DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
Promulgacion: 01-JUL-1998 Publicación: 16-DIC-1998
Versión: Intermedio - de 16-AGO-2018 a 22-MAR-2019
Materias: Impuesto Territorial, Ley no. 17.235,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=128563&f=2018-08-16
Art. 1º a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Art. 7º,
inciso primero
D.L. 2.325/78
Art. 1º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Ley 19.388/95,
Art. 6º,
letra a)
Art. 3º, Nº 1 incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
Art. 2º o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él seLEY 20280
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.07.2008 indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
Art. 1º Nº 1
D.O. 01.07.2005exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.
Arts. 1º y 6º
D.L. 1.123/75,
Art. 1º
Ley 17.235/69,
Art. 26º
D.L. 2.325/78,
Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Art. 8º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 2quier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.
El artículo 19 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, modifica el artículo 2° de la Ley 17235 en el sentido de agregarle un inciso final. Este inciso no se incorporó en la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley que aprueba su texto refundido, por cuanto la ley que lo sanciona fue publicada con antelación. No obstante lo anterior, el referido inciso ha sido incorporado al presente artículo actualizado, a fin de preservarlo y ofrecer a los usuarios su texto completo.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.
Art. 1º Nº 2
D.O. 01.07.2005 deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, Ley 20650
Art. ÚNICO a)
D.O. 31.12.2012simultáneamente a todas las comunas del país.
Art. tercero N°1 a)
D.O. 15.02.2018éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Art. tercero N°1 b)
D.O. 15.02.2018establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.
Art. ÚNICO b)
D.O. 31.12.2012imero.
Art. tercero N°1 c)
D.O. 15.02.2018refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
Art. 4º Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
Art. 3º raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Art. 13º referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 19.02.2010e expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Art. 3º, Nº 4,
letra b) enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.02.2010in perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Art. 14º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 5 siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.
Art. 3º, Nº 5 señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.
Art. 1º Nº 3
D.O. 01.07.2005 refiere esta ley, serán las siguientes:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
El Art. único del DTO 1456, publicado el 19.01.2006, modificó las tasas del impuesto territorial aplicables sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, de la siguiente forma:
" 1.- 1,0% para los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda de $51.416.601 del 1 de julio de 2005; y 1,2% en la parte de la base imponible que exceda el monto señalado.
2.- 1,2% a la base imponible de los bienes raíces no agrícolas no incluidos en el punto 1.
Estas tasas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos de los bienes raíces no agrícolas determinados por el Servicio de Impuestos Internos."
El Artículo Único del Decreto 1777, Hacienda, publicado el 05.02.2013, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa del impuesto territorial, que corresponde aplicar sobre los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, con excepción de los estacionamientos y bodegas asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en 1,2% sobre la base imponible. Esta tasa regirá durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.
El artículo primero del Decreto 5, Hacienda, publicado el 05.02.2014, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en 1,143 % al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, como asimismo a estacionamientos y bodegas asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Por su parte, el articulo segundo del señalado Decreto fijó la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra c), aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, en 0,980% al año, en la parte de la base imponible que no exceda del monto indicado en el mismo literal, y en 1,143% al año, en la parte de la base imponible que exceda el monto allí señalado.
El artículo único del Decreto 159, Hacienda, publicado el 21.03.2015, modifica la presente norma en el sentido de fijar la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en 1,20% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Tasa que regirá durante el tiempo de vigencia del avalúo fijado para el año 2015.
El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 12.02.2016, fija a contar del 1º de enero de 2016, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra a) del presente artículo en 0,860% al año, aplicable a los bienes raíces agrícolas.
El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 12.02.2016, fija, a contar del 1º de enero de 2016, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo, en 1,204% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
El artículo 1° del Decreto 1886, Hacienda, publicado el 04.03.2017, fija a contar 1 de enero del año 2017, la tasa de impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo, en un 1,212% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas.
El artículo 1° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 15.02.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,138% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas.
El artículo 2° del Decreto 1, Hacienda, publicado el 15.02.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra c) del presente artículo en un 0,975% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda el monto indicado en la referida letra; y en 1,138% al año, en la parte de la base imponible que lo exceda.
El artículo 1° del Decreto 458, Hacienda, publicado el 02.04.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del presente artículo en un 1,088% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas.
El artículo 2° del Decreto 458, Hacienda, publicado el 02.04.2018, fija a contar del 1º de enero de 2018, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra c) del presente artículo en un 0,933% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación en la parte de la base imponible que no exceda el monto indicado en la referida letra; y en 1,088% al año, en la parte de la base imponible que lo exceda.
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.07.2008 agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto Ley 21078
Art. tercero N°2 a)
D.O. 15.02.2018de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Art. tercero N°2 b)
D.O. 15.02.2018localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Art. tercero N°2 c)
D.O. 15.02.2018presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine.
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo tendrán la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rigen a contar del 1º de enero de 2006.
Art. 3º, Nº 9
Art. 25º
D.L. 2.325/78,
Art. 3º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9s bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.
Art. 1º, inciso
segundoa República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.
Título V, otros factores
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 10
Art. 28º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 11,
letra a) o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
Art. 3º, Nº 11,
letra b)se por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
Art. 3º, Nº 11,
letra c)io que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
Art. 3º, Nº 11,
letra d)ue disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
Art. 3º, Nº 11,
letra e)ón del predio de que forman parte, y
Art. 3º, Nº 11,
letra f)ento de exenciones.
Art. 29º bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior.
Art. 7º
Ley 18.388/95,
Art. 3º, Nº 9 patronales, cuyo valor exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley, a contar del 1º de julio de 1980.
Art. 30º bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
Art. 3º, Nº 12,
letra a) reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
Art. 3º, Nº 12,
letra b) que aumenten el valor de los bienes tasados, y
Art. 3º, Nº 12,
letra c), siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.
Art. 31º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 13, de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Art. 34º primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Art. 32º en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.
Art. 33º obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Art. 3º, Nº 14 sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.
Art. 35º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 16,
letras a) y b) de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
Art. 50º forma y plazo que este Servicio determine.
Art. 1º Nº 5
D.O. 01.07.2005s propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
Art. 37º se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Art. 38º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 17 avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, elLEY 20280
Art. 1º Nº 3
D.O. 04.07.2008 Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.
Art. 39º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 18,
letras a) y c) Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Art. 3º, Nº 18,
letra c) las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Art. 7º, Nº 1
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 18,
letra b) retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.
Art. 7º, Nº 1 nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Art. 41º
Art. 42º Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad los roles semestrales,LEY 19738
Art. 7º a)
D.O. 19.06.2001 suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna, que contendrá, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.
Art. 7º b)
D.O. 19.06.2001 de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.
Art. 43º
D.L. 54/73,
Art. 5º, Nº 2
D.L. 2.325/78,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 20 anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36º del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año.
Art. 44º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 21 incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.
Art. 45º Aysén el pago se hará por semestres en los meses de marzo y noviembre de cada año.
Art. 46º bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Art. 47º raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.
Art. 48º ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.07.2008 por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I. del Cuadro Anexo de la presente ley.
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo tendrán la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rigen a contar del 1º de enero de 2006.
Art. 53º las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.
Art. 56º Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.
Art. 15º
Ley 18.627/87,
Art. único,
letra B) Nº 2
Ley 18.959/90,
Art. 15º
DFL. 11, Hda.,
1990, Art. 1º
Ley 19.000/90,
Art. 2º
Ley 19.339/94
Art. 3º
DFL. 1, Hda.,
Art. 1º
Ley 19.380/95,
Arts. 2º, 3º y 6º
Ley 19.395/95,
Art. único por mil anual establecida en el artículo 7º de esta ley, entrará a regir en cada comuna y respecto de cada serie de bienes raíces junto con la vigencia del primer reavalúo que respecto de cada comuna y cada serie practique el Servicio.
Art. 4º en el inciso segundo se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en la forma establecida en el artículo 9º de esta ley.
Art. único afectados por la tasa del catorce por mil anual a que se refiere el inciso segundo, estarán, además, gravados con una sobretasa a beneficio fiscal del cero coma veinticinco por mil anual, que tendrá la misma vigencia que la tasa del catorce por mil a la cual accede.
Art. 5º, inciso
primero
Ley 19.380/95,
Arts. 2º y 4º en el inciso segundo, el avalúo exento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, que debe considerarse respecto de los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, en las comunas en que los alcaldes hayan adelantado la vigencia de los reavalúos, será de $7.000.000.-, cantidad que se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Art. 3º
Ley 18.591/87,
Art. 4º
Ley 18.627/87,
Art. único,
letra c)
Ley 19.000/90,
Arts. 2º, inciso
tercero, y 3º
Ley 19.380/95,
Arts. 3º y 6º estarán afectos, hasta que entre a regir en cada comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, a la tasa adicional establecida por el artículo 3º de la ley Nº 18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990, ascendente a $6.976.089.- según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el artículo 9º de esta ley.
Art. 1º perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.380, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, hasta el 1º de enero del año 2000.
Art. 2º inciso precedente, los alcaldes, con acuerdo del Concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el inciso primero.
Art. 4º artículo, considerando las modificaciones a que se refiere la ley Nº 17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo, se reajustarán, a contar del 1º de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos fiscales de los bienes raíces.
Art. Transitorio.
Ley 19.380/95,
Art. 7º a que se refiere el artículo 6º de esta ley deberá iniciarse en los 30 días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que informa la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
Art. 2º Transitorio raíces no agrícolas no podrá efectuarse antes del 1º de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que disponen los incisos primero y segundo de este artículo.
Art. 2º, incisos
primero y segundo.
Ley 19.380/95,
Art. 6º de 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, los avalúos de los predios no agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1994.
Art. 5º contribuciones de las propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, en la parte que excede al 25% de la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base de cada propiedad.
Art. 1º
Transitorio introducidas por el Nº 3 del artículo 3º de la ley Nº 19.388 al artículo 3º de la ley Nº 17.235, regirán a contar de la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de la referida ley Nº 19.388.
Art. 2º
D.O. 01.07.2005
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 04.07.2008do caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 04.07.2008o, dicho artículo no será aplicable a las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios municipales.
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 04.07.2008el Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical Astronomy Observatory y la Associated Universities Inc.
Art. 1º Nº 5 d)
D.O. 04.07.2008l, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.
Art. 1º Nº 5 e)
D.O. 04.07.2008de Bomberos, de Voluntarios de los Botes Salvavidas y de Socorro Andino, que cuenten con personalidad jurídica.
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 04.07.2008de
Art. 1º Nº 5 g)
D.O. 04.07.2008ros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.
Art. 1º Nº 5 h)
D.O. 04.07.2008las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
Art. 1º Nº 5 i)
D.O. 04.07.2008nar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.
Art. 1º Nº 5 j)
D.O. 04.07.2008mín Vicuña Mackenna.
Art. 1º Nº 5 k)
D.O. 04.07.2008s de San Carlos, respecto de su propiedad ubicada en la calle Maipú Nº 702, comuna de San Carlos.
Art. 1º Nº 5 l)
D.O. 04.07.2008 las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
Art. 1º Nº 5 m)
D.O. 04.07.2008l de Valparaíso.
Art. 1º Nº 5 n)
D.O. 04.07.2008eral Carrera, en la comuna de Puerto Cisnes y en la Isla Puerto Aguirre de la Provincia de Aysén.
Art. 1º Nº 5 ñ)
D.O. 04.07.2008N° 2 de 1959, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.
El artículo 2º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo tendrán la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rigen a contar del 1º de enero de 2006.
El artículo 2º de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, reemplazó el CUADRO ANEXO Nº 2, por el "Cuadro Anexo", y derogó las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas. La citada derogación, rige a contar del 01.01.2006, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 20033.