El texto de esta versión no se encuentra vigente

DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 20-AGO-1998 Publicación: 28-NOV-1998

Versión: Intermedio - de 01-MAR-2012 a 25-OCT-2012

Última modificación: 26-FEB-2011 - Ley 20501

Materias: Subvención a Establecimientos Educacionales, D.F. L. no. 2, 1996,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=127911&f=2012-03-01



FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
      Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente:

    D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:


NOTA:
      El Art. 37 Nº 1 de la LEY 20248, publicada el 01.02.2008, dispuso la sustitución de la mención "Educación Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)" en todas las disposiciones en que aparezca en la presente norma.
                TITULO I

  De la Subvención a la Educación Gratuita


              PARRAFO 1º

          Normas Preliminares


    Artículo 1º. La subvención Art. 1 DFL Nº 5/92
Art. 1 DFL Nº 2/96
que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento Ley 20529
Art. 113 Nº 1
D.O. 27.08.2011
de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.

    Artículo 2º. El régimen deArt. 2 DL Nº 3.476
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96
subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

    Una persona jurídicaLey 20529
Art. 113 Nº 2 a)
D.O. 27.08.2011
denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

  LEY 20248
Art. 37 Nº 2 a)
D.O. 01.02.2008
  El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes Ley 20529
Art. 113 Nº 2 b)
D.O. 27.08.2011
requisitos:

    i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

    ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

    iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.

    Asimismo, los miembros Ley 20529
Art. 113 Nº 2 c)
D.O. 27.08.2011
del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las  letras b) y c) del inciso anterior.

    Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos.


    Artículo 3°.DerLey 20370
Art. 72
D.O. 12.09.2009
ogado


    Artículo 4º. Por los establecimientosArt. 19 DL Nº 3.476
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96
educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

    Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

    Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
    En los servicios educacionalesLEY 19979
Art. 2º Nº 1
D.O. 06.11.2004
del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

    Artículo 5º.- La subvención, Ley 20529
Art. 113 Nº 3
D.O. 27.08.2011
derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.

    Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

    El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.


              PARRAFO 2º

      Requisitos para Impetrarla



    Artículo 6º. Para que losArt. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Decreto ley
Nº 3.063
DFL Nº 1-3063/80
Dcto. Ley Nº 3.167
Art. 41 Letra a)
de la Ley 18.681
establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.
  a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica,Ley 20529
Art. 113 Nº 4 a)
D.O. 27.08.2011
salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
  El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.

  b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos Art. 45 Ley 18.482
Art. 5 DFL 2/89
Art. 1º Número 3
de la Ley 19.138
Art. 6 DFL Nº 5/92
Art. 6 DFL Nº 2/96
por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

    c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

    d) Que cuenten con un reglLEY 19979
Art. 2º Nº 2 b)
D.O. 06.11.2004
amento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

    Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

    Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno.

    Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

    Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

  Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

    La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.

    d) bis. Que cLEY 19979
Art. 2º Nº 2 c)
D.O. 06.11.2004
uenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 20.370Ley 20529
Art. 113 Nº 4 b)
D.O. 27.08.2011
y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.

    e) QueArt. 6º, letra d)
DFL Nº 2, de 1996.
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley.

LEY 19979
Art. 2º Nº 2 d)
D.O. 06.11.2004
    En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

    El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

    f) QArt. 6º, letra e)
DFL Nº 2, de 1996
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
ue se encuentren al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

LEY 20248
Art. 37 Nº 3
D.O. 01.02.2008
Ninguno de los representantes
legales y Ley 20529
Art. 113 Nº 4 c)
D.O. 27.08.2011
administradores de
entidades sostenedoras de
establecimientos educacionales podrá tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes.

    LArt. 2º Número 1
letra B) L. 19.532
os establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:

    g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42 horas para la educación media humanístico- científica y técnico-profesional.

  PaLEY 19979
Art. 2º Nº 2 e)
D.O. 06.11.2004
ra todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.

    h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e

    i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento LEY 19979
Art. 2º Nº 2 f)
D.O. 06.11.2004
educativo.

    Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

    Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.





    Artículo 7º.- Los párvulos deLEY 20247
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.01.2008
1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 8º. Las solicitudes de losArt. 17 DL Nº 3.476
Art. 7º DFL 2/89
Art. 1º Número 42º
de la Ley 19.138
Art. 8 DFL Nº 5/92
Art. 8 DFL Nº 2/96
establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

    La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.

            PARRAFO 3º

    De los Montos de la Subvención


    Artículo 9°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades Ley 20501
Art. 5 Nº 1 i.
D.O. 26.02.2011
de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

Enseñanza que      Valor          Valor          Valor 
imparte el          de la          de la          de la
establecimiento  subvención    subvención    subvención
                  en U.S.E.      en U.S.E.      en U.S.E.
                    factor          por
                  artículo 9°    aplicación
                  (incluye      del factor
                  incrementos    artículo 7º
                    fijados          ley
                  por leyes      Nº 19.933
                  Nos. 19.662
                  y 19.808)         

Educación Parvularia
(1° Nivel de
Transición)      1,74265        0,17955    1,9222

Educación Parvularia
(2° Nivel de
Transición)      1,74265    0,17955    1,9222

Educación General
Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5° y 6°)      1,74658    0,17997    1,92655

Educación General
Básica
(7° y 8°)            1,89565    0,19546    2,09111

Educación Especial
Diferencial      5,79658    0,59727    6,39385

Necesidades
Educativas
Especiales de
carácter
Transitorio          4,96143    0,59727    5,5587

Educación Media
Humanístico-
Científica      2,11678    0,21818    2,33496

Educación Media
Técnico-
Profesional
Agrícola Marítima    3,13727    0,32402    3,46129

Educación Media
Técnico-
Profesional
Industrial      2,4474    0,25252    2,69992

Educación Media
Técnico-
Profesional
Comercial y Técnica  2,19518    0,22634    2,42152

Educación Básica
de Adultos
(Primer Nivel)      1,29547    0,13317    1,42864

Educación Básica
de Adultos
(Segundo Nivel
y Tercer Nivel)      1,71879    0,13317        1,85196

Educación Básica
de Adultos
con oficios
(Segundo Nivel
y Tercer Nivel)      1,93046    0,13317    2,06363

Educación Media
Humanístico-
Científica de
adultos (Primer
Nivel y Segundo
Nivel)              2,0946    0,18363        2,27823

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola y
Marítima
(Primer Nivel)      2,36078    0,18363    2,54441

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola y
Marítima
(Segundo Nivel
y Tercer Nivel)      2,89313    0,18363    3,07676

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Primer Nivel)      2,1371    0,18363    2,32073

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Segundo Nivel y
Tercer Nivel)      2,22211    0,18363    2,40574

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Comercial y
Técnica
(Primer Nivel,
Segundo Nivel y
Tercer Nivel)      2,0946    0,18363    2,27823

  Para los efectos de esta ley,LEY 20201
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 31.07.2007
se entenderá por  Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.

  Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se encuentre inscrito LEY 20529
Art. 113 Nº 5
D.O. 27.08.2011
en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.

  Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

  Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo.

  En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia.
  Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este aLEY 20247
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 24.01.2008
rtículo también será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial.

  El monto de subvención para alumnos de Educación Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación especial que desarrollen en su totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en ningún
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 c)
caso se aplicará este fraccionamiento.

  En el caso de los establecimientos
educacionales que operen bajo el
régimen de jornada escolar completa
diLey 20501
Art. 5 Nº 1 ii.
D.O. 26.02.2011
urna, el valor unitario mensual
por alumno, para los niveles y
modalidades de enseñanza que se
indican, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), será
el siguiente:

Enseñanza que      Valor        Valor        Valor
imparte el        de la          de la        de la 
establecimiento  subvención    subvención    subvención
                  en factor      en U.S.E.    en U.S.E.
                  artículo 9°    factor
                  en U.S.E.    artículo 7º
                  (incluye      ley
                  incrementos  Nº 19.933
                    fijados
                    por leyes
                  Nºs. 19.662
                    y 19.808)

Educación
General Básica
3º a 8º años      2,43079  0,24655  2,67734

Educación Media
Humanístico-
Científica      2,90192  0,29481  3,19673

Educación
Media Técnico-
Profesional
Agrícola Marítima    3,91566  0,40013  4,31579

Educación
Media Técnico-
Profesional
Industrial      3,06363      0,31177  3,3754

Educación
Media Técnico-
Profesional
Comercial y
Técnica              2,90192  0,29481        3,19673

    Los establecimientosArt. 2º Número 2
Ley 19.532
educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren
los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de LEY 20247
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 24.01.2008
enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso noveno para la educación general básica de 3º a 8º años.

    Los establecimientos educacionales
que atiendan alumnos de educación
especial de 3º a 8º años, o su equivalente,
beneficiLey 20501
Art. 5 Nº 1 iii.
D.O. 26.02.2011
arios de la subvención especial
diferencial, correspondientes a las
discapacidades que el reglamento autorice
para operar bajo el régimen de jornada escolar
completa diurna, tendrán derecho a percibir,
en caso de funcionar bajo el referido régimen,
una subvención mensual cuyo valor unitario
por alumno, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), será de
7,39674 más el factor del artículo 7º de
la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991
U.S.E., en total 8,14665 U.S.E. En el caso
de los alumnos de educación especial
beneficiarios de la subvención de Necesidades
Educativas Especiales de Carácter Transitorio,
integrados en un establecimiento de enseñanza
regular que funcione en régimen de jornada
escolar completa, el valor unitario de la
subvención educacional (U.S.E.) por alumno
será de 6,33267 más el factor del artículo 7º
de la ley Nº 19.933, que corresponde a
0,74991 U.S.E, en total 7,08258 U.S.E.

    Los establecimientos educacionales subvencionales diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subLEY 20247
Art. 1º Nº 3 f)
D.O. 24.01.2008
vención establecida en el inciso noveno de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años.

Los alumnos que de acuerdo cLEY 20201
Art. 1º Nº 2
e, uno)
D.O. 31.07.2007
LEY 20247
Art. 1º Nº 3 g)
D.O. 24.01.2008
on el reglamento fueren considerados de educación especial y que estuvieren atendidos por un establecimiento educacional común de  1º y 2º nivel de transición de educación parvularia o nivel básico, con proyectos de integración aprobados por el MinistLEY 20201
Art. 1º Nº 2
e, dos)
D.O. 31.07.2007
erio de Educación, darán derecho a la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.
    Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, que cuenten con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos en cursos de enseñanza media, que deLEY 20201
Art. 1º Nº 2
f, uno y dos)
D.O. 31.07.2007
acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial,
podrán obtener el pago
de la subvención de la Educación
Especial Diferencial o subvención
de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio. Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.





NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 9° bis.- Sin perjuicioLEY 20201
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.07.2007
de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.
    El reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con discapacidades que se beneficiarán de lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes.
    Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución.
    Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.



    Artículo 10. El valor de laArt. 41 letra c)
de la Ley 18.681
Art. 10º, 11º y 12º
de la Ley 18.766
Art. 4 bis DL 3.476
Art. 9 DFL 2/89
Art. 4 Ley 19.025
Art. 12 Ley 19.104
Art. 1º Número 6
de la Ley 19.138
Art. 10 DFL 5/92
Art. 10 DFL 2/96
Leyes: 19.185,
19.267 19.355,
19.429, 19.485
y 19.533
unidad de subvención educacional es de $9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.

            PARRAFO 4º

De los Incrementos a la Subvención


    Artículo 11. El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 35, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal,Art. 1º Número 7
de la Ley 19.138
Art. 11 DFL 5/92
Art. 11 DFL 2/96
según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.

    Artículo 12. El valor unitarioArt. 27 letra c)
de la ley 18.591
Art. 41 letra d)
de la Ley 18.681
Art. 5 bis DL 3.476
Art. 46 letra c)
y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Art. 1º Número 8
de la Ley 19.138
Art. 12 DFL 5/92
por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

Cantidad de      Factor
alumnos
01    19        2,1000
20    21        1,9746
22    LEY 20247
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 24.01.2008
23        1,8712
24    25        1,7832
26    27        1,7073
28    29        1,6413
30    31        1,5841
32    33        1,5335
34    35        1,4884
36    37        1,4488
38    39        1,4125
40    41        1,3795
42    43        1,3498
44    45        1,3223
46    47        1,2981
48    49        1,2750
50    51        1,2541
52    53        1,2343
54    55        1,2156
56    57        1,1991
58    59        1,1837
60    61        1,1683
62    63        1,1551
64    65        1,1419
66    67        1,1298
68    69        1,1177
70    71        1,1067
72    73        1,0968
74    75        1,0869
76    77        1,0781
78    79        1,0693
80    81        1,0539
82    83        1,0451
84    85        1,0363
86    87        1,0286
88    90        1,0165

    Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

    El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

    No obstante, aquellos
establecimientos rurales que al
30 de Ley 20501
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 26.02.2011
junio de 2004 estén
ubicados en zonas limítrofes o
de aislamiento geográfico extremo
y tengan una matrícula igual o
inferior a 17 alumnos percibirán
una subvención mínima de 55,32110
unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del
artículo 7º de la ley Nº 19.933,
que corresponde a 5,18320 U.S.E.,
en total 60,50430 U.S.E., y el
incremento a que se refiere el
artículo 11. Los establecimientos
a que se refiere este inciso
serán determinados por decreto
del Ministerio de Educación.

    Los establecimientos
educacionales rurales a que se
refiere el Ley 20501
Art. 5 Nº 2 b)
D.O. 26.02.2011
inciso anterior, que
se incorporen al régimen de
jornada escolar completa diurna
percibirán una subvención mínima
de 68,49479 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), más el
factor del artículo 7º de la
ley Nº 19.933, que corresponde a
6,42472 U.S.E., en total 74,91951
U.S.E., y el incremento a que se
refiere el artículo 11.

    No obstante, nLEY 20247
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 24.01.2008
o corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.

    El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.

    Aquellos esArt. 12, inciso 5º
DFL Nº 2, de 1996
tablecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.

    Lo dispuestoArt. 11 Ley 19.398
Art. 12, inciso 6º
DFL Nº 2, de 1996
en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densiRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
dad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.

    Para la aLEY 20247
Art. 1º Nº 4 e)
D.O. 24.01.2008
plicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.




NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
            PARRAFO 5º

    De la Subvención Mensual


    Artículo 13. Los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho  a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinaráArt. 46 letra j)
de la Ley 18.768
Art. único letra b)
de la ley 18.087
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.

    El monto de la subvenciónArt. 12 DFL 2/89
Art. 1º Número 9
de la Ley 19.138
Art. 13 DFL 5/92
Art. 13 DFL 2/96
correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar  se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.

    En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.

    Artículo 14. No obstante lo señaladoArt. 27 letra e
de la ley 18.591
Art. 6º incisos 4º
y sigtes. DL 3.476
Art. 41 letra e)
Nº 1 y 2 L. 18.681
Art. 13 DFL 2/89
Art. 1º Número 10
de la Ley 19.138
en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.

Para estos efectos se entenderá:

a)  Por discrepancia de unArt. 14 DFL 5/92
Art. 14 DFL 2/96
establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.

b)  Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional.

Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área  se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la  programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.

c)  Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.

    Cuando la discrepancia corregida aArt. 14 DFL 5/92
Art. 2º Número 1)
de la Ley Nº 19.271
que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:


Promedio de discrepancias
corregidas producidas en
las tres últimas visitas
    inspectivas          Descuento del
                        monto
_________________________calculado de
                        la subvención

  Est. Urbanos    Est. Rurales
  Menor o igual  Menor o igual
  que 2%        que 4%      Cero

  Mayor que 2% y Mayor que 4% La mitad
  menor o igual  y menor o  del
  que 6%        igual      porcentaje
                que 10%    promedio de
                            las
                            discrepancias
                            corregidas.

Mayor que 6% y Mayor que  El porcentaje
menor o igual  10% y      promedio de
que 10%        menor o    las
                igual que  discrepancias
                14%        corregidas.

Mayor que 10%  Mayor que  El doble del
y menor o      14% y      porcentaje
igual que 14%  menor o    promedio de
                igual      las
                que 16%    discrepancias
                            corregidas.

Mayor que 14%  Mayor que  Tres veces
                16%        el
                            porcentaje
                            promedio de
                            las
                            discrepancias
                            corregidas.
________________________________________

    Con todo, la tabla a aplicar en la
Educación Especial contará con losLEY 20201
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.07.2007
siguientes rangos:
-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare menor o igual
  al 12%, no se efectuará descuento.

-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare mayor que 12%
  y menor o igual al 24%, se efectuará
  un descuento igual al porcentaje
  promedio de aquéllas, y

-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare mayor que 24%
  se efectuará un descuento igual al
  doble del porcentaje de aquéllas.

    El descuento se aplicará a la subvención del mes siguiente al de la última visita y no podrá ser superior a un 50% de la subvención. El monto restante, si lo hubiere, deberá descontarse dentro de los meses siguientes.

    En caso de existir menos de tres visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.

    Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.

    En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.

              PARRAFO 6º

    Del Procedimiento de Pago


    Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o susArt. 14 DFL 2/89
Art. 15 DFL 5/92
Art. 15 DFL 2/96
representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.



    Artículo 16. Sin perjuicio de loArt. 15 DL 3.476
Art. 46 letra h)
Ley Número 18.768
Art. 1 DL Nº 3.635
Art. 16 DFL 2/89
Art. 1º Número 11
de la Ley 19.138
Art. 16 DFL 5/92
Art. 16 DFL 2/96
dispuesto en la letra d) del artículo 6º de esta ley, los establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.
    El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.

    Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.

    Los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.

    Artículo 17. Se entenderá porArt. 27 letra n)
de la Ley 18.591
Art. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Art. 15 bis DL 3.476
Art. 17 DFL 2/89
Art. 1º Número 12
de la Ley 19.138
Art. 17 DFL 5/92
Art. 17 DFL 2/96
derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año. No obstante, no se considerará derecho de escolaridad las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados y el derecho de matrícula cobrado en los términos a que se refiere el artículo anterior.

    Son instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.

    Los derechos de escolaridad serán declarados en el mes siguiente a su percepción.

    Artículo 18. Las donaciones deArt. 10º DL 3.476
Art. 46 Letra j)
Ley Número 18.768
Art. 78 Número 3
Ley Número 18.382
Art. 27 letra j)
de la Ley 18.591
Art. 18 DFL 2/89
Art. 18 DFL 5/92
Art. 18 DFL 2/96
cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra e) del artículo 6º.
    Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgadas por los respectivos donantes.

    Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.

    Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley.

    Artículo 19.Ley 20529
Art. 113 Nº 7
D.O. 27.08.2011
DEROGADO.



    Artículo 20. Los establecimientosArt. 16 DL 3.476
Art. 19 DFL 2/89
Art. 20 DFL 5/92
Art. 20 DFL 2/96
educacionales deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.

    Artículo 21. Los establecimientosArt. 18 DL 3.476
Art. 46 letra k)
Ley Número 18.768
Art. 20 DFL 2/89
Art. 21 DFL 5/92
Art. 21 DFL 2/96
educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente.

    El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50.LEY 19873
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 29.05.2003

    Artículo 22. Los centros de padresArt. 12 DL 3.476
Art. 21 DFL 2/89
Art. 22 DFL 5/92
Art. 22 DFL 2/96
y apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.

    Los directores deberán entregarArt. 11 Ley 19.532 anualmente a los centros de padres y apoderados  un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar. LaLey 20529
Art. 113 Nº 8
D.O. 27.08.2011
infracción de esta obligación se considerará menos grave.


          TITULO II


De la Subvención a Establecimientos
Educacionales de Financiamiento
Compartido y del Sistema de Becas



    Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares de educación parvularia del 2º nivel de transición, de educación general básica diurna, educación especial y deLEY 20201
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.07.2007
educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podránLey Número 18.768
Art. 33 DL 3.476
Art. 30 DFL 2/89
Art. 23 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, porArt. 23 DFL 2/96
Art. 14 Ley 19.532
las normas de los Títulos I, III y IV de esta ley.

    Los alumnos en condiciones deLEY 19979
Art. 2º Nº 3
D.O. 06.11.2004
vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6º no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.
    Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de educación media diurna administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento.

    En todo caso, los establecimientos de educación básica y media administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.

    Artículo 24. Los establecimientosArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 34 DL 3.476
Art. 31 DFL 2/89
Art. 24 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 24, inciso 1º
y 2º DFL Nº 2/96
educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.
    Para los efectos de este Título, se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el artículo 34 de la presente ley.

    Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidosArt. 2º Número 6
Ley 19.532
por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento  antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.

    Las bases generales del sistema de exención a que se refiere el inciso precedente, deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para seleccionar a los alumnos beneficiarios.

    Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar,LEY 19979
Art. 2º Nº 4
D.O. 06.11.2004
alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6º, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.

    La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia.
    Las exenciones que se concedanLEY 19979
Art. 2º Nº 5
D.O. 06.11.2004
mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.
    Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento señalado al Departamento Provincial de Educación correspondiente.

    Los cobros que efectúen los establecimientos educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser los comunicados conforme al inciso tercero del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o finalidad.
    Las Direcciones Provinciales deLEY 19979
Art. 2º Nº 6
D.O. 06.11.2004
Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.

    Artículo 25. La subvención porArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 35 DL 3.476
Art. 32 DFL 2/89
Art. 25 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 25 DFL 2/96
Art. 2º Número 7
Ley 19.532
alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9º de esta ley, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:

a)  0% de lo que no sobrepase de 0,5 U.S.E.
b)  10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E.
c)  20% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase de 2 U.S.E.
d)  35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase de 4 U.S.E.

    En los establecimientosArt. 2º Número 7
Ley 19.532
educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.

  Artículo 26. La incorporación deArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 42 inciso 1º
y 2º de DL 3.476
Art. 33 DFL 2/89
Art. 26 DFL 5/92
Art. 26 inciso 1º
DFL Nº 2, de 1996
un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad.

    La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en lArt. 26 inciso 2º
DFL Nº 2, de 1996
a modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.

    Simultáneamente, el sostenedor debeArt. 2º Número 8
Ley 19.532
rá informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándole a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período.

    Se deberá comunicar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes del 30 de octubre de cada año.

    El establecimiento deberá informar anualmente Ley 20529
Art. 113 Nº 9
D.O. 27.08.2011
a la comunidad, con copia a la Superintendencia de Educación, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto.
    Dicho informe deberá seLEY 19979
Art. 2º Nº 7
D.O. 06.11.2004
ñalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin. La comunicación a la Superintendencia
de Ley 20529
Art. 113 Nº 9
D.O. 27.08.2011
Educación sólo tendrá por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligación.
    El establecimiento deberá señalar en todo su material informativo y actividades de difusión, el hecho de estar acogido al sistema de financiamiento compartido.

    Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes.


    Artículo 27. El sistema de exenciónArt. 2º Número 9
Ley 19.532 (26 bis)
de pago a que se refiere el artículo 24, será financiado de la siguiente manera:

A)  Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mínimo se calculará según el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla:

    -  5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;
    -  7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y
    -  10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E.

B)  Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:

    -  100% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.;
    -  50% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E., e inferior o igual a 2 U.S.E., y
    -  20% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.

    Artículo 28. Si un sostenedor tieneArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 36 DL 3.476
Art. 34 DFL 2/89
Art. 27 DFL 5/92
Art. 9º Ley 19.247
Art. 27 DFL 2/96
más de un establecimiento educacional, la calificación de financiamiento compartido y el procedimiento de cálculo de la respectiva subvención se hará para cada uno de los establecimientos que el sostenedor haya incorporado a esta modalidad de financiamiento.

    Sólo podrán optar al reconocimiento en esta modalidad de subvención los establecimientos que, en el año que formalicen su incorporación conforme al artículo 26, hayan estado afectos al Título I o no se encuentren en funcionamiento.

    Artículo 29. En el caso que unArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 37 DL 3.476
Art. 35 DFL 2/89
Art. 28 DFL 5/92
Art. 28 DFL 2/96
sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de establecimiento educacional de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado  los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.

    No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada.

    Artículo 30. Los establecimientosArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 42 Inc. final
del DL Nº 3.476
Art. 36 DFL 2/89
Art. 29 DFL 5/92
Art. 29 DFL 2/96
educacionales deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna.

    Artículo 31. Los establecimientosArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 38 DL 3.476
Art. 37 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 14
Ley Número 19.138
Art. 30 DFL 5/92
Art. 30 DFL 2/96
educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente desde marzo de un año a febrero del siguiente una subvención provisional.
    Artículo 32. La subvenciónArt. 46 Letra o)
Ley Número 18.768
Art. 39 DL 3.476
Art. 38 DFL 2/89
Art. 6º Letra b)
Ley Número 18.899
provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 34, por los factores que señala el artículo 25.

    El número de alumnos que seArt. 1º Núm. 15
Ley Número 19.138
Art. 31 DFL 5/92
Art. 31 DFL 2/96
utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia media promedio o asistencia media calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.

    Para calcular la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo, por la asistencia media o asistencia media promedio calculada en los mismos términos a que se refiere el artículo 13 de este cuerpo legal.

    Artículo 33. La subvenciónArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 40 DL 3.476
Art. 39 DFL 2/89
Art. 1º Núm. 16
Ley Número 19.138
Art. 32 DFL 5/92
Art. 32 DFL 2/96
definitiva se calculará luego de conocer el balance anual realizado al último día de febrero de cada año, y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 34.

    Artículo 34. Para los efectos del cálculo de la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimientoRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstosArt. 46 letra o)
Ley Número 18.768
Art. 41 DL 3.476
Art. 40 DFL 2/89
Art. 6º letra c)
Ley Número 18.899
Art. 1º Núm. 17
Ley Número 19.138
Art. 33 DFL 5/92
Art. 33 DFL 2/96
efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos los que reciban educación gratuita. No obstante, no se considerarán cobro mensual por alumno las cuotas ordinarias de los centros de padres y apoderados que regula el artículo 22, ni los derechos de matrícula cobrados en los términos a que se refiere el artículo 16.

    Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o profesores del establecimiento.

    Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda.

    En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51.LEY 19873
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 29.05.2003

    En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.

          TITULO III

  De las Subvenciones Especiales


              PARRAFO 1º

  De la Subvención por Servicio de Internado


Artículo 35. Los establecimientos educacionales subvencionados queArt. 27 letra k)
Ley Número 18.591
Art. 41 letra f)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra f)
de la Ley 18.768
Art. 41º DFL 2/89
postulen a prestar servicios de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.

  La determinación de los alumnosArt. 1º Número 18
Ley Número 19.138
Art. 34 DFL 5/92
Art. 36 DFL 2/96
que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.

    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1563 U.S.E. diarias.LEY 20247
Art. 1º Nº 5
D.O. 24.01.2008
      Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 36. Los establecimientosArt. 41 letra g)
de la Ley 18.681
Art. 46 letra g)
de la Ley 18.768
Art. 13 bis DL 3.476
Art. 42 DFL 2/89
Art. 1º Número 19
Ley Número 19.138
Art. 35 DFL 5/92
Art. 37 DFL 2/96
educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.

    También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación especial que provenganLEY 20201
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.07.2007
de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.

    Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones.

    Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.

            PARRAFO 2º

De la Subvención Anual de Apoyo
      al Mantenimiento


  Artículo 37. Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:
  Enseñanza            Valor de laLEY 20247
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.01.2008
  que imparte          Subvención
  el establecimiento    en U.S.E.
  Educación
  Parvularia
  (1° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  Parvularia
  (2° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  General Básica
  (1°, 2°, 3°, 4°,
  5° y 6°)                0,5177

  Educación
  General Básica
  (7° y 8°)              0,5177

  Educación
  Especial
  Diferencial            1,5674

  Necesidades
  Educativas
  Especiales
  de Carácter
  Transitorio            1,5674

  Educación
  Media Humanístico-
  Científica              0,5792

  Educación
  Media Técnico-
  Profesional
  Agrícola
  Marítima                0,8688

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Industrial              0,673

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Comercial y Técnica    0,6014.
    Se pagará una subvención anualLEY 20247
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.01.2008
de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.
    El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 35, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.).

    El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a los incisos primero y segundo deLEY 19979
Art. 2º Nº 8 b)
D.O. 06.11.2004
este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.

    Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso tercero deLEY 19979
Art. 2º Nº 8 c)
D.O. 06.11.2004
este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.

    A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.
    En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 34, correspondiente al último año.

    Aquellos establecimientos queLEY 19979
Art. 2º Nº 8 d)
D.O. 06.11.2004
atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
            PARRAFO 3º

De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico- Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos



    Artículo 38. DEROGADO

LEY 20247
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.2008
   

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
          PARRAFO 4º

De la Subvención de Refuerzo
          Educativo


    Artículo 39. Créase, a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley 19.398, una subvención educacional denominada de refuerzo educativo, que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.

    El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.

    Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

            PARRAFO 5º

  De la Subvención por Desempeño de
            Excelencia


  Artículo 40. Créase, a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada enArt. 35 DFL 2/96 los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del presente decreto con fuerza del ley.

    Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un montoDS 43, de 24.01.96
de Educación.
mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.

    Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16 de la ley 19.410, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos.

NOTA:
      El artículo 15 de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la subvención por desempeño de excelencia establecida en el presente inciso, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan:
        0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
        0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
        0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
            PARRAFO 6º

De la Subvención Adicional Especial


    Artículo 41.- Establécese unaLEY 20247
Art. 1º Nº 8
D.O. 24.01.2008
subvención adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:

Enseñanza              Valor de la
que imparte            Subvención
el establecimiento      en U.S.E.

Educación
Parvularia
(1° nivel de
transición)              0,078

Educación
Parvularia
(2° nivel
de transición)          0,078

Educación
General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°,
5° y 6°)                0,0857

Educación
General Básica
(7º a 8º años)          0,0949

Educación
Especial Diferencial    0,2572

Necesidades
Educativas
Especiales de
Carácter Transitorio    0,2572

Educación Media
Científico Humanista    0,1067

Educación Media
Técnico- Profesional
Agrícola y Marítima      0,1689

Educación Media
Técnico- Profesional
Industrial              0,1268

Educación Media
Comercial y Técnica      0,1115

Educación Básica
Adultos (todas las
modalidades y
niveles)                0,0583

Educación Media
Humanístico-Científica
Adultos (todos
los niveles)            0,0874

Educación Técnico
Profesional de Adultos
(todos los niveles
y especialidades)        0,0874

    Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.
    Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
          PARRAFO 7º

Subvención para establecimientos
    administrados conforme al
        D.L. 3.166, de 1980


Artículo 42. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)  Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y
b)  Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor.

    Para los efectos del incisoArt. 14 Ley 19.532
Art. 17 Ley 19.532
anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.

    La subvención mensual a pagar,Art. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11.

    Para los efectos de la determinaciónArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14.

    En caso que el establecimientoArt. 14, Ley 19.532
Art. 17, Ley 19.532
educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.

    Para los efectos de lo dispuestoArt. 14, Ley 19532
Art. 17, Ley 19532
en el artículo 5º del decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.

Párrafo 8ºLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Subvención Educacional Pro- Retención de Alumnos en los Establecimientos Educacionales.


  Artículo 43.- Créase una subvención anual educacional pro- retención de alumnos, que se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia en las aulas o el egreso regular de ellas, según corresponda, de los alumnos que estén cursando entre 7º año de enseñanza básica y 4º año de enseñanza media, que pertenezcan a familias calificadas como indigentes, de acuerdo a los resultados obtenidos por la aplicación de la ficha CAS. El Ministerio de Planificación y Cooperación deberá certificar anualmente las familias que se encuentren en esas condiciones, en la forma que señale el reglamento.
  Esta subvención pro-retención de alumnos corresponderá a los montos que se indican a continuación y se entregará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, en el mes de abril de cada año:
Primer tramo      $ 50.000
Segundo tramo      $ 80.000
Tercer tramo      $100.000
Cuarto tramo      $120.000
  Estos valores se pagarán de la siguiente manera:
  1.- El señalado en el primer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 7º y 8º años de enseñanza básica, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior.
  2.- El señalado en el segundo tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 1º y 2º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no al respectivo curso superior.
  3.- El señalado en el tercer tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 3º y 4º años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no a 4º año de enseñanza media, o se hayan matriculado nuevamente en 4º año de enseñanza media por haber repetido dicho curso.
  4.- El valor señalado en el cuarto tramo, se pagará a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 4º año de enseñanza media y que en la oportunidad que corresponda el pago de esta subvención, hayan egresado satisfactoriamente de dicho curso.

    Artículo 44.- Para tenerLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
derecho al pago y cobro anual de la subvención a que se refiere el presente párrafo, los sostenedores deberán presentar al Ministerio de Educación el certificado de matrícula de los alumnos a que se refiere el artículo anterior, correspondiente al año siguiente a aquél por el que se cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media y, además de lo que indique el reglamento a que se refiere el artículo 47, una declaración del Director del establecimiento en donde se señale la efectividad de la asistencia regular a clases del alumno respectivo durante el año anterior, conforme a las normas establecidas en los decretos sobre evaluación y promoción escolar de alumnos, del Ministerio de Educación.

    Artículo 45.- A contar delLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
año 2005, los valores en pesos señalados en el artículo 43, serán reajustados en el mes de
enero de cada año en el mismo porcentaje en que se haya reajustado la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) en el año inmediatamente anterior, y se fijarán mediante decreto supremo que dictará el Ministerio de Educación y que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 46.- La subvenciónLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
anual educacional pro-retención de alumnos se pagará a los sostenedores de establecimientos subvencionados, adicionalmente a la subvención educacional mensual que se paga por la asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios de ésta.

    Artículo 47.- El control queLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán las fechas y modos de presentación y cobro de esta subvención.

    Artículo 48.- En el caso queLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
durante el año escolar algún alumno de los que se refiere el artículo 43 de esta ley cambiare de establecimiento educacional, el pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante el año escolar.
  Si el cambio de establecimiento se produce al término del año escolar y el alumno se matricula en otro establecimiento de distinto sostenedor, la subvención se pagará al sostenedor del establecimiento donde el alumno asistió a clases durante el año anterior al del cobro.

    Artículo 49.- Si la repitenciaLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
del alumno se hubiese producido por inasistencias injustificadas, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y promoción, no procederá el pago de esta subvención.

          TITULO IV

        Normas Generales


          PARRAFO 1º


  De las Infracciones y Sanciones


    Artículo 50. En caso deLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, los Directores Regionales de la
SuperintendenciArtíc. 27 Letra i)
1) Ley. Nº 18.591
Art. 43
DFL. 2/89 Art. 1º
Número 20 Ley
Número 19.138
Art. 45 DFL. 2/89
Art. 36 DFL. 5/92
a de Educación podrán aplicar sanciones administrativas.

    Se considerarán infracciones menos graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;
b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;
c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimientLey 20529
Art. 113 Nº 10 a)
D.O. 27.08.2011
o pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infrLEY 19979
Art. 2º Nº 9 a)
D.O. 06.11.2004
acción grave, y
d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370.
e) Incumplimiento de la obligación de informar prevista en elLey 20529
Art. 113 Nº 10 b) i)
D.O. 27.08.2011
artículo 64 de la presente ley;

    Se considerarán infracciones graves:
a)  Adulterar dolosamente cualquier documento exigidLEY 20248
Art. 37 Nº 5 a)
D.O. 01.02.2008
o para obtener la subvención;
b)  Alterar la asistencia media o matrícula;
c)  El cobro indebido de dLey 20529
Art. 113 Nº 10 b) ii)
D.O. 27.08.2011
erechos de escolaridad, o de valores superiores a los establecidos;
d)  Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibiArt. 9º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Artíc. 46 Letra e)
de la Ley 18.768
Art. 44 DFL 2/89
Art. 1º Número 21
Ley Número 19.138
Art. 37 DFL 5/92
Art. 39 DFL 2/96
dos en el artículo 6º;
e)  Prestar declaración jurada falsa;
f)  Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, y
g)  Cualquier otra maquinación dolosa destinada a obtener la subvención.
h)  No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes paLEY 19979
Art. 2º Nº 9 b)
D.O. 06.11.2004
ra cubrir el porcentaje requerido.
i)  SUPRIMIDO.
i)  Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la información a que se refiere el inciso tercero dLey 20529
Art. 113 Nº 10 c)
D.O. 27.08.2011
el artículo 5º, o adulterar dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a LEY 20247
Art. 1º Nº 9
D.O. 24.01.2008
dicha información.



NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.
    Artículo 51. Si se detectarenLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial deArt. 9º Incisos 4º
y 5º DL. 3.476
Artíc. 27 Letra i)
2) Ley Nº 18.591
Art. 45 DFL 2/89
Art. 38 DFL 5/92
Art. 40 DFL 2/96
Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor.
De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.

    El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.

    Artículo 52. DEROGADO.


LEY 20248
Art. 37 Nº 6
D.O. 01.02.2008
LEY 19979
Art. 2º Nº 10
D.O. 06.11.2004
RECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
LEY 20248
Art. 37 Nº 7
D.O. 01.02.2008
    Artículo 52 biLey 20529
Art. 113 Nº 11
D.O. 27.08.2011
s.- DEROGADO.



    Artículo 53. DEROGADO.


LEY 19873
Art. 1 Nº 1
D.O. 29.05.2003
Art. 9º Incisos 6º
y 7º DL 3.476
Art. 27 Letra i)
2) y 3) Ley 18.591
Art. 46 DFL 2/89
Art. 1º Número 22
Ley Número 19.138
LEY 20248
Art. 37 Nº 8
D.O. 01.02.2008
Art. 39 DFL. 5/92
Art. 2º Número 2)
de la Ley Nº 19.271
Art. 41 DFL 2/96
LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003
LEY 19873
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 29.05.2003
    Artículo 54. El SubsecretarioLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
de Educación podrá, mediante resolución fundada y previo informe
favorable de la Superintendencia
de Educación, ordenar que se deje sin efecto la medida de retencióLey 20529
Art. 113 Nº 12
D.O. 27.08.2011
n de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra f) del artículo 6º de este cuerpo leArt. 2º Número 3)
de la Ley Nº 19.271
Art. 42 DFL 2/96
gal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

    En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.


    Artículo 54 bis. LosLEY 19933
Art. 13
D.O. 12.02.2004
secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Los secretarios regionales ministeriales de educación reiterarán esta medida en los meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la situación de incumplimiento se vuelve a producir.
    Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no haberse presentado profesores titulados.
            PARRAFO 2º

        De la Fiscalización


    Artículo 50. El SubsecretarioArtíc. 27 Letra g)
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96
de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.

    Artículo 55. Corresponderá a laLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Superintendencia de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.

    Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Ley 20529
Art. 113 Nº 13
D.O. 27.08.2011
Contraloría General de la República.

    El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, sArtíc. 45 Letra b)
Ley Número 18.482
Artíc. 41 Letra ñ)
Ley Número 18.482
Art. 32 DL 3476
Art. 47 DFL 2/89
Art. 1º Número 23
Ley Número 19.138
Art. 40 DFL 5/92
Art. 43 DFL 2/96
erá de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Educación.

    Artículo 56. Con el objeto deLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacionalArt. 8º Inciso 4º
Decreto Ley 3.476
Art. 48 DFL 2/89
Art. 41 DFL 5/92
Art. 44 DFL 2/96
durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.

    Artículo 57. El SubsecretarioLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
de Educación podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio,Artíc. 27 Letra g)
Ley Número 18.591
Art. 8º Inciso 2º
Decreto Ley 3.476
Art. 49 DFL 2/89
Art. 42 DFL 5/92
Art. 45 DFL 2/96
el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.

            PARRAFO 3º

        De la Prescripción


    Artículo 58. El derecho aLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debeLey Número 18.382
Art. 50 DFL 2/89
recabar el beneficio.
    Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar losArt. 43 DFL 5/92
Art. 46 DFL 2/96
antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.

    Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.

          TITULO V

        Disposiciones Finales


    Artículo 59. Traspásanse alLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificacionesArt. 51 DFL 2/89
Art. 44 DFL 5/92
Art. 47 DFL 2/96
pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.

    Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.

    Artículo 60. La SociedadLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el decreto con fuerzaRECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder elArt. 21 DL Nº 3.476
Art. 52 DFL 2/89
Art. 45 DFL 5/92
Art. 48 DFL 2/96
uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
    La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.

    Artículo 61. LosLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
establecimientos educacionales que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2.438, deArt. 22 DL Nº 3.476
Art. 53 DFL 2/89
Art. 46 DFL 5/92
Art. 49 DFL 2/96
1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.

    Artículo 62. Derógase el decretoLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
ley Nº 2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980.
    Derógase, asimismo, el artículo 73 del decreto ley Nº 2.327, deArt. 23 DL Nº 3476
Art. 54 DFL 2/89
Art. 47 DFL 5/92
Art. 50 DFL 2/96
1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 63. La presente leyLEY 19873
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2003
comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción deArt. 24 DL Nº 3.476
Art. 55 DFL 2/89
Art. 48 DFL 5/92
Art. 51 DFL 2/96
las normas modificatorias del texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.

    Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.

    Artículo 64. Para los efectos deLEY 20248
Art. 37 Nº 9
D.O. 01.02.2008
esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.

    Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla.

    Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.

    Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que ésta deberá contener.




    Artículo 65. DLey 20529
Art. 113 Nº 14
D.O. 27.08.2011
EROGADO.



    Artículo 66.Ley 20529
Art. 113 Nº 14
D.O. 27.08.2011
DEROGADO.



    Artículo 67.Ley 20529
Art. 113 Nº 14
D.O. 27.08.2011
DEROGADO.



    Artículo primero transitorio: LosArt. 12 Ley 18.766 sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2º, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.



    Artículo segundo transitorio: LaArtíc. 6º Letra d)
Ley Número 18.889
Ley Número 18.889
del DFL Nº 5/92
Art. 2º Transit.
del DFL Nº 2/96
formalización a que se refiere el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.

    Artículo tercero transitorio: LosArt. 11 transit.
de la Ley 19.410
Art. 3º Transit.
del DFL Nº 2/96
establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.

    Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de la ley 19.410, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.

    Artículo cuarto transitorio:Art. 3º Ley 19.410
Art. 4º transit.
del DFL Nº 2/96
Establécese un sistema de incrementos al pago de las subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

    Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de ley 19.410, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido.

    Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia, climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial.

    El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio.

    Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.


    Artículo quinto transitorio: Créase,Art. 1º Ley 19.464
Art. 8º transit.
del DFL Nº 2/96
a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12.

    La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios:
Educación Parvularia,
Básica y Media        0,0269 U.S.E.
Educación EspecialLEY 20201
Art. 1º Nº 9
a y b)
D.O. 31.07.2007
Diferencial            0,0813 USE
Necesidades Educativas
Especiales de Carácter
Transitorio            0,0813 USE
    En el cálculo a que se refiere el inciso primero, de este artículo, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma RECTIFICACION
D.O. 14.01.1999
del Ministerio de Hacienda.

    La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la ley 19.464.

    La infracción a Ley 20529
Art. 113 Nº 15
D.O. 27.08.2011
lo dispuesto en este artículo será considerada como graveLEY 19873
Art. 1º Nº 2 g)
D.O. 29.05.2003
.


    Artículo sexto transitorio: AArt. 9 Ley 19.464
Art. 9º Transit.
del DFL Nº 2/96
Art. Unico
L. 19.550
contar desde el 1º de enero de 1999, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Artículo séptimo transitorio: LosArt. 2º Número 10
Ley 19.532
establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los
padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.


    Artículo octavo transitorio.-LEY 19979
Art. 2º Nº 11
D.O. 06.11.2004
Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley.


    Artículo noveno transitorio: ElLEY 19979
Art. 2º Nº 12
D.O. 06.11.2004
requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.


    ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.-LEY 20247
Art. 1º Nº 10
D.O. 24.01.2008
El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:

Año 2008: Educación Básica Adulto
en todos sus niveles y Primer Nivel
de Educación Media Humanístico -
Científica y Técnico Profesional.

Año 2009: Segundo Nivel de Educación
Media Humanístico - Científica y
Técnica Profesional.

Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza
Media Técnico- Profesional.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que presente norma, entrará en vigencia en las fechas que en ella se establece.
    ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de Ley 20501
Art. 5 Nº 3
D.O. 26.02.2011
adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Enseñanza que        Valor          Valor        Valor 
imparte el          de la          de la        de la
establecimiento    subvención      subvención    subvención
                  en U.S.E.        en U.S.E.    en U.S.E.
                  (incluye          factor
                  incrementos    artículo 7º
                    fijados          ley
                  por leyes        Nº 19.933
                  Nºs. 19.662
                    y 19.808       


Educación General
Básica
de Adultos    1,29547      0,13317    1,42864

Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional de
Adultos (con a
lo menos
20 y no más de 25
horas semanales
presenciales
de clases)    1,47211      0,15128    1,62339

Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional
de Adultos
(con a lo
menos 26 horas
semanales
presenciales
de clases)    1,78262      0,18363    1,96625


    ARTÍCULO DUOLey 20529
Art. 113 Nº 16
D.O. 27.08.2011
DÉCIMO TRANSITORIO.- DEROGADO.




  Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación. Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.-
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 19 del 03 de 2025 a las 15 horas con 36 minutos.