.1998premo, excluido aquel a que alude el inciso final de este artículo, y el Personal de Nombramiento Institucional, podrá renunciar al ascenso por el plazo que determine el propio interesado, lapso que en ningún caso excederá de tres años. Esta renuncia deberá hacerla por escrito indicando en forma precisa su duración y no alterará el orden fijado en el rol de ascenso.
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 12.03.1998e Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones regulares podrán invocar para no ascenderDL. 3180/80,
Art. 1°.
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 3., por una sola vez, razones de inconveniencia en el cambio de su residencia o de carácter exclusivamente profesional, y aquellos que no ascendieren o no hubieren ascendido en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán optar nuevamente al ascenso que les correspondiere, cumplidos que sean tres años desde que hubieren solicitado no ascender. El reglamento respectivo señalará las condiciones y modalidades para ser efectiva esta renuncia.
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 12.03.1998 Nombramiento Supremo que se reincorpore al servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha enDFL. 2/68 (I),
Art. 30°.
D.L. 238/73,
Art. único. que se alejó de la institución, será reintegrado a su escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo antes de abandonar las filas.
Arts. 14, 41 b)
y 92, derogan
inc. 2°.
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 12.03.1998 Nombramiento Institucional se hará en el mismo grado jerárquico de que estaba en posesión al momento de su retiro, en el último lugar del respectivo escalafón y en las demás condiciones que señale el reglamento correspondiente.
Art. 1º Nº 15
D.O. 12.03.1998
Art. 1º Nº 16
D.O. 12.03.1998 Civil de Nombramiento Supremo que fuesen clasificados en Lista de Eliminación, deberán ser llamados a retiro dentro de la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
Art. 32°. Carabineros, para tener derecho al recurso que establece el artículo 36° de la ley 11.595, deberá interponerlo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resoluciónDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 17
D.O. 12.03.1998 que le concede el retiro.
Art. 2 Nº 3
D.O. 25.02.2011El General Director, cuando las necesidades institucionales así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la República, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, llamar al Ley 21602
Art. 2° Nº 1 a) i), ii), iii), iv), v), vi) y vii)
D.O. 07.09.2023servicio hasta por un período de siete años a Oficiales Jefes y Superiores de Fila o de los Servicios, en este último caso, con excepción de los funcionarios de veterinaria, banda y servicios religiosos, que se encuentren en situación de retiro absoluto o temporal con derecho a pensión, en la forma y condiciones que determina el presente Estatuto. En la propuesta, el General Director, deberá incluir la destinación del funcionario, su empleo y grado. Tratándose del Personal de Nombramiento Institucional de Fila, la facultad de llamamiento le corresponderá al General Director, mediante resolución. Este personal no podrá exceder de una cantidad equivalente al tres por ciento del total de los empleos fijados en los Escalafones de Fila y de los Servicios de la ley que fija la planta de Carabineros.
Art. 2° Nº 1 b)
D.O. 07.09.2023o Lista N° 2, salvo que su inclusión en esta última lista sea por motivos disciplinarios, conforme las normas contenidas en el reglamento respectivo.
Art. 2° Nº 1 c)
D.O. 07.09.2023 llamado al servicio tiene por finalidad, ya sea de manera directa o indirecta, el aumento de la dotación de Carabineros en labores operativas a nivel de Altas Reparticiones, Reparticiones, Comisarías y Destacamentos. Lo anterior, con el objeto de que se aumente la cantidad de funcionarios que puedan realizar los servicios extraordinarios y ordinarios en el cuartel y en la población.
Art. 2 Nº 3
D.O. 25.02.2011El personal llamado al servicio conservará el grado jerárquico con que se acogió a retiro, usará uniforme y podrá ejercer mando sobre sus subalternos y subordinados por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad, y se encontrará sujeto a calificación.
Art. 2 Nº 3
D.O. 25.02.2011 al servicio gozará del sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º, y de los beneficios y derechos previstos en el artículo 46º del presente Estatuto, con excepción de la Asignación de Casa, Asignación de Ministro de Corte, Bonificación de Permanencia en Actividad, Asignación de Alto Mando,Ley 21602
Art. 2° Nº 2 a) i) y ii)
D.O. 07.09.2023 Asignación de Permanencia, Asignación Académica, Bonificación de Riesgo y Bonificación Especial y la Asignación Especial no imponible. Tampoco tendrá derecho a la Bonificación Compensatoria fijada en el decreto ley Nº 1.619, de 1976.
Art. 2° Nº 2 b)
D.O. 07.09.2023demás, cuando corresponda, percibirán los sobresueldos establecidos en el artículo 48, con excepción de los literales a) y b), y las gratificaciones especiales previstas en el artículo 51.
Art. 2 Nº 3
D.O. 25.02.2011Los llamados al servicio cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
Art. 2° Nº 3
D.O. 07.09.2023siete años.
Art. 1º Nº 18
D.O. 12.03.1998 derecho como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo, según la siguiente escala:
Art. único b)
Art. 35°. tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su cargo. Si para hacerlo necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que el personal emprenda el viaje.
Art. 36°.
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 4.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 7°
Inc. 2°. personal contratado no perteneciente a la planta de la Institución, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de las reparticiones o unidades, deberán corresponder a los grados de la escala de sueldos en que esté encasillado el personal de la planta de Carabineros, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1° de la ley 15.076, de 1967.
Art. 1º Nº 19
D.O. 12.03.1998 a jornal o a trato se fijarán en sus contratos de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
Art. 37°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2341/78,
Art.10°,
Inc. 2°.
Ley 18.961,
Art. 7°. dispuesto en el artículo anterior, el General Director de Carabineros podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que corresponda al grado 3° de la Escala de Sueldos de Carabineros,DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 20
D.O. 12.03.1998 con treinta años de servicio y con todos aquellos beneficios que establece este Estatuto y otras normas complementarias.
Art. único b) imponibilidad de la remuneración global única, los beneficios que sirvieron de base para su cálculo serán considerados separadamente, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tengan carácter de imponibles.
Art. 1°.
DFL. 2/68 (I),
Art. 37° bis
Ley 18.961,
Art. 83°. a las normas del presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas previsionales distintos del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Art. 38°.
Ley 18.927,
Art. único c). los establecimientos docentes institucionales tendrán derecho a una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria y media del Estado.
Art. 1°. el personal de la institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con con otras equivalencias, cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo fundado.
Art. 39°.
DL. 444/74,
Art. trans. República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
Art. 40.
Ley 18.961,
Art. 33°,
inc. 3°. perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos, hasta por un 50% Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas o servicio de deudas de previsión,DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 21
D.O. 12.03.1998 primas por concepto de seguros colectivos de salud contratados a través de Carabineros de Chile o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.
Art. 7°. remuneraciones, pensiones, montepíos, indemnizaciones y desahucios, contemplados en este Estatuto, como asimismo el cálculo de los descuentos legales previsionales y reglamentarios que proceda efectuar sobre dichos beneficios, se harán, en todas sus etapas, ajustando las fracciones de la unidad monetaria correspondiente, al entero más próximo. La fracción de 0,50 se subirá al entero.
Art. 41.
DL. 1881/77,
Art. 2°. del personal afecto a la presente ley se reducirán al 80%, en caso de hallarse suspendido de su empleo.
Art. único.
Art. 43°.
DL. 805/74,
Art. 1°, N° 6
Ley 18.292,
Art. 2°.
Ley 18.961,
Art. 33°,
inc. 1°. Carabineros de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión.
Art. 1° N° 6.
Ley 18.292,
Art. 2°. Servicios, en cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que no integren escalafón, gozará de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo 24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido en los grados equivalentes más próximos en el escalafón del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente corresponderán a los asignados a este escalafón.
Art. 1°, N° 6 letra anterior tendrá también derecho a impetrar la renta del grado superior o la del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso primero de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima de los Escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda;
Art. 1º Nº 22
D.O. 12.03.1998 a disfrutar de la renta correspondiente al grado 1, al cumplir treinta años deDL. 805/74,
Art. 1°, N° 6 servicios válidos para el retiro;
Art. 7°.
DL. 805/74,
Art. 1°, N° 6 del sueldo superior, grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o veintisiete años de servicios válidos para el retiro;
Art. 2°.
DL 805/74,
Art. 1°, N° 6 renta asignada al grado 10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado;
Art. 7°.
DL. 435/74 permanencia en el empleo, exigido en las letras anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el personal podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines;
Art. 7°.
Ley 18.292,
Art. 2°.
Ley 18.927.
Ley 18.961.
Art. 33°,
inc. 1°. Institucional de orden y seguridad del grado de carabinero que haya aprobado el Curso de Formación de acuerdo con la reglamentación respectiva, tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado superior al cumplir dos años de servicios.
Art. 61°,
inc. 2°. los servicios prestados en las Instituciones Armadas, y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas.
Art. 44°. dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
Art. 5°. años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere.
Art. 6°.
DL. 805/74,
Art. 1°, N° 7.
Ley 18.292,
Art. 2°. Servicios que se hallare gozando de la renta del grado y complete treinta o más años de servicios válidos para el retiro.
Art. 1°. presente capítulo les serán aplicables al personal civil con las siguientes modalidades especiales:
Art. 1°, N° 7. sueldos superiores se obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.
Art. 45°. sueldo, se considerarán como años de servicios los siguientes:
Art. 1°. en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos;
Art. 1°, N° 5. en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendizDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 45 a)
D.O. 12.03.1998 en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades, no podrá exceder en ningún caso de dos años en total.
Art.1ºNº23 c),b)
D.O. 12.03.1998 últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los Escalafones de Carabineros.
Art. 1º Nº 24
D.O. 12.03.1998 Carabineros gozará, además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos, en la forma que lo establezca el reglamento respectivo:
Art. 1º a)
D.O. 20.05.1998ad de la planta fijada por la ley Nº 18.291 y sus modificaciones que sea de dotación y cumpla servicios en Destacamentos y Unidades operativas de Carabineros de Chile, señalados en el reglamento de sobresueldos, percibirá una asignación policial no imponible equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo en posesión, la que será compatible con los sobresueldos consignados en las letras a) y b), del artículo 48º, asignaciones y gratificaciones.
Art. 1º b)
D.O. 20.05.1998presente Estatuto, perciba los beneficios establecidos en el artículo 9° de la ley Nº 20.212.
Art. 1 Nº 1
D.O. 27.04.2009 el párrafo primero de esta letra, en un monto equivalente al 6,6% aplicado sobre la misma base de cálculo.
Art. 2 N° 1
D.O. 17.01.2019personal de Carabineros de Chile le será aplicable el derecho a fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, conforme a este estatuto. Respecto de quienes sean comprendidos en retiro por contraer enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, les será aplicable el referido fuero. En estos casos se procederá en la forma prevista en el artículo 68 de este estatuto.
El DFL 2, de 1998, declara ajustadas a derecho las horas cumplidas por este concepto y bien percibidas las respectivas remuneraciones entre el 12 de marzo y la entrada en vigencia de la modificación.
Art. 1º Nº 25
D.O. 12.03.1998
Art. 1º Nº 26
D.O. 12.03.1998 Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos calculados sobre el sueldo en posesión, los que serán imponibles:
Art. 1º Nº 27
D.O. 12.03.1998 señalados en este capítulo serán incompatibles entre sí. Con todo, los sobresueldos consignados en las letras a) y b) del artículo 48º, serán compatibles sólo con uno de los establecidos en las letras c), d) o e) de ese precepto, siempre que se cumpla con las exigencias específicas que señala el reglamento respectivo, siendo imponible sólo el de mayor porcentaje.
Art. 50°. de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 48°, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado, cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
Art. 1° la especialidad por menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 48°.
Art. 1º Nº 28
D.O. 12.03.1998 de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva reglamentación.
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 20°
inc. 1°. Estatuto se entenderá por especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Art. 1º Nº 29
D.O. 12.03.1998 personal también tendrá derecho a percibir las siguientes gratificaciones especiales:
Art. 1 Nº2
A, B y C)
D.O. 27.04.2009lo de Piloto de aeronaves otorgado por organismo competente; tuvieren licencia de piloto vigente de acuerdo a los requerimientos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y desempeñaren en forma efectiva y principal esta especialidad como piloto policial, percibirán una gratificación especial equivalente al 50% del sueldo base más el diferencial por goce de sueldos superiores.
Art. 4
D.O. 31.12.2014 Protección de Autoridades: El personal de fila de Orden y Seguridad que, siendo de dotación del Grupo Guardia de Palacio, del Grupo Escolta Presidencial, del Departamento Seguridad Presidencial y del Departamento Protección Personas Importantes (PPI), cumpla efectivamente servicios de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, podrá percibir una gratificación especial equivalente al 20 por ciento del sueldo base más la diferencia por goce de sueldos superiores.
Art. 1º Nº 30
D.O. 12.03.1998
Art. 1º Nº 30
D.O. 12.03.1998
Art. 54°. especiales de que trata este capítulo serán consideradas como sueldo en caso de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera clase o muerte y acaezca en cumplimiento de dichas misiones o funciones.
Art. 1º Nº 31
D.O. 12.03.1998 establecidos en este capítulo y en el anterior se otorgarán en la forma, condiciones y fechas que señale la reglamentación respectiva.
Art. 1º Nº 32
D.O. 12.03.1998 ocupar vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes, y se le efectuará por este motivo un descuento equivalente al cuatro por ciento de su sueldo base y trienios, sin perjuicio del pago de gastos comunes, si procediere.
Art. 1º Nº 33
D.O. 12.03.1998 concede el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les hubiere proporcionado a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del interesado por parte de Carabineros, de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, o cese de funciones por cualquier causa. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para el o la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de seis meses fatales contado desde la misma fecha.
Art. 58°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un cien por ciento del descuento establecido en el inciso 1° del artículo 56°, durante los dos primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso.
Art. 1º Nº 34
D.O. 12.03.1998 inciso anterior se aplicará también a todo inmueble de propiedad de la Dirección de Bienestar o proporcionado por Carabineros, cualquiera que sea el título en virtud del cual lo posea y las condiciones contractuales en que lo entregue.
Art. 59°.
Ley 17.267,
Art. 16°
DL. 1610/76,
Art. 1°. descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se ingresarán a una cuenta especial de la Dirección de Bienestar de Carabineros, organismo que los administrará y los destinará a los fines señalados. Los fondos no invertidos al término de cada año, podrán acumularse para el siguiente.
Art. 60°. restituyese las viviendas con deterioros, de los cualesDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 35
D.O. 12.03.1998 se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
Art. 7°.
DFL. 2/68 (I),
Art. 61°.
Ley 17.682,
Art. 5°.
Ley 18.292,
Art. 2°.
Ley 18.961,
Art. 33°,
inc. 4°. oficiales de Fila y de los Servicios, como asimismo el Personal de Nombramiento Institucional, tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo para lo cual anualmente se determinará en la Ley de Presupuesto, la suma necesaria para atender esta necesidad. Este derecho se hará extensivo al personal de Secretaría y al Llamado al Servicio.
Art. 2 Nº 4 a)
D.O. 25.02.2011as desempeñe funciones de guardias, servicios, acuartelamientos u otras actividades debidamente calificadas.
Art. 7°.
Ley 18.961,
Art. 33°,
inc. 4°.ntemplada en el presente Estatuto.
Art. 2 Nº 4 b)
D.O. 25.02.2011DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 36 a)
D.O. 12.03.1998
DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 36 b)
D.O. 12.03.1998
Art. 1º Nº 37
D.O. 12.03.1998 los Carabinero al obtener su despacho como tales, percibirán una gratificación extraordinaria que seDFL. 2/68 (Y),
Art. 62°.
Ley 18.961,
Art. 33°,
inc. 1°. fijará anualmente en la Ley de Presupuesto para que se les provea de elementos de servicio para su desempeño profesional.
Art. 63°. Carabineros en comisión en el extranjero se regirá por el mismo estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas.
Art. 3°.
Ley 18.961,
Art. 52° n).
Art. 64°.
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 7. Oficiales de la Escuela de Carabineros tendrán un sueldo mensual correspondiente al grado 17, el que será asignado a la referida Escuela. Este establecimiento deducirá de dicho sueldo losDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 38 a)
D.O. 12.03.1998 descuentos previsionales y de desahucio, y el remanente que resulte será percibido por la Escuela para atender los gastos que origine este personal.
Art. 7°.
DL. 805/74,
Art. 1° N° 9. en el inciso anterior se adoptará con el personal de alumnos que integren cursos de formación de Carabineros en la Escuela de FormaciónDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 38 b)
D.O. 12.03.1998 Policial o sus sedes o en la Escuela de Suboficiales de la Institución, correspondiéndoles un sueldo equivalente al grado 20. Una vez efectuadas las imposiciones previsionales y de desahucio, el 75% de los sueldos será percibido por el respectivo establecimiento para atender los gastos que demande la formación profesional de este personal.
Art. 4° s) una subvención mensual equivalente al 75% del sueldo base del grado 17DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 38 c)
D.O. 12.03.1998 por cada uno de los alumnos Aspirantes a Oficiales.
Art. 4° t)
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 7. sus sedes y la Escuela de Suboficiales en que funcionen cursos de formación de Carabineros, percibirán, por cada uno de los alumnos que integrenDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 38 d)
D.O. 12.03.1998 estos cursos una subvención mensual equivalente al 50% del sueldo base mensual fijado al grado 20.
Art. 1º Nº 39
D.O. 12.03.1998 derecho al goce su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud.
Art. 66°. Carabineros, les serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones.
Art. 23°. en servicio activo que, autorizado por la Dirección General, sea designado en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de Carabineros de Chile.
Art. 1º Nº 40
D.O. 12.03.1998
Art. 68°.
Ley 18.961,
Art. 38°. Carabineros dejará de pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento.
Art. 2 N° 2
D.O. 17.01.2019 continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, y que se encuentre gozando del fuero laboral regulado en el literal w) del artículo 46 de este estatuto, dicho retiro se hará efectivo al término del respectivo fuero.
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 39°,
inciso 1°. que concedan o dispongan el retiro de Oficiales Generales, Coroneles y Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones.
Art. 39°,
inciso 3°. ocupadas desde la fecha del decreto o resolución que conceda o disponga el retiro.
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 39,
inc. 2°.
Ley 18.196,
Art. 40 a) personal civil con treinta o más años de servicios que ocupe el grado más alto de su escalafón.
Art. 1º Nº 41
D.O. 12.03.1998
Art. 70°.
DL. 1016/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 4°. reincorporare al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
Art. 10 N° 1
D.O. 12.03.2014n otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación, no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley Nº 10.986.
Art. 71°.
Ley 18.961,
Art. 65°,
inciso 1°. inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase.
Art. 72°. acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.
Art. 73°
Ley 18.927,
Art. único
e) Ley 18.961,
Art. 64°,
inciso 1°. Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.
Art. 74°
Ley 18.961,
Art. 76° retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.
Art. 75°. pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.
Art. 76°. inciso segundo del artículo anterior, se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
Art. 77°. ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa este decreto con fuerza de ley.
Art. 78°.
Ley 18.961,
Art. 77°. devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo de que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.
Art. 79°.
Ley 18.561,
Art. 2°, N° 2. de las pensiones de retiro, de los montepíos, de las devoluciones e indemnizaciones, las deudas provenientes de las siguientes obligaciones:
Art. 17 y 18. correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar de Carabineros a que se refiere la ley N° 18.713;
Art. único f) pecuniarios y/o previsionales percibidos indebidamente por el funcionario;
Art. único g) de Previsión de Carabineros. Los descuentos que se hagan por este concepto no podrán exceder de un 25% de la pensión correspondiente.
Art. 80°.
DL. 844/75,
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 81. al régimen del presente decreto con fuerza de ley, en actividad o retiro, como los asignatarios de montepío, contribuirán para el fondo de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la ley Orgánica de dicha Dirección.
Art. 81°.
Ley 18.961,
Art. 44°. empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.
Art. 1° c) empleo cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra posterior.
Art. 82°.
DL. 844/75,
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Arts. 57 y 61. Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reuna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley.
Art. 83°.
Ley 18.961,
Art. 61,
inc. 1°. efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
Ley 18.292,
Art. 1°, N° 8.
Ley 18.961,
Art. 61°,
inc. 2°. todo el tiempo de permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero alumno en los planteles de formación institucional; el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con Valer Militar, respecto de quienes ingresen a dichas escuelas sin haber hecho el servicio militar, los dos últimos años de estudio en la Escuela Militar, Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de la Policía de Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas.
Art. 61°,
inc. 4°.calidades mencionadas en el inciso anterioLey 20735
Art. 10 N° 2 b)
D.O. 12.03.2014r no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total.
La letra a) del numeral 2 del Artículo 10, de la Ley 20735, publicada el 12.03.2014, deroga el inciso tercero de la presente norma.
Art. 84°.
DL. 844/75,
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 61°. personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en los artículos 83° y 85° del presente decreto con fuerza de ley.
Art. 85°.
Ley 18.961,
Art. 62,
inc. 1°. para el retiro los servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Art. 62,
inc. 2°.ue no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro.
Arts. 35 y 62
inc. 3°.rá el tiempo reconocido en conformidad a la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado compatible para el retiro o jubilDL. 1610/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 62°,
inc. 4°.ación para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular.
Art. 10 N° 3
D.O. 12.03.2014, Servicio Religioso, de los Escalafones de Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre la base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.
Art. 86°.
Ley 18.961,
Art. 62°,
inc. 5°. se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82°.
Art. 87°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
ley 18.961,
Art. 35°. funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencias del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono.
Art. único h) clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica Central de Carabineros.
Art. 88°.
DL. 3180/80,
Art. 1° d) el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de un año contado desde la terminación del sumario respectivo.
Art. 89°
Ley 18.961,
Art. 63,
inc. 1° accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87°, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aún cuando se encuentre en calidad de franco.
Art. único.
Ley 18.961,
Art. 63,
inc. 2°. en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.
Art. 63°,
inc. 3° bordo de naves o aeronaves policiales se considerará siempre como acto del servicio.
Art. 90°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 2° retiro, se computará como año completo la fracción de tiempo de seis meses o más.
Art. 91°.
Ley 18.961,
Art. 35°. X y Radioterapia de Carabineros, profesionales como auxiliares, tendrá derecho a abono de un año por cada cinco de servicios continuados a que se refiere el artículo 1° de la ley 15.737.
Art. 92°.
DL. 260/74,
Art. 10°.
Ley 18.428,
Art. 2°.
Ley 18.946,
Art. 2° de Carabineros y que, en esa condición sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, sea que se trate de aquellos señalados en el N° 5 del artículo 72 de la Constitución de 1925, antes del 11 de marzo de 1981, o el indicado en la letra f) del artículo 2° del Acta Constitucional N° 1, de 1976 o de aquellos que establecen los números 9° y 10° del artículo 32° de la Constitución Política de 1980, a contar de su vigencia, tendrá derecho a que el tiempo servido en tales cargos se le reconozca como efectivo y sea anotado en su Hoja de Vida en el último cargo que desempeñó en la institución. Este tiempo le será válido para todos los efectos legales.
Art. 93°.
Ley 18.961,
Art. 62,
inc. final. que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82°.
Art. 94°.
Ley 17.416,
Art. 120.
DL. 844/75,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2547/79,
Art. 4°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 2° se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio.
Art. 58°,
inc. 3°.de retiro, según procediere.
Art. 10 N° 4
D.O. 12.03.2014 de cálculo la última remuneración imponible de actividad en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en este aDL. 2546/79,
Art. 4° u)rtículo, o
Art. 59°., sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
Art. 95°.
Ley 18.961,
Art. 65°,
inc. 1° proveniente de un accidente en un acto del servicio se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 65° letras
b) y c). aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio.
Art. 5°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. aquella que impide, en forma definitiva total irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post traumaticos, etc.
Art. 65°,
inc. 2°. su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre ellas.
Art. 65°,
letra a)
Art. 65°,
letra b)
Art. 65°
letra c)
Art. 96°
DL. 69/73,
Art. 5°
DL. 1610/76,
Art. 1°
Ley 18.961,
Art. 65°
inciso 6°. pensión de retiro de los inválidos se computará, tratándose de los oficiales, sobre un sueldo inferior al grado de Teniente, y respecto del personal de nombramiento institucional, sobre un sueldo inferior al grado de Sargento 2°.
Art. 97°.
Ley 18.961,
Art. 65°,
inc. penúltimo;
Art. 67°
inc. 1° y
Art. 68°
DL. 1610/76,
Art. 1°. de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
Art. 98°.
DL. 1610/76,
Art. 1°
Ley 18.961,
Art. 67°,
inc. 3° y
Art. 68° Carabineros que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post traumáticos, u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, será considerado como afectado de una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales.
Art. 99°. irrecuperable, afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que falleciere en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.
Art. 100°. estando acogido a Medicina Preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales indicadas, antes de ser declarado irrecuperable, será considerado,para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase.
Art. 1°. eliminado del servicio por invalidez de segunda clase, el personal que fallezca en servicio activo a consecuencia de haber padecido de leucemia, paraplejía, hemiplejía o estados demenciales post traumáticos, previa resolución médica, basada en los antecedentes clínicos del causante.
Art. 101°. montepío del personal comprendido en los artículos 99° y 100°, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
Art. 102°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley.
Art. 103°.
Ley 18.961,
Art. 60°. pensión de retiro por invalidez a que tengan derecho los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, que se unitilizaren como consecuencia de un accidente en acto de servicio, será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos:
Art. 104°.
Ley 16.466,
Art. 15°. medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al personal de Carabineros de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales.
Art. 105°.
Ley 18.961,
Arts. 65°
inc. final y
69°. retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Art. 1º Nº 42
D.O. 12.03.1998 Carabineros que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga un título profesional o técnico de nivel superior en los establecimientos de educación de Carabineros o de las Fuerzas Armadas; el que acceda a los mismos títulos en otros establecimentos de educación superior del país, y el que realice cursos de especialización en cualquiera de los establecimientos anteriormente señalados, no conducentes a la obtención de títulos o grados académicos cuya duración no sea inferior a un año y haya sido comisionado, financiado o patrocinado por Carabineros de Chile, sólo podrá solicitar su retiro o renuncia al empleo después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, obtención del título o finalización del curso, según el caso.
Art. 107°.
Ley 16.466,
Art. 15°.
Ley 17.902,
Art. 1°. comprendido en el artículo anterior, que antes del vencimiento del plazo señalado se retire voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la institución, lo que será determinado por la Dirección General de Carabineros en investigación previa, se le hará efectiva la fianza.
Art. 108°. señalados en el artículo 106°, no se considerarán cursos de especialización aquellos que funcionen en Carabineros para la formación o perfeccionamiento profesional-policial, ni quedarán comprendidos los que efectúe el personal en forma particular.
Art. 1º Nº 43
D.O. 12.03.1998 establecimiento, en conformidad a ese mismo Reglamento Orgánico.
Art. 109°.
Ley 18.292,
Art. 12°.
Ley 18.961,
Art. 40°. en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
Art. 40°, la
deroga
tácitamente.
Art. 110°.
LEY 18.292,
Art. 2°.
Ley 18.961,
Art. 41°. en el retiro absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
Art. único a)
Art. 41° c). o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales impuestas conforme al Código de Justicia Militar.
Art. 1° f)
N° 2.
Ley 18.961,
Art. 41° b). años en retiro temporal.
Art. único b)
Ley 18.961,
Art. 41, e) servicios efectivos como Oficiales o 41 años computables para el retiro. No obstante,el Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como titular el cargo de General Subdirector de Carabineros, pudiendo mantenerlo en servicio hasta tres años más, a proposición del General Director.
Art. 1°. esta letra a los oficiales generales que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro del ramo correspondiente.
Art. 2°. en el inciso anterior, se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas de oficiales generales en la Planta de la institución, en el mismo número de oficiales generales que se encuentren en la situación a que dicho inciso se refiere;
Art. 111°.
DL. 1610,
Art. 1°. excepción del General Director, al cumplir dos años como oficiales generales, e igualmente: los jefes superiores del grado de coronel, al cumplir treinta años de servicios efectivos para el retiro, deberán elevar solicitud de retiro y será facultativo del General Director de Carabineros darle curso cuando lo estime conveniente.
Art. 112°.
Ley 17.682,
Art. 5°.
Ley 18.292,
Art. 2°. señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al personal del Servicio de Intendencia y a los Oficiales de los Servicios en los grados que correspondan.
Art. 113°.
Ley 18.927,
Art. único i) profesores civiles de los Establecimientos Docentes de la Institución se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria.
Art. 1°. también los profesores civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Previsión de CarabinerosDL. 1468/76,
Art. 1°. de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo.
Art. 1°. g) de retiro para este personal, las siguientes:
Art. 1° g) nombramiento si sus funciones son imnecesarias o si su permanencia en el servicio es perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o las conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza;
Art. 1° g) suspensión o inhabilidad aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia. En estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva.
Art. 2°. del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las causales siguientes:DFL. 2/68 (I),
Art. 114.
Ley 18.292,
Art. 2°.
Ley 18.961,
Art. 42°.
Art. 42° a)
DL. 444/74,
Art. trans. Director.
Art. 115°.
Ley 18.961,
Art. 43°. del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las siguientes causales:
Art. 2°. servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95°;
Art. 2° b)
Ley 18.961,
Art. 43° a). servicios efectivos en Carabineros.
Art 43° deroga
tácitamente.
Art. 43 b). procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa.
Art. 43° f). delito de deserción o a alguna pena aflictiva o degradación o pérdida del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Art. 116°.
Ley 17.902,
Art. 1°. obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a pérdida del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Art. 117°. presente capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias.
Art. 118°.
Ley 17.416,
Art. 120°.
Ley 18.780,
Art. 2° c)
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 3°. retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto.
Art. 119°.
DL. 805/74,
Art. 1° N° 10.
DL. 2342/78,
Art. 2°.
Ley 18.961
Arts. 66°, 70°
y 71°, inc. 3°. montepío consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al causante. Lo dispuesto en el artículo 94° se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.
Art. 120°.
Ley 18.961,
Art. 71°,
inc. 1°. personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 71°,
inc. 2°. inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.
Art. 10 N° 5
D.O. 12.03.2014 Artículo 121°.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
Art. 122°. derecho a acrecer en las pensiones de montepío.
Art. 123° en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.
Art. 124°. dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío.
Art. 10 N° 6
D.O. 12.03.2014 Artículo 125°.- Los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
Art. 126°.
Ley 18.927,
Art. único k). incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica Central de Carabineros.
Art. 127°. montepío establecidos en la presente ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte años de servicios requeridos en el artículo 82° y sin derecho aLey 18.961,
Art. 72 bis. obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante.
Art. 2°, N° 3. dichos causantes, se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío.
Art. 128°.
Ley 18.961,
Art. 60°. montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103°, serán de cargo íntegro del Estado.
Art. 129°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
DL. 2546/79,
Art. 4° v). montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de remuneración o pensión que gozaba o pudiera gozar el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Art. 130°. montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante.
Art. 131°.
DL. 2546/79,
Art. 4° w)
Ley 18.961,
Art. 71 bis. fallezca en accidente en acto del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio.
Art. 71° bis,
inc. 2° N° 3. artículo, la indemnización causada por las personas mencionadas en el artículo 103°, se calcularán sobre los sueldos asignados a los empleos que en dicho precepto se indican;
Art. 1°. en el caso previsto en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y
Art. 132°. retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
Art. 1° i). prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años.
Art. 133°.
Ley 18.961,
Art. 71 bis,
incs. 3° y 4°. la República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de carabineros que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio.
Art. 134°.
Ley 18.292,
Art. 2°. de Nombramiento Institucional de Carabineros, quedará incluido para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas en el capítulo 6°, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables.
Art. 135°. Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.
Art. 10°.
DL. 2546/79,
Art. 4° x)
Ley 18.961,
Art. 73°. de un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar 30 mensualidades.
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°
Ley 18.961,
Art. 73°. con fuerza de ley, se entenderá por remuneración imponible aquella sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, con excepción de la asignada por hora semanal de clases, al profesorado de la Institución.
Art. 136°.
Ley 17.902,
Art. 1°. al pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la institución sin tener derecho a pensión de retiro.
Art. 137°. impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.
Art. 138°. percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en le mismo orden que señala la ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
Art. 74°,
inc. 1°. actos de servicio, el desahucio será de 30 meses de remuneración, cualquiera sea el tiempo servido en la Institución por el causante.
Art. 2°, e) esta indemnización se distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.
Art. 139°. montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141°.
Art. 140°. cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
Art. único b)
Ley 18.961,
Art. 75°. reincorporado o vuelto al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
Art. 141°. pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:
Art. 4° y)
Ley 18.921,
Art. único
Ley 18.694,
Art. 6° N° 2. ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
Arts. 1° y
20°.
DL. 1468/76,
Art. 1°. de las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20° del decreto ley 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente Título, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio, y
Art. 142°. se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.
Art. 143°. refiere el artículo 141°, ingresarán, a partir del 1° de abril de 1969, a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros".
Art. 40. producido o se produzca en el Fondo de Desahucio, con motivo de haberse hecho uso de la facultad a que se refiere el inciso octavo del artículo 68°, será de cargo fiscal.
Art. 144°.
DL. 844/75,
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°. que se refiere el N° 2 del artículo 141°, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de Previsión de Carabineros a la Dirección General de Carabineros.
Art. 145°. desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente,y hasta por el cincuenta por ciento de su monto.
Art. 1°. afecto al artículo 26° de la ley 15.386, fondo revalorizador de pensiones que se encuentra acogido a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva cotización, los fondos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4° de la ley 10.986. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento y se pagará a contar desde la fecha de la correspondiente resolución la que además, hará perder el derecho a la pensión que estuviere percibiendo.
Art. 1º Nº 44
D.O. 12.03.1998
Art. 148°.
DL. 260/74,
Art. 10°. de Carabineros que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aún cuando tal designación sea en carácter "ad honores", tendrá derecho a que ese tiempo le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dicho servicios.
Art. 149°. se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto.
Art. 150°. de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por resolución del General Director.DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 45
D.O. 12.03.1998
Arts. 7°, 31°
52° b).
Art. 152°.
DL. 844/75,
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°. habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades.
Art. 1º Nº 46 a)
D.O. 12.03.1998
DFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 46 b)
D.O. 12.03.1998
Art. 13.
Ley 17.914,
Art. 18°. decreto con fuerza de ley, no serán aplicables al personal regido por el estatuto en él contenido, debiendo entenderse que las normas limitativas de las pensiones contempladas en los artículos 25°, 48° y 2° transitorio de la ley 15.386 no se aplican ni han debido aplicarse a este personal.
Art. único.
DL. 888/75,
Art. 2°.
Ley 18.961,
Art. 72°,
inc. 2°. comprendido en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que durante algunos de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto, ampliados en la forma que a continuación se expresa:
Art. 10°. 30 años de servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su última renta imponible.
Art. 4° z) establecida en el inciso primero del artículo 131° del aludido Estatuto a un monto equivalente a tres años de sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número que antecede.
Art. 2°. que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o invalidado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director.
Art. 1°. escalafón de complemento integrado por aquellos oficiales superiores y oficiales jefes provenientesDFL-1, DEFENSA
Art. 1º Nº 47
D.O. 12.03.1998 del escalafón general, que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuaránDL. 501/74,
Art. 1°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente.
Art. 156°.
DL. 501/74,
Art. 1°.
Ley 18.292,
Art. 1°,
N° 10.
Art. 1°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. escalafón de complemento de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones,DFL 1, DEFENSA
Art. 1º Nº 48
D.O. 12.03.1998 ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras en el proceso normal de calificación anual.
Art. 1º Nº 48
D.O. 12.03.1998 conforme con la proposición o resolución de la Junta respectiva podrán deducir los recursos señalados en el reglamento.
Art. 1º Nº 48
D.O. 12.03.1998 adoptadas por la H. Junta Superior de Apelaciones procederá el recurso de reconsideración.
Art. 1°.
DL. 1610/76,
Art. 1°. permanencia en el escalafón de complemento será el necesario para enterar treinta años de servicios efectivos en la Institución, sin perjuicio de las causales legales o reglamentarias que rigen los retiros.
Art. 1º Nº 49
D.O. 12.03.1998 llamados a retiro sin expresión de causa.
Art. 1°. escalafón de complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General Director de Carabineros.
Arts. 27 y 92°.
Art. 1º Nº 50
D.O. 12.03.1998
Art. 1º Nº 51
Art. 1º Nº 51
D.O. 12.03.1998 los Oficiales de los Servicios pertenecientes a diferentes escalafones se determinará, en igualdad de grados jerárquicos, conforme al orden de prelación que sigue:
Art. 1º Nº 51
D.O. 12.03.1998 Personal de Nombramiento Institucional, para los efectos de su nombramiento, se determinará según el promedio de notas obtenidas en los cursos correspondientes, conforme a lo que señale el reglamento respectivo.
Art. 1° trans reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas la reglamentación en actual vigor.
Art. 2° trans. la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley 3, de 29 de julio de 1966 y del decreto con fuerza de ley 8, de 16 de diciembre de 1966, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30° de la ley 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado decreto con fuerza de ley 3, de 1966.
Art. 3° trans. servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 3, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, continuará gozando de este derecho.
Art. 4° trans. normas contenidas en este Estatuto no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Art. 5° trans. retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
Art. 6° trans. y montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que regulaban su monto.
Art. 7° trans. Carabineros afectado de invalidez de 2da. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por si mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.
Art. 1°
Art. 9° trans. beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.
Art. 10° trans. Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y que conforme al artículo 1° transitorio de la ley 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
Art. 11° trans. suboficiales mayores, suboficiales, cabos y carabineros, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Art. 12° trans. servicio y los actuales alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953.
Art. 13° trans. Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
Art. 14° trans. personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos.
Art. 15° trans. retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepíos, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrán derecho a la bonificación profesional en la forma señalada en los artículos 4° y 6° del decreto con fuerza de ley 3, de 31 de agosto de 1968, según corresponda.
Art. 16° trans. retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales: De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.
Art. 17° trans. retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviere en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.
Art. 18° trans. hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
Art. 19° trans. montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119° de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.
Art. 20° trans. o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la bonificación profesional establecida en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 3, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94° de la presente ley, para el personal con treinta años.
Art. 21° trans. hace el inciso final del artículo 53° de la ley 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cunplimiento a la ley 9.071.
Art. 22° trans. de octubre de 1968 se encontraba en retiro debió interponer el recurso a que se refiere el artículo 32° del presente decreto con fuerza de ley dentro del plazo fatal de un año contado desde esa fecha.
Art. 23° trans. letra n) del artículo 46° del presente decreto con fuerza de ley se aplicará en todas sus partes al personal de Orden y Seguridad en servicio al 19 de enero de 1974 y a aquel que se incorpore a la institución con posterioridad.
Art. 24° trans. plazo señalado en el artículo 143°, la Caja de Previsión de Carabineros Continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".
Art. 25° trans. o que goce de montepío, afecto a la ley 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la Forma que determinan las leyes que actualmente los rigen.
Art. 26° trans. de pertenecer a la institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° de abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impretrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
Art. 27° trans. Graduado", a que se refiere el inciso segundo del artículo 22°, no se exigirá a los actuales tenientes coroneles de Intendencia ni a los mayores de Intendencia que al 1° de marzo de 1967 tenían cuatro o más años en su grado.
Art. 28° trans. letra k) del artículo 46° de la presente ley, será aplicable a los auditores generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio.
DL. 888/75,
Art. 2°
DL 1615/76. artículo 154° del presente Estatuto se hará extensivo al personal de Investigaciones de Chile.