DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Promulgacion: 20-AGO-1998 Publicación: 28-NOV-1998
Versión: Intermedio - de 01-MAR-2012 a 25-OCT-2012
Última modificación: 26-FEB-2011 - Ley 20501
Materias: Subvención a Establecimientos Educacionales, D.F. L. no. 2, 1996,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=127911&f=2012-03-01
El Art. 37 Nº 1 de la LEY 20248, publicada el 01.02.2008, dispuso la sustitución de la mención "Educación Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)" en todas las disposiciones en que aparezca en la presente norma.
Art. 1 DFL Nº 2/96que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento Ley 20529
Art. 113 Nº 1
D.O. 27.08.2011de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96 subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Art. 113 Nº 2 a)
D.O. 27.08.2011denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Art. 37 Nº 2 a)
D.O. 01.02.2008 El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes Ley 20529
Art. 113 Nº 2 b)
D.O. 27.08.2011requisitos:
Art. 113 Nº 2 c)
D.O. 27.08.2011del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96 educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.
Art. 2º Nº 1
D.O. 06.11.2004 del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.
Art. 113 Nº 3
D.O. 27.08.2011derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
de la Ley 18.768
Decreto ley
Nº 3.063
DFL Nº 1-3063/80
Dcto. Ley Nº 3.167
Art. 41 Letra a)
de la Ley 18.681 establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 113 Nº 4 a)
D.O. 27.08.2011 salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
Art. 5 DFL 2/89
Art. 1º Número 3
de la Ley 19.138
Art. 6 DFL Nº 5/92
Art. 6 DFL Nº 2/96por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
Art. 2º Nº 2 b)
D.O. 06.11.2004amento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.
Art. 2º Nº 2 c)
D.O. 06.11.2004uenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 20.370Ley 20529
Art. 113 Nº 4 b)
D.O. 27.08.2011 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.
DFL Nº 2, de 1996.
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532 entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley.
Art. 2º Nº 2 d)
D.O. 06.11.2004 En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.
DFL Nº 2, de 1996
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532ue se encuentren al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Art. 37 Nº 3
D.O. 01.02.2008Ninguno de los representantes
Art. 113 Nº 4 c)
D.O. 27.08.2011administradores de
letra B) L. 19.532os establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:
Art. 2º Nº 2 e)
D.O. 06.11.2004ra todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.
Art. 2º Nº 2 f)
D.O. 06.11.2004educativo.
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.01.2008 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Art. 7º DFL 2/89
Art. 1º Número 42º
de la Ley 19.138
Art. 8 DFL Nº 5/92
Art. 8 DFL Nº 2/96 establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.
Art. 5 Nº 1 i.
D.O. 26.02.2011de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 31.07.2007 se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.
Art. 113 Nº 5
D.O. 27.08.2011en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 24.01.2008rtículo también será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial.
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 c) caso se aplicará este fraccionamiento.
Art. 5 Nº 1 ii.
D.O. 26.02.2011urna, el valor unitario mensual
Ley 19.532 educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 24.01.2008enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso noveno para la educación general básica de 3º a 8º años.
Art. 5 Nº 1 iii.
D.O. 26.02.2011arios de la subvención especial
Art. 1º Nº 3 f)
D.O. 24.01.2008vención establecida en el inciso noveno de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años.
Art. 1º Nº 2
e, uno)
D.O. 31.07.2007
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 g)
D.O. 24.01.2008on el reglamento fueren considerados de educación especial y que estuvieren atendidos por un establecimiento educacional común de 1º y 2º nivel de transición de educación parvularia o nivel básico, con proyectos de integración aprobados por el MinistLEY 20201
Art. 1º Nº 2
e, dos)
D.O. 31.07.2007erio de Educación, darán derecho a la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.
Art. 1º Nº 2
f, uno y dos)
D.O. 31.07.2007 acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial,
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.07.2007 de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.
de la Ley 18.681
Art. 10º, 11º y 12º
de la Ley 18.766
Art. 4 bis DL 3.476
Art. 9 DFL 2/89
Art. 4 Ley 19.025
Art. 12 Ley 19.104
Art. 1º Número 6
de la Ley 19.138
Art. 10 DFL 5/92
Art. 10 DFL 2/96
Leyes: 19.185,
19.267 19.355,
19.429, 19.485
y 19.533 unidad de subvención educacional es de $9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
de la Ley 19.138
Art. 11 DFL 5/92
Art. 11 DFL 2/96 según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92 por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 24.01.2008 23 1,8712
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 26.02.2011junio de 2004 estén
Art. 5 Nº 2 b)
D.O. 26.02.2011inciso anterior, que
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 24.01.2008o corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
DFL Nº 2, de 1996tablecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996 en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densiRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999dad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Art. 1º Nº 4 e)
D.O. 24.01.2008plicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
de la Ley 18.768
Art. único letra b)
de la ley 18.087 multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.
Art. 1º Número 9
de la Ley 19.138
Art. 13 DFL 5/92
Art. 13 DFL 2/96 correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.
de la ley 18.591
Art. 6º incisos 4º
y sigtes. DL 3.476
Art. 41 letra e)
Nº 1 y 2 L. 18.681
Art. 13 DFL 2/89
Art. 1º Número 10
de la Ley 19.138 en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Art. 14 DFL 2/96 establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
Art. 2º Número 1)
de la Ley Nº 19.271 que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.07.2007
Art. 15 DFL 5/92
Art. 15 DFL 2/96 representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.
Art. 113 Nº 6
D.O. 27.08.2011MINADO.
Art. 46 letra h)
Ley Número 18.768
Art. 1 DL Nº 3.635
Art. 16 DFL 2/89
Art. 1º Número 11
de la Ley 19.138
Art. 16 DFL 5/92
Art. 16 DFL 2/96 dispuesto en la letra d) del artículo 6º de esta ley, los establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
de la Ley 18.591
Art. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Art. 15 bis DL 3.476
Art. 17 DFL 2/89
Art. 1º Número 12
de la Ley 19.138
Art. 17 DFL 5/92
Art. 17 DFL 2/96 derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 46 Letra j)
Ley Número 18.768
Art. 78 Número 3
Ley Número 18.382
Art. 27 letra j)
de la Ley 18.591
Art. 18 DFL 2/89
Art. 18 DFL 5/92
Art. 18 DFL 2/96 cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra e) del artículo 6º.
Art. 19 DFL 2/89
Art. 20 DFL 5/92
Art. 20 DFL 2/96 educacionales deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.
Art. 46 letra k)
Ley Número 18.768
Art. 20 DFL 2/89
Art. 21 DFL 5/92
Art. 21 DFL 2/96 educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente.
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 29.05.2003
Art. 21 DFL 2/89
Art. 22 DFL 5/92
Art. 22 DFL 2/96 y apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.
Art. 113 Nº 8
D.O. 27.08.2011 infracción de esta obligación se considerará menos grave.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.07.2007 educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podránLey Número 18.768
Art. 33 DL 3.476
Art. 30 DFL 2/89
Art. 23 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247 percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, porArt. 23 DFL 2/96
Art. 14 Ley 19.532 las normas de los Títulos I, III y IV de esta ley.
Art. 2º Nº 3
D.O. 06.11.2004 vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6º no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.
Ley Número 18.768
Art. 34 DL 3.476
Art. 31 DFL 2/89
Art. 24 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 24, inciso 1º
y 2º DFL Nº 2/96 educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.
Ley 19.532 por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.
Art. 2º Nº 4
D.O. 06.11.2004 alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6º, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.
Art. 2º Nº 5
D.O. 06.11.2004 mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.
Art. 2º Nº 6
D.O. 06.11.2004 Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.
Ley Número 18.768
Art. 35 DL 3.476
Art. 32 DFL 2/89
Art. 25 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 25 DFL 2/96
Art. 2º Número 7
Ley 19.532 alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º de esta ley, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:
Ley 19.532 educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.
Ley Número 18.768
Art. 42 inciso 1º
y 2º de DL 3.476
Art. 33 DFL 2/89
Art. 26 DFL 5/92
Art. 26 inciso 1º
DFL Nº 2, de 1996 un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad.
DFL Nº 2, de 1996a modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.
Ley 19.532rá informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándole a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período.
Art. 113 Nº 9
D.O. 27.08.2011a la comunidad, con copia a la Superintendencia de Educación, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto.
Art. 2º Nº 7
D.O. 06.11.2004ñalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin. La comunicación a la Superintendencia
Art. 113 Nº 9
D.O. 27.08.2011 Educación sólo tendrá por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligación.
Ley 19.532 (26 bis) de pago a que se refiere el artículo 24, será financiado de la siguiente manera:
Ley Número 18.768
Art. 36 DL 3.476
Art. 34 DFL 2/89
Art. 27 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 27 DFL 2/96 más de un establecimiento educacional, la calificación de financiamiento compartido y el procedimiento de cálculo de la respectiva subvención se hará para cada uno de los establecimientos que el sostenedor haya incorporado a esta modalidad de financiamiento.
Ley Número 18.768
Art. 37 DL 3.476
Art. 35 DFL 2/89
Art. 28 DFL 5/92
Art. 28 DFL 2/96 sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de establecimiento educacional de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.
Ley Número 18.768
Art. 42 Inc. final
del DL Nº 3.476
Art. 36 DFL 2/89
Art. 29 DFL 5/92
Art. 29 DFL 2/96 educacionales deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna.
Ley Número 18.768
Art. 38 DL 3.476
Art. 37 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 14
Ley Número 19.138
Art. 30 DFL 5/92
Art. 30 DFL 2/96 educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente desde marzo de un año a febrero del siguiente una subvención provisional.
Ley Número 18.768
Art. 39 DL 3.476
Art. 38 DFL 2/89
Art. 6º Letra b)
Ley Número 18.899 provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 34, por los factores que señala el artículo 25.
Ley Número 19.138
Art. 31 DFL 5/92
Art. 31 DFL 2/96 utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.
Ley Número 18.768
Art. 40 DL 3.476
Art. 39 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 16
Ley Número 19.138
Art. 32 DFL 5/92
Art. 32 DFL 2/96 definitiva se calculará luego de conocer el balance anual realizado al último día de febrero de cada año, y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 34.
D.O. 14.01.1999 educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstosArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 41 DL 3.476
Art. 40 DFL 2/89
Art. 6º letra c)
Ley Número 18.899
Art. 1º Núm. 17
Ley Número 19.138
Art. 33 DFL 5/92
Art. 33 DFL 2/96 efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerarán cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16.
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 29.05.2003
Ley Número 18.591
Art. 41 letra f)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra f)
de la Ley 18.768
Art. 41º DFL 2/89 postulen a prestar servicios de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.
Ley Número 19.138
Art. 34 DFL 5/92
Art. 36 DFL 2/96 que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.
Art. 1º Nº 5
D.O. 24.01.2008
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
de la Ley 18.681
Art. 46 letra g)
de la Ley 18.768
Art. 13 bis DL 3.476
Art. 42 DFL 2/89
Art. 1º Número 19
Ley Número 19.138
Art. 35 DFL 5/92
Art. 37 DFL 2/96 educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.07.2007 de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.01.2008
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.01.2008 de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.
Art. 2º Nº 8 b)
D.O. 06.11.2004 este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.
Art. 2º Nº 8 c)
D.O. 06.11.2004 este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.
Art. 2º Nº 8 d)
D.O. 06.11.2004 atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
de Educación. mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.
El artículo 15 de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la subvención por desempeño de excelencia establecida en el presente inciso, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan:
0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
Art. 1º Nº 8
D.O. 24.01.2008 subvención adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Art. 17 Ley 19.532 anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.
Art. 17, Ley 19.532 se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11.
Art. 17, Ley 19.532 de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14.
Art. 17, Ley 19.532 educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.
Art. 17, Ley 19532 en el artículo 5º del decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 derecho al pago y cobro anual de la subvención a que se refiere el presente párrafo, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento a que se refiere el artículo 47, una declaración del Director del establecimiento en donde se señale la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior, conforme a las normas establecidas en los decretos sobre evaluación y promoción escolar de alumnos, del Ministerio de Educación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 año 2005, los valores en pesos señalados en el artículo 43, serán reajustados en el mes de
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 anual educacional pro-retención de alumnos se pagará a los sostenedores de establecimientos subvencionados, adicionalmente a la subvención educacional mensual que se paga por la asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios de ésta.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán las fechas y modos de presentación y cobro de esta subvención.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 durante el año escolar algún alumno de los que se refiere el artículo 43 de esta ley cambiare de establecimiento educacional, el pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante el año escolar.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 del alumno se hubiese producido por inasistencias injustificadas, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y promoción, no procederá el pago de esta subvención.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, los Directores Regionales de la
1) Ley. Nº 18.591
Art. 43
DFL. 2/89 Art. 1º
Número 20 Ley
Número 19.138
Art. 45 DFL. 2/89
Art. 36 DFL. 5/92a de Educación podrán aplicar sanciones administrativas.
Art. 113 Nº 10 a)
D.O. 27.08.2011o pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infrLEY 19979
Art. 2º Nº 9 a)
D.O. 06.11.2004acción grave, y
Art. 113 Nº 10 b) i)
D.O. 27.08.2011 artículo 64 de la presente ley;
Art. 37 Nº 5 a)
D.O. 01.02.2008o para obtener la subvención;
Art. 113 Nº 10 b) ii)
D.O. 27.08.2011erechos de escolaridad, o de valores superiores a los establecidos;
Decreto Ley 3.476
Artíc. 46 Letra e)
de la Ley 18.768
Art. 44 DFL 2/89
Art. 1º Número 21
Ley Número 19.138
Art. 37 DFL 5/92
Art. 39 DFL 2/96dos en el artículo 6º;
Art. 2º Nº 9 b)
D.O. 06.11.2004ra cubrir el porcentaje requerido.
Art. 113 Nº 10 c)
D.O. 27.08.2011el artículo 5º, o adulterar dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a LEY 20247
Art. 1º Nº 9
D.O. 24.01.2008dicha información.
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial deArt. 9º Incisos 4º
y 5º DL. 3.476
Artíc. 27 Letra i)
2) Ley Nº 18.591
Art. 45 DFL 2/89
Art. 38 DFL 5/92
Art. 40 DFL 2/96 Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor.
Art. 37 Nº 6
D.O. 01.02.2008LEY 19979
Art. 2º Nº 10
D.O. 06.11.2004RECTIFICACION
D.O. 14.01.1999LEY 20248
Art. 37 Nº 7
D.O. 01.02.2008
Art. 1 Nº 1
D.O. 29.05.2003Art. 9º Incisos 6º
y 7º DL 3.476
Art. 27 Letra i)
2) y 3) Ley 18.591
Art. 46 DFL 2/89
Art. 1º Número 22
Ley Número 19.138LEY 20248
Art. 37 Nº 8
D.O. 01.02.2008Art. 39 DFL. 5/92
Art. 2º Número 2)
de la Ley Nº 19.271
Art. 41 DFL 2/96LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 de Educación podrá, mediante resolución fundada y previo informe
Art. 113 Nº 12
D.O. 27.08.2011n de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra f) del artículo 6º de este cuerpo leArt. 2º Número 3)
de la Ley Nº 19.271
Art. 42 DFL 2/96gal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
Art. 13
D.O. 12.02.2004 secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96 de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 Superintendencia de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Art. 113 Nº 13
D.O. 27.08.2011Contraloría General de la República.
Ley Número 18.482
Artíc. 41 Letra ñ)
Ley Número 18.482
Art. 32 DL 3476
Art. 47 DFL 2/89
Art. 1º Número 23
Ley Número 19.138
Art. 40 DFL 5/92
Art. 43 DFL 2/96erá de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Educación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacionalArt. 8º Inciso 4º
Decreto Ley 3.476
Art. 48 DFL 2/89
Art. 41 DFL 5/92
Art. 44 DFL 2/96 durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio,Artíc. 27 Letra g)
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96 el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debeLey Número 18.382
Art. 50 DFL 2/89 recabar el beneficio.
Art. 46 DFL 2/96 antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificacionesArt. 51 DFL 2/89
Art. 44 DFL 5/92
Art. 47 DFL 2/96 pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el decreto con fuerzaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999 de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder elArt. 21 DL Nº 3.476
Art. 52 DFL 2/89
Art. 45 DFL 5/92
Art. 48 DFL 2/96 uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 establecimientos educacionales que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2.438, deArt. 22 DL Nº 3.476
Art. 53 DFL 2/89
Art. 46 DFL 5/92
Art. 49 DFL 2/96 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980.
Art. 54 DFL 2/89
Art. 47 DFL 5/92
Art. 50 DFL 2/96 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003 comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción deArt. 24 DL Nº 3.476
Art. 55 DFL 2/89
Art. 48 DFL 5/92
Art. 51 DFL 2/96 las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
Art. 37 Nº 9
D.O. 01.02.2008 esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.
Ley Número 18.889
Ley Número 18.889
del DFL Nº 5/92
Art. 2º Transit.
del DFL Nº 2/96 formalización a que se refiere el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.
de la Ley 19.410
Art. 3º Transit.
del DFL Nº 2/96 establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.
Art. 4º transit.
del DFL Nº 2/96 Establécese un sistema de incrementos al pago de las subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Art. 8º transit.
del DFL Nº 2/96 a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12.
Art. 1º Nº 9
a y b)
D.O. 31.07.2007
D.O. 14.01.1999del Ministerio de Hacienda.
Art. 113 Nº 15
D.O. 27.08.2011lo dispuesto en este artículo será considerada como graveLEY 19873
Art. 1º Nº 2 g)
D.O. 29.05.2003.
Art. 9º Transit.
del DFL Nº 2/96
Art. Unico
L. 19.550 contar desde el 1º de enero de 1999, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Ley 19.532 establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los
Art. 2º Nº 11
D.O. 06.11.2004 Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley.
Art. 2º Nº 12
D.O. 06.11.2004 requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.
Art. 1º Nº 10
D.O. 24.01.2008 El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:
El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que presente norma, entrará en vigencia en las fechas que en ella se establece.
Art. 5 Nº 3
D.O. 26.02.2011adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):