Decreto 357 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS
Promulgacion: 02-JUN-1978 Publicación: 22-AGO-1978
Versión: Última Versión - 29-ENE-1982
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1975, Art. 1°. arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por el presente decreto ley.
1975, Art. 2°. presente decreto ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de los siguientes bienes raíces urbanos:
1975, Art. 3°. tampoco, las disposiciones de este decreto ley a los arrendamientos que celebren como arrendatarios las embajadas, los consulados y los organismos internacionales.
1975, Art. 4°. construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines.
1975, Art. 5° no podrá exceder del once por ciento del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
que se arriende por piezas, secciones o 1975, Art. 6°. dependencias, se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto de la renta máxima total de todo el inmueble.
1975, Art. 7°. podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un diez por ciento.
1975, Art. 8°. subarrendamiento incluye muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del treinta por ciento de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de un sueldo vital mensual, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.
1975, Art. 9°. podrá, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con éste ni percibir una renta superior a la máxima legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.
1975, Art. 10°. arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará como tal.
exigir al arrendatario que caucione sus 1975, Art. 11°. obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.
los pagos que contravengan lo dispuesto 1975, Art. 12°. en los siete artículos anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés legal, desde la fecha de su respectiva percepción. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones que esta ley establece.
1975, Art. 13°.
D.L. 573, de
1974, Art. 1°. caso de negativa del arrendador a recibir la renta o a otorgar el correspondiente recibo, podrá depositar la renta de arrendamiento en cualquiera oficina de la Dirección de Industria y Comercio, de la comuna en que estuviere situado el inmueble, otorgándosele el correspondiente recibo. Este pago se considerará como hecho al arrendador para todos los efectos legales.
1975, Art. 14°. dispuesto en los artículos 5° al 13°, inclusive respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:
1975, Art. 14°,
N° 3.
D.L. 575, de 1974,
Art. 1°.
D.L. 1.317, de
D.L. 964, de
1975, Art. 14,
N° 4.
D.L. 575, de
1974, Art. 1°.
D.L. 1.317, de
1975, Art. 8°. avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a treinta y cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. 4) Todas las viviendas cuyos avalúos 1975, Art. 8°. excedan de veinte y no sean superiores a treinta y cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior cuando las facultades económicas del arrendatario no le permitan pagar una renta superior al once por ciento del avalúo. En caso de desacuerdo con el arrendador, acerca de esta circunstancia, la renta será fijada por el juez conforme al procedimiento señalado en el Título V, y para determinarla tomará especialmente en consideración la situación económica del arrendatario y el valor real del inmueble arrendado.
1975, Art. 15°. los gastos por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes a la administración de los bienes comunes.
1975, Art. 16°. contrato termine por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquiera otra causa, continuará obligado a pagar a quien corresponda la renta de arrendamiento y los gastos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior hasta que la restitución se efectúe.
1975, Art. 17°. haya adquirido un bien raíz por intermedio del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o a través de cualquiera institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos hipotecarios reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva asociación u organismo y los gastos señalados en el artículo 15°. que procedan.
1975, Art. 18°. bien raíz que no sea de los exceptuados en los números 1, 2, 3, 4 inciso primero y 5 del artículo 14°., sólo podrá poner término a los contratos regidos por este decreto ley en forma judicial y por motivo plausible.
1975, Art. 19°. 1) Si el arrendador necesitare la vivienda arrendada para destinarla a habitación suya, de sus hijos, de sus padres, de su cónyuge o de los padres de éste;
1975, Art. 20°. motivo plausible:
1975, Art. 21°.
D.L. 1.505, de
1976 Art. único desahucio de los contratos regidos por este decreto ley se contará desde la notificación de la demanda. Dicho plazo será de seis meses si el inmueble estuviere destinado a la vivienda y de doce meses en los demás casos.
1975, Art. 22°. en el artículo anterior podrán ser reducidos prudencialmente por el Tribunal en los casos de los números 4, 5 y 6 del artículo 19°., si a su juicio, fuese de extrema urgencia la desocupación de la propiedad.
1975, Art. 23°. refieren los números 1 y 2 del artículo 19°., el plazo del desahucio será de tres meses y si procediere el aumento que establece el inciso tercero del artículo 21°., no será superior a doce meses en total, y no regirá lo dispuesto en el inciso cuarto, del citado precepto.
1975, Art. 24°. desahucio será de tres meses si el arrendador o su cónyuge fuese funcionario público o trabajador particular, y sea trasladado o deba regresar, por razones de servicio, al lugar en que el inmueble estuviere situado y necesitare, por dicho motivo, habitarlo personalmente.
1975, Art. 25°. la extinción del derecho del arrendador o por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, si éste no fuere superior a dos años, no procederá sino por motivo plausible, en los casos en que éste fuese necesario y una vez transcurridos los plazos, como si se tratare de un desahucio.
1975, Art. 26°. lugar el desahucio o la restitución por falta de plausibilidad del motivo invocado, el actor no podrá intentarlo nuevamente sino transcurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia que lo rechazó, a menos que se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda.
1975, Art. 27°. desahucio o a la restitución por alguno de los motivos establecidos en el número 1 del artículo 19°. y en los números 1, 3, 4 ó 5 del artículo 20°., el actor deberá dar cumplimiento al motivo plausible invocado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la restitución del inmueble.
1975, Art. 28°. garantizar el pago de la indemnización establecida en el artículo anterior por un monto que fijará el Tribunal y que no podrá ser inferior al veinticinco ni superior al cincuenta por ciento de la señalada indemnización. Este monto deberá depositarse a la orden del Tribunal en el Banco del Estado de Chile, en cuotas para la vivienda, y si así no se hiciere no se dará lugar al lanzamiento.
1975, Art. 29°. con una multa de uno a sesenta sueldos vitales:
1975, Art. 30°. una multa de diez a cien sueldos vitales, el arrendador que, con infracción a las normas del presente decreto ley, pactare, exigiere o percibiere una renta superior a la legal, determinada judicialmente, o pactare o exigiere el pago de la renta en moneda extranjera.
1975, Art. 31°. artículo anterior se aplicará al arrendador que, con infracción al artículo 27°., no diere cumplimiento al motivo plausible por el cual se hubiere acogido la demanda de desahucio o de restitución.
1975, Art. 32°. sin autorización o contra expresa prohibición subarrendase total o parcialmente el inmueble arrendado, será sancionado con una multa hasta de sesenta sueldos vitales.
1975, Art. 33°. con multa de veinte a doscientos sueldos vitales:
1975, Art. 34°. según el artículo anterior, impongan cualquier sanción a un corredor de propiedades se comunicarán, de oficio, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que le aplique la sanción que procediere, y al Colegio correspondiente en el caso de los profesionales.
1975, Art. 35°. dispuesto en el número 5 del artículo 33°. al corredor de propiedades en caso de reincidencia, le será cancelada su inscripción en el Registro de Corredores.
1975, Art. 36°. multas indicadas en los artículos 29°, 30°, 31°, 32° y 33° corresponderá al Juez Civil que conozca el juicio en el cual sea controvertido el hecho que las motiva, debiendo enviarse copia de la resolución que las imponga a la Dirección de Industria y Comercio.
1975, Art. 37°. trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos regidos por este decreto ley y, además, a todos los que diere lugar el arrendamiento de bienes raíces urbanos.
1975, Art. 38°. refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
1975, Art. 39°. reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.
1975, Art. 40°. terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se refiere, se practicará en la audiencia de contestación de la demanda.
1975, Art. 41°. subarrendatarios les sea oponible el juicio y la sentencia en juicio de desahucio, de restitución o de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán haberse apersonado al pleito.
1975, Art. 42°. resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título, se regirá por las reglas generales.
1975, Art. 43°. terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos en contra de un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante antes de la dictación de la sentencia de primera instancia las rentas adeudadas por el arrendatario y si así lo hicieren enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés legal a contar de su pago o a imputarlas a las rentas más inmediatas.
1975, Art. 44°. se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y, en tal caso, el demandado será el único responsable de dichos consumos mientras dure la ocupación del inmueble por el mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.
1975, Art. 45°. oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes y apreciará la prueba en conciencia en todos los juicios civiles a que se refiere este Título.
1975, Art. 46°. competencia de los Tribunales de Justicia el conocimiento y resolución de las cuestiones contenciosas de que trata este Título, en los casos de inmuebles sujetos a limitación de renta. Tales cuestiones no podrán ser sometidas a arbitraje en caso alguno.
1975, Art. 47°.
D.L. 1.417, de
1976, Art. 8°. de Mayor y Menor Cuantía serán competentes conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios civiles a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los Jueces de Subdelegación en la materia.
1975, Art. 48°.
D.L. 1.417, de
1976, Art. 8°. que el Fisco sea parte o tenga interés, conocerán en primera instancia, cualquiera que sea su cuantía, los Jueces a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales.
1975, Art. 49°.
D.L. 1.861, de
1977, Art. 2°. Industria y Comercio tendrá, con relación a los contratos de arrendamiento regidos por este decreto ley, sólo las siguientes atribuciones y obligaciones:
de 1975,
Art. 50°. Dirección de Industria y Comercio informe en los procesos se reputarán verdaderos en los mismos términos establecidos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
de 1975,
Art. 51°. multas a que se refiere el número 4 del artículo 49°., corresponderá al Director de Industria y Comercio, quien podrá delegar esta facultad en los funcionarios que designe.
1975, Art. 52°. Dirección de Industria y Comercio para encomendar, mediante el pago de un honorario ascendente al mínimo del respectivo arancel, y sin perjuicio de las costas a que pudiere tener derecho en cada caso, a abogados que no sean de su planta, su representación y patrocinio a fin de hacer efectivo el pago de las multas para dar cumplimiento al número 7 del artículo 49°.
1975, Art. 53°. los derechos que este decreto ley confiere a los arrendatarios.
arrendamientos regidos por este decreto 1975, Art. 54°. ley deberán constar por escrito. En caso contrario, se presumirá que la renta del contrato es la que declare el arrendatario.
1975, Art. 55°. pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo contrato de arriendo regido o no por este decreto ley se efectuarán reajustados, en la misma proporción en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que haga sus veces entre el mes anteprecedente en que debieron efectuarse y el mes anteprecedente en que se efectúen.
1975, Art. 56°. este decreto ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.
1975, Art. 57°.
D.L. 1.317, de
1975, Art. 8°. este decreto ley hace referencia al sueldo vital sin otra especificación, se entenderá por tal el sueldo vital mensual de la Región Metropolitana.
1975, Art. 58°. este decreto ley establece o autoriza se impondrán a beneficio fiscal e ingresarán a rentas generales de la Nación.
1975, Art. 59°. números 11.622, 17.600 y 17.410, salvo, en esta última lo relativo a sus normas sobre comodato precario y todas las disposiciones legales contrarias o incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto ley.
1975, Art. 60°. ley comenzará a regir el 1°. de Abril de 1975.
1975, Art. 61°. a través del Ministerio de Tierras y Colonización; a las Municipalidades; servicios públicos; entidades y empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza y condición jurídica de vinculación con el mismo, para enajenar, en propuesta pública, los sitios eriazos de su propiedad, situados dentro de las zonas urbanas, para ser destinados por sus adquirentes a la construcción de viviendas.
1975, Art. 62°. conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de la Vivienda y Urbanismo, dictado antes del 1°. de Diciembre de cada año, se podrá cambiar el número de sueldos vitales establecidos en el número 3 del artículo 14°.
1975, Art. 1°.
ley se aplicará también, a los contratos celebrados con anterioridad a transitorio su vigencia, con excepción de las normas contenidas en los artículos 11°. y 54°.
1975, Art. 2°.
transitorio a la fecha de vigencia del presente decreto ley continuarán sustanciándose y se fallarán con arreglo a la legislación anterior, pero los plazos que se determinen en las sentencias correspondientes para la restitución del inmueble se ajustarán a lo establecido en el presente decreto ley, sin perjuicio de la facultad que otorga al Juez de la causa el inciso cuarto del artículo 21°.
1975, Art. 3°.
transitorio se aplicará el artículo 5°. a todos los contratos de arrendamiento que celebren como arrendatarios, sobre cualquier bien raíz urbano, los servicios, instituciones y empresas del sector público.
1975, Art. 4°.
transitorio de 1976, la disposición del artículo 14°., número 5, letra a), se aplicará con la limitación establecida en el número 3 del mismo artículo.