Esta norma ha sido derogada el 29-ENE-1982

Decreto 357 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 02-JUN-1978 Publicación: 22-AGO-1978

Versión: Última Versión - 29-ENE-1982

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    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS
    Santiago, 2 de Junio de 1978.- Hoy de decretó lo que sigue:
    Núm. 357.- Teniendo presente:
    Que es de toda conveniencia incorporar al decreto ley 964, de 1975, las diversas modificaciones y complementaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos;
    Que es a la vez recomendable por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica indicar, mediante notas marginales, las fuentes de las que han derivado las modificaciones de que han sido objeto los correspondientes preceptos, como igualmente el origen de las nuevas normas incorporadas a la ley.
    Vistas: las facultades que me confiere el decreto ley 2.042, de 1977,
    Decreto:
    Fíjase el siguiente texto refundido coordinado y sistematizado del decreto ley 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos.

    TITULO PRIMERO {ARTS. 1-4}
    Ambito de Aplicación
  Artículo 1°.- El contrato deD.L. 964, de
1975, Art. 1°.
arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por el presente decreto ley.
  Las disposiciones de este cuerpo legal se aplicarán, también, al arrendamiento de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.
  Las disposiciones de este decreto ley se aplicarán, también, a todo acto o contrato en virtud del cual se entregare el uso y goce de un inmueble, indicado en los incisos anteriores, a cambio de un pago periódico en dinero o en especies. Las rentas en dinero deberán pactarse en moneda nacional.

  Artículo 2°.- Las disposiciones delD.L.964, de
1975, Art. 2°.
presente decreto ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de los siguientes bienes raíces urbanos:
    1) Predios que tengan una cabida superior a una hectárea y que sean destinados a explotación agrícola, ganadera o forestal y predios inferiores a dicha extensión que no tuvieren viviendas y que fueren destinados a igual explotación.
  Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil y Código de Procedimiento Civil y por las especiales del decreto con fuerza de ley 9, de 1968, y sus modificaciones, cuando les sean aplicables.
    2) Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o de turismo.
    Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas generales del Código Civil; pero, el procedimiento de los juicios que se originen con relación a tales contratos se regirán por las normas de los artículos 37° y siguientes de este decreto ley, cuando proceda.
    3) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje.
    En consecuencia, el hospedaje se regirá por las normas propias de la naturaleza de este contrato.
    4) Estacionamientos de automóviles y vehículos.
    Los contratos de arrendamiento de estos bienes se regirán, en consecuencia, por las normas aludidas en el inciso segundo del número 2.

  Artículo 3°.- No se aplicarán,D.L. 964, de
1975, Art. 3°.
tampoco, las disposiciones de este decreto ley a los arrendamientos que celebren como arrendatarios las embajadas, los consulados y los organismos internacionales.
    Los contratos de arrendamiento antes señalados se regirán, en consecuencia por las mismas normas aludidas en los números 2 y 4 del artículo anterior.

  Artículo 4°.- Los inmueblesD.L. 964, de
1975, Art. 4°.
construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines.
    No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no se aplicará si la Municipalidad respectiva autoriza el cambio de destino del inmueble y el interesado obtiene la aprobación de los planos y cancela el valor de los permisos correspondientes, cuando fuere procedente.
    En caso alguno podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas que, por su construcción haya gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta.
No obstante las excepciones de los artículos 2°. y 3°., se aplicará a las viviendas ahí señaladas, la última frase del inciso final del artículo 1°. La infracción de esta norma se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33°.

    TITULO SEGUNDO {ARTS. 5-17}
    Renta y Garantía
  Artículo 5°.- La renta anual máximaD.L. 964, de
1975, Art. 5°
no podrá exceder del once por ciento del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
    Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos respectivos pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención modificatoria especial.
    El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de contribuciones, la renta anual máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general y a que se refiere el inciso primero del artículo 5°. de este decreto ley y otorgará de oficio, a petición de parte o de la Dirección de Industria y comercio el respectivo certificado de renta.

  Artículo 6°.- La renta del inmuebleD.L. 964, de
que se arriende por piezas, secciones o 1975, Art. 6°. dependencias, se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto de la renta máxima total de todo el inmueble.
  Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble.

  Artículo 7°.- El subarrendador sóloD.L. 964, de
1975, Art. 7°.
podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un diez por ciento.
    No obstante, si se subarrendara todo el inmueble se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

  Artículo 8°.- Si el arrendamiento oD.L. 964, de
1975, Art. 8°.
subarrendamiento incluye muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del treinta por ciento de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de un sueldo vital mensual, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.

  Artículo 9°.- El arrendador noD.L. 964, de
1975, Art. 9°.
podrá, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con éste ni percibir una renta superior a la máxima legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.

  Artículo 10°.- Todo lo que elD.L. 964, de
1975, Art. 10°.
arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará como tal.

  Artículo 11°.- El arrendador podráD.L. 964, de
exigir al arrendatario que caucione sus 1975, Art. 11°. obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.
  Cuando procediere la devolución de la garantía, el arrendador deberá restituirla reajustada en la misma proporción a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes anteprecedente al de su devolución.

  Artículo 12°.- Las convenciones yD.L. 964, de
los pagos que contravengan lo dispuesto 1975, Art. 12°. en los siete artículos anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés legal, desde la fecha de su respectiva percepción. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones que esta ley establece.

  Artículo 13°.- El arrendatario, enD.L. 964, de
1975, Art. 13°.
D.L. 573, de
1974, Art. 1°.
caso de negativa del arrendador a recibir la renta o a otorgar el correspondiente recibo, podrá depositar la renta de arrendamiento en cualquiera oficina de la Dirección de Industria y Comercio, de la comuna en que estuviere situado el inmueble, otorgándosele el correspondiente recibo. Este pago se considerará como hecho al arrendador para todos los efectos legales.
    El retiro del depósito por parte del arrendador no significará renuncia a sus derechos.

  Artículo 14°.- No regirá loD.L. 964, de
1975, Art. 14°.
dispuesto en los artículos 5° al 13°, inclusive respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:
    1) Las edificaciones cuyo certificado de recepción final se otorgare por la Municipalidad respectiva con posterioridad a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.
    2) Los construidos conforme al decreto con fuerza de ley 2, de 1959, o a la ley 9.135 cuya superficie edificada sea superior a 90 metros cuadrados, respecto de los contratos que se celebren o se modifiquen en el futuro, cualquiera sea la naturaleza de la modificación y, en todo caso, a partir del 1°. de Enero de 1979.
    3) Todas las viviendas cuyosD.L. 964, de
1975, Art. 14°,
N° 3.
D.L. 575, de 1974,
Art. 1°.
D.L. 1.317, de

D.L. 964, de
1975, Art. 14,
N° 4.
D.L. 575, de
1974, Art. 1°.
D.L. 1.317, de
1975, Art. 8°.
avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a treinta y cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. 4) Todas las viviendas cuyos avalúos 1975, Art. 8°. excedan de veinte y no sean superiores a treinta y cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior cuando las facultades económicas del arrendatario no le permitan pagar una renta superior al once por ciento del avalúo. En caso de desacuerdo con el arrendador, acerca de esta circunstancia, la renta será fijada por el juez conforme al procedimiento señalado en el Título V, y para determinarla tomará especialmente en consideración la situación económica del arrendatario y el valor real del inmueble arrendado.
    5) Los destinados a:
    a) Locales comerciales o industriales,
    b) Oficinas,
    c) Teatros y cines, y
    d) En general, a actividades lucrativas.

  Artículo 15°.- La renta no comprendeD.L. 964, de
1975, Art. 15°.
los gastos por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes a la administración de los bienes comunes.
    El precio de estos servicios y gastos deberá determinarse independientemente de la renta, no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador y cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el recibo respectivo, en forma separada de la renta de arrendamiento.
    Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y servicios a que se refiere este artículo, devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés legal desde la fecha de su percepción y el reajuste que proceda de acuerdo al alza experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadística.

  Artículo 16°.- El arrendatario cuyoD.L. 964, de
1975, Art. 16°.
contrato termine por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquiera otra causa, continuará obligado a pagar a quien corresponda la renta de arrendamiento y los gastos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior hasta que la restitución se efectúe.

  Artículo 17°.- El propietario queD.L. 964, de
1975, Art. 17°.
haya adquirido un bien raíz por intermedio del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o a través de cualquiera institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos hipotecarios reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva asociación u organismo y los gastos señalados en el artículo 15°. que procedan.
    Serán también de cargo del arrendatario los demás gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio de su préstamo durante el período correspondiente y hasta la restitución del inmueble.

    TITULO TERCERO {ARTS. 18-28}
    Desahucio y Restitución
  Artículo 18°.- El arrendador de unD.L. 964, de
1975, Art. 18°.
bien raíz que no sea de los exceptuados en los números 1, 2, 3, 4 inciso primero y 5 del artículo 14°., sólo podrá poner término a los contratos regidos por este decreto ley en forma judicial y por motivo plausible.

  Artículo 19°.- Hay motivo plausible:D.L. 964, de
1975, Art. 19°.
1) Si el arrendador necesitare la vivienda arrendada para destinarla a habitación suya, de sus hijos, de sus padres, de su cónyuge o de los padres de éste;
    2) Si el arrendatario no pagare o no se allanare a pagar la renta máxima legal cuando ella fuere procedente o la determinada por el Juez en el caso del inciso segundo del N° 4 del artículo 14°;
    3) Si en la propiedad se cometieren hechos inmorales y graves o que atenten contra las buenas costumbres o el orden público;
    4) Si la permanencia del arrendatario es peligrosa para la seguridad del inmueble o para la del arrendador o de las personas que vivan con él;
    5) Si la autoridad competente ordena la demolición del inmueble, y
    6) Si el inmueble amenazare ruina inminente.

  Artículo 20°.- Hay, igualmente,D.L. 964, de
1975, Art. 20°.
motivo plausible:
    1) Si el arrendador necesitare la vivienda arrendada para destinarla a habitación de algún pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, que no sean los indicados en el número 1°. del artículo anterior;
    2) Si en forma notoria cualquiera de los ocupantes de la propiedad ejecutare reiteradamente hechos que perturben la tranquilidad o seguridad de los vecinos;
    3) Si el arrendador necesitare el inmueble para transformarlo sustancialmente, a fin de adaptarlo al sistema de propiedad horizontal o por pisos o departamentos;
    4) Si el arrendador necesitare el inmueble para demolerlo totalmente y construir otro en su reemplazo;
    5) Si el arrendador solicita el inmueble para enajenarlo;
    6) Si el edificio, por su estado o por haber sido declarado inhabitable por la autoridad competente, requiere de reparaciones que tenga que efectuar el propietario y que hagan indispensable su desocupación;
    7) Si el arrendatario infringiere o retardare reiteradamente las obligaciones que le impone el contrato o la ley.

  Artículo 21°.- El plazo deD.L. 964, de
1975, Art. 21°.
D.L. 1.505, de
1976 Art. único
desahucio de los contratos regidos por este decreto ley se contará desde la notificación de la demanda. Dicho plazo será de seis meses si el inmueble estuviere destinado a la vivienda y de doce meses en los demás casos.
    Los plazos anteriores se aumentarán en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble, pero dicho plazo más el aumento no podrá exceder en total de un año si se tratare de viviendas. En los demás casos, el aumento precedente señalado será de dos meses por cada año de ocupación y no podrá exceder de tres años en total. Sin perjuicio de lo anterior, para gozar del aumento referido los arrendatarios de inmuebles no destinados a la vivienda deberán pagar oportunamente la renta convenida en el contrato o, a falta de éste, una renta mínima anual equivalente al once por ciento del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
  En los juicios señalados en el artículo 37°. del presente decreto ley y de comodato precario, decretado el lanzamiento, podrá el Juez de la causa suspenderlo por un plazo no superior a seis meses, en casos graves y calificados.
  Todos los plazos establecidos en este artículo se reducirán a la mitad tratándose de los inmuebles comprendidos en los números 1), 2), 3) y 4), inciso primero, del artículo 14°.

  Artículo 22°.- Los plazos señaladosD.L. 964, de
1975, Art. 22°.
en el artículo anterior podrán ser reducidos prudencialmente por el Tribunal en los casos de los números 4, 5 y 6 del artículo 19°., si a su juicio, fuese de extrema urgencia la desocupación de la propiedad.

  Artículo 23°.- En los casos a que seD.L. 964, de
1975, Art. 23°.
refieren los números 1 y 2 del artículo 19°., el plazo del desahucio será de tres meses y si procediere el aumento que establece el inciso tercero del artículo 21°., no será superior a doce meses en total, y no regirá lo dispuesto en el inciso cuarto, del citado precepto.

  Artículo 24°.- El plazo delD.L. 964, de
1975, Art. 24°.
desahucio será de tres meses si el arrendador o su cónyuge fuese funcionario público o trabajador particular, y sea trasladado o deba regresar, por razones de servicio, al lugar en que el inmueble estuviere situado y necesitare, por dicho motivo, habitarlo personalmente.
  No se aplicará en estos casos lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 21°.
  Se aplicará también la norma contenida en este artículo a los desahucios solicitados por instituciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para iniciar obras en áreas de remodelación.
En tal caso, y cuando lo solicitare, el arrendatario tendrá derecho, dentro de ese mismo plazo, a la entrega de una vivienda semipermanente y en las condiciones en que éstas se entregan a los asignatarios.

  Artículo 25°.- La restitución porD.L. 964, de
1975, Art. 25°.
la extinción del derecho del arrendador o por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, si éste no fuere superior a dos años, no procederá sino por motivo plausible, en los casos en que éste fuese necesario y una vez transcurridos los plazos, como si se tratare de un desahucio.
  En los mismos casos, si el plazo de duración del contrato fuere superior a dos años, procederá la restitución del inmueble si el arrendador, a lo menos con seis meses de anticipación a su vencimiento, notificare judicialmente su voluntad de ponerle término.

  Artículo 26°.- Si se declarare sinD.L. 964, de
1975, Art. 26°.
lugar el desahucio o la restitución por falta de plausibilidad del motivo invocado, el actor no podrá intentarlo nuevamente sino transcurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia que lo rechazó, a menos que se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda.

  Artículo 27°.- Si se diere lugar alD.L. 964, de
1975, Art. 27°.
desahucio o a la restitución por alguno de los motivos establecidos en el número 1 del artículo 19°. y en los números 1, 3, 4 ó 5 del artículo 20°., el actor deberá dar cumplimiento al motivo plausible invocado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la restitución del inmueble.
  Además, si la causal hubiese sido la de los números 1 de los artículo 19°. y 20°., la ocupación de la propiedad deberá ser continuada y por el espacio de doce meses, a lo menos.
    Si el motivo hubiese sido el de los números 3 ó 4 del artículo 20°., la obligación se entenderá cumplida con la aprobación de los planos definitivos por quien corresponda y el pago de los derechos municipales respectivos, y si hubiere sido la del número 5 con la correspondiente escritura pública de enajenación.
  En los casos de los números 5 ó 6 del artículo 19°., bastará el permiso de demolición del inmueble para dar por cumplida la obligación, sin que pueda destinarse el edificio a otro fin que no sea la demolición proyectada, salvo autorización judicial.
  El que infringiere lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo pagará al arrendatario u ocupante una indemnización equivalente a doce veces la renta vigente a la fecha del desahucio o de la demanda de restitución, la que deberá fijar el Tribunal en la sentencia.

  Artículo 28°.- El arrendador deberáD.L. 964, de
1975, Art. 28°.
garantizar el pago de la indemnización establecida en el artículo anterior por un monto que fijará el Tribunal y que no podrá ser inferior al veinticinco ni superior al cincuenta por ciento de la señalada indemnización. Este monto deberá depositarse a la orden del Tribunal en el Banco del Estado de Chile, en cuotas para la vivienda, y si así no se hiciere no se dará lugar al lanzamiento.
  El Tribunal, a petición de la parte interesada y con la sola citación de diez días de la contraria, resolverá la devolución de la garantía o el pago de la indemnización en dinero efectivo, aumentada en proporción al alza que haya experimentado el valor de las cuotas de ahorro para la vivienda.

    TITULO CUARTO {ARTS. 29-36}
    Sanciones
  Artículo 29°.- Serán sancionadosD.L. 964, de
1975, Art. 29°.
con una multa de uno a sesenta sueldos vitales:
  1) El arrendador que, con infracción al inciso segundo del artículo 15°., directa o indirectamente cobrare o percibiere una suma superior a la que corresponda por gastos o servicios, sean o no comunes;
  2) El arrendador que no restituyere la garantía cuando procediere su devolución y sin que mediare orden judicial en contrario;
  3) El arrendatario que, en el caso del artículo 13°., diere datos falsos en cuanto al monto de la renta o al nombre o domicilio del arrendador, siempre que existiese contrato escrito y dichos datos no se ajustaren a él.
En igual sanción incurrirá si habiendo contrato escrito expresare que no existe;
  4) El arrendatario que, en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 41°., incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres;
  5) El subarrendador que habiendo percibido las rentas de subarriendo no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencia de ello el subarrendatario fuese lanzado del inmueble;
  6) El arrendador que realizare hechos que perturben o embaracen el goce de la cosa arrendada o priven al arrendatario, ilegítimamente, de su goce.
  Se considerarán hechos de turbación o embarazo, entre otros, los siguientes: demolición o transformación total o parcial del inmueble sin causa legítima o justificada; retiro de elementos esenciales de la construcción; privación de los servicios de luz, agua potable, gas, desagües u otros; impedir el libre acceso a la propiedad y la circulación dentro o fuera de ella, privar de las prestaciones de servicios anexos al arrendamiento.

  Artículo 30°.- Será sancionado conD.L. 964, de
1975, Art. 30°.
una multa de diez a cien sueldos vitales, el arrendador que, con infracción a las normas del presente decreto ley, pactare, exigiere o percibiere una renta superior a la legal, determinada judicialmente, o pactare o exigiere el pago de la renta en moneda extranjera.

  Artículo 31°.- La sanción delD.L. 964, de
1975, Art. 31°.
artículo anterior se aplicará al arrendador que, con infracción al artículo 27°., no diere cumplimiento al motivo plausible por el cual se hubiere acogido la demanda de desahucio o de restitución.

  Artículo 32°.- El arrendatario queD.L. 964, de
1975, Art. 32°.
sin autorización o contra expresa prohibición subarrendase total o parcialmente el inmueble arrendado, será sancionado con una multa hasta de sesenta sueldos vitales.

  Artículo 33°.- Serán sancionadosD.L. 964, de
1975, Art. 33°.
con multa de veinte a doscientos sueldos vitales:
  1) Aquel que, con infracción a lo dispuesto en el artículo 4°., destinare una vivienda a otros fines.
  En el caso a que se refiere este número, la autoridad que aplique la multa, fijará, además, un plazo dentro del cual deberá dársele a la vivienda el destino debido.
  Si vencido dicho plazo no se diere cumplimiento a ese destino, se reiterará la multa por cada mes que durare la infracción y elevada al doble;
  2) El arrendador que, con infracción a las normas del presente decreto ley, pactare, exigiere o percibiere una renta superior a la máxima legal.
  En todo caso la multa no será inferior a seis veces la renta cobrada en exceso;
  3) El arrendador que, con infracción al inciso primero del artículo 9°., directa o indirectamente, convenga con el arrendatario o perciba de éste el pago anticipado de más de un mes de renta;
  4) El arrendador que con infracción al artículo 11°, pactare o percibiere, por cualquier concepto, una garantía distinta o superior a la allí establecida;
  5) El profesional, corredor de propiedades, sus dependientes o asociados y, en general, cualquiera persona que participare directamente en la preparación o celebración de un contrato que infrinja las normas de este decreto ley.
  Tales personas incurrirán en esta sanción, especialmente, si la convención en que intervinieren tuviera por objeto simular un contrato que deba regirse por este decreto ley.

  Artículo 34°.- Las resoluciones que,D.L. 964, de
1975, Art. 34°.
según el artículo anterior, impongan cualquier sanción a un corredor de propiedades se comunicarán, de oficio, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que le aplique la sanción que procediere, y al Colegio correspondiente en el caso de los profesionales.

  Artículo 35°.- Sin perjuicio de loD.L. 964, de
1975, Art. 35°.
dispuesto en el número 5 del artículo 33°. al corredor de propiedades en caso de reincidencia, le será cancelada su inscripción en el Registro de Corredores.

  Artículo 36°.- La aplicación de lasD.L. 964, de
1975, Art. 36°.
multas indicadas en los artículos 29°, 30°, 31°, 32° y 33° corresponderá al Juez Civil que conozca el juicio en el cual sea controvertido el hecho que las motiva, debiendo enviarse copia de la resolución que las imponga a la Dirección de Industria y Comercio.

    TITULO QUINTO {ARTS. 37-48}
    Procedimiento y Competencia
  Artículo 37°.- Las normas de queD.L. 964, de
1975, Art. 37°.
trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos regidos por este decreto ley y, además, a todos los que diere lugar el arrendamiento de bienes raíces urbanos.
  Deberá aplicarse en especial a los juicios siguientes:
  1) Desahucio;
  2) Terminación del arrendamiento;
  3) Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;
  4) Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;
  5) Acción para la determinación de la renta en el caso del inciso segundo del número 4) del artículo 14°., que ejercite el arrendador o arrendatario;
  6) Acción de indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y
  7) Juicios en que se persiga la declaración de simulación de un contrato o de un acto jurídico que deba regirse por este decreto ley.

  Artículo 38°.- Los juicios a que seD.L. 964, de
1975, Art. 38°.
refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
  1) No regirá respecto de ellos lo dispuesto en los incisos primero de los artículos 681 y 691 y en los artículos 684, 685 y 689;
  2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553;
  3) No procederá la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 683;
  4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista y no se requerirá la concurrencia del defensor público. En esta audiencia podrá el demandado, reconvenir al actor y se aplicarán las normas del Título VIII del Libro II del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren procedentes de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de que aquí se trata;
  5) El llamado a conciliación será obligatorio;
  6) La sentencia que dé lugar al desahucio, restitución o terminación del contrato, o fije la renta en el caso del inciso segundo del número 4 del artículo 14°., será apelable en el sólo efectivo devolutivo.
  En los casos de desahucio y restitución, el Tribunal Superior podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia por el Tribunal Inferior mientras se encuentre pendiente la apelación, si se solicitase con justa causa, petición que, tratándose de un Tribunal Colegiado, se resolverá en cuenta;
  7) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a un sueldo vital, debiendo, en tal caso, el Tribunal, junto con proveer la demanda, remitir copia de la misma y su proveído a la Dirección de Industria y Comercio para los efectos señalados en el número 5 del artículo 49°, debiendo el demandante acompañar copia de la demanda, sin la cual no se le dará curso.

  Artículo 39°.- Cuando el damandadoD.L. 964, de
1975, Art. 39°.
reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal resolverá en la sentencia definitiva si hay o no lugar a la retención solicitada.

  Artículo 40°.- Cuando laD.L. 964, de
1975, Art. 40°.
terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se refiere, se practicará en la audiencia de contestación de la demanda.
  Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrá deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y la de los consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable, riego, gastos por servicios comunes u otras prestaciones análogas que se adeuden.
  Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúen.

  Artículo 41°.- Para que a losD.L. 964, de
1975, Art. 41°.
subarrendatarios les sea oponible el juicio y la sentencia en juicio de desahucio, de restitución o de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán haberse apersonado al pleito.
  Con tal fin, en dichos juicios, el ministro de fe en el acto de la notificación personal de la demanda requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. En todo caso, el ministro de fe dejará constancia escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
  Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente, el mismo requerimiento lo deberá hacer el Tribunal en la audiencia respectiva de contestación, si concurriere el demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá dicha audiencia, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a una nueva, la que tendrá lugar una vez practicadas las respectivas notificaciones o una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado al pleito.

  Artículo 42°.- El cumplimiento deD.L. 964, de
1975, Art. 42°.
resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título, se regirá por las reglas generales.
Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

  Artículo 43°.- En los juicios deD.L. 964, de
1975, Art. 43°.
terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos en contra de un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante antes de la dictación de la sentencia de primera instancia las rentas adeudadas por el arrendatario y si así lo hicieren enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés legal a contar de su pago o a imputarlas a las rentas más inmediatas.

  Artículo 44°.- En los juicios a queD.L. 964, de
1975, Art. 44°.
se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y, en tal caso, el demandado será el único responsable de dichos consumos mientras dure la ocupación del inmueble por el mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.

  Artículo 45°.- El Tribunal, deD.L. 964, de
1975, Art. 45°.
oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes y apreciará la prueba en conciencia en todos los juicios civiles a que se refiere este Título.

  Artículo 46°.- Será de la exclusivaD.L. 964, de
1975, Art. 46°.
competencia de los Tribunales de Justicia el conocimiento y resolución de las cuestiones contenciosas de que trata este Título, en los casos de inmuebles sujetos a limitación de renta. Tales cuestiones no podrán ser sometidas a arbitraje en caso alguno.

  Artículo 47°.- Los Jueces LetradosD.L. 964, de
1975, Art. 47°.
D.L. 1.417, de
1976, Art. 8°.
de Mayor y Menor Cuantía serán competentes conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios civiles a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los Jueces de Subdelegación en la materia.
  Sin embargo, en las comunas de ciudades en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor o de Menor Cuantía y existiese Juzgado de Policía Local, el Juez de este último, si fuese abogado, conocerá, en la misma forma, de los juicios a que se refiere el inciso anterior, siempre que la renta, a la fecha de la interposición de la demanda, no sea superior a un sueldo vital y aplicará, en estos casos, el procedimiento de que trata este Título.

  Artículo 48°.- De los juicios enD.L. 964, de
1975, Art. 48°.
D.L. 1.417, de
1976, Art. 8°.
que el Fisco sea parte o tenga interés, conocerán en primera instancia, cualquiera que sea su cuantía, los Jueces a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales.

    TITULO SEXTO {ARTS. 49-52}
    Atribuciones de la Dirección de Industria y Comercio
  Artículo 49°.- La Dirección deD.L. 964, de
1975, Art. 49°.
D.L. 1.861, de
1977, Art. 2°.
Industria y Comercio tendrá, con relación a los contratos de arrendamiento regidos por este decreto ley, sólo las siguientes atribuciones y obligaciones:
  1) Recibir los depósitos que efectúen los arrendatarios por renta de arrendamiento, en la forma y condiciones que se señalan en el artículo 13°.;
  2) Determinar el monto que pueda cobrarse por las prestaciones en los casos a que se refiere la parte final del número 3 del artículo 2°., siempre que ellas excedan de su valor comercial y se infrinja de ese modo el máximo legal de la renta de arrendamiento;
  3) Informar a los Tribunales acerca de cualquier hecho que incida en los juicios a que se refiere el artículo 37°. de esta ley;
  4) Aplicar administrativamente las multas establecidas en el Título Cuarto, cuando la renta no exceda de dos sueldos vitales y no exista juicio en el cual sea controvertido el hecho que las motiva;
  5) Asumir el patrocinio y la representación judicial de los arrendatarios mientras no designen procurador, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a un sueldo vital; asimismo, asumir la representación del demandado en juicios de comodato precario, relativo a viviendas afectas al presente decreto ley y siempre que existan antecedentes escritos que, a juicio de la Dirección de Industria y Comercio, permita suponer su calidad de arrendatario.
  Podrá delegar esta representación en un funcionamiento del Servicio, sin que rijan a este respecto las prohibiciones de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
  A las personas patrocinadas por el Departamento de Arriendo de la Dirección de Industria y Comercio les será aplicable lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales y la referencia que en él se hace al Consejo General del Colegio de Abogados se entenderá hecha al Director de la referida Dirección, sin perjuicio de la atribución de delegar a que se refiere el inciso anterior;
  6) Determinar, a petición de parte, qué servicios de utilización del arrendatario constituyen servicios especiales, estudiar y ponderar su valor y practicar el cálculo real de estas prestaciones, distribuyéndolo entre los usuarios;
  7) Perseguir el pago de las multas, en los casos de los artículos 33°. y 36°.;
  8) Autorizar al arrendatario, cuando procediere, el traslado y retiro de sus especies, si el arrendador se negase a ello y permitir, asimismo, a este último ocupar la propiedad abandonada por el arrendatario, siempre que con ello no se contravenga una orden judicial.

  Artículo 50°.- Los hechos que laD.L. 964,
de 1975,
Art. 50°.
Dirección de Industria y Comercio informe en los procesos se reputarán verdaderos en los mismos términos establecidos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

  Artículo 51°.- La aplicación de lasD.L. 964,
de 1975,
Art. 51°.
multas a que se refiere el número 4 del artículo 49°., corresponderá al Director de Industria y Comercio, quien podrá delegar esta facultad en los funcionarios que designe.
  Para el ejercicio de dicha facultad, se procederá con previa citación personal del denunciado o en su rebeldía si debidamente notificado no compareciere, y a solicitud escrita de cualquier persona o de los funcionarios de la Dirección.
  Los hechos denunciados, así como la prueba que se produzca, serán apreciados en conciencia.
  El cumplimiento de las resoluciones corresponderá a funcionarios de la Dirección de Industria y Comercio o a Carabineros de Chile.
  Ejecutoriada la resolución que aplique una multa, el infractor deberá depositarla en la corespondiente Tesorería Comunal dentro del plazo de quinto dia hábil, contado desde la notificación. Si así no lo hiciere, podrá aplicarse al infractor o al respectivo representante de la persona jurídica, asociación o comunidad, según los casos, por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada décima parte del sueldo vital, sin que ella pueda exceder de un año.
  En contra de la resolución que aplique multa, será procedente el recurso de apelación, que se regirá por las siguientes normas:
  1) Conocerá el recurso el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del respectivo departamento, y si hubiere varios, el de turno a la fecha de interposición del recurso;
  2) La apelación deberá deducirse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la correspondiente notificación ante el funcionario que la hubiere dictado y para ante el Tribunal señalado en el número anterior, a quien se le remitirán todos los antecedentes dentro de tercero día;
  3) Junto con la apelación y para que ella sea declarada admisible, el recurrente deberá acompañar certificado de depósito por el diez por ciento del valor de la multa efectuado en la correspondiente Tesorería. Si el Tribunal de Alzada absolviera al denunciado o rebajare la multa, oficiará a la mencionada Tesorería a fin de que se devuelva al interesado la suma que coresponda.
Además, en caso de absolución del denunciado, por falsedad de la denuncia, aplicará al denunciante el cincuenta por ciento de la multa que habría correspondido a aquél;
  4) La Dirección de Industria y Comercio podrá hacerse parte ante el Tribunal de Alzada;
  5) Dicho Tribunal fallará el recurso, con o sin la comparecencia del denunciado y de la Dirección, sin más trámites, dentro de los diez días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría;
  6) El Tribunal de Alzada podrá decretar, de oficio o a petición de parte, para mejor resolver, las medidas que estime del caso y apreciará en conciencia los hechos y la prueba producida;
  7) Las notificaciones se practicarán por el estado diario a las partes que hayan comparecido en segunda instancia;
  8) En contra de las resoluciones del Tribunal de Alzada no procederá recurso alguno.

  Artículo 52°.- Facúltase a laD.L. 964, de
1975, Art. 52°.
Dirección de Industria y Comercio para encomendar, mediante el pago de un honorario ascendente al mínimo del respectivo arancel, y sin perjuicio de las costas a que pudiere tener derecho en cada caso, a abogados que no sean de su planta, su representación y patrocinio a fin de hacer efectivo el pago de las multas para dar cumplimiento al número 7 del artículo 49°.

    TITULO SEPTIMO {ARTS. 53-62}
    Disposiciones Generales
  Artículo 53°.- Son irrenunciablesD.L. 964, de
1975, Art. 53°.
los derechos que este decreto ley confiere a los arrendatarios.

  Atículo 54°.- Los contratos deD.L. 964, de
arrendamientos regidos por este decreto 1975, Art. 54°. ley deberán constar por escrito. En caso contrario, se presumirá que la renta del contrato es la que declare el arrendatario.

  Artículo 55°.- En caso de mora, losD.L. 964, de
1975, Art. 55°.
pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo contrato de arriendo regido o no por este decreto ley se efectuarán reajustados, en la misma proporción en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que haga sus veces entre el mes anteprecedente en que debieron efectuarse y el mes anteprecedente en que se efectúen.
  En los casos en que se deban intereses, ellos se calcularán sobre la suma primitivamente adeudada más el reajuste de que trata el inciso anterior.

  Artículo 56°.- Todo lo dispuesto enD.L. 964, de
1975, Art. 56°.
este decreto ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.

  Artículo 57°.- En los casos en queD.L. 964, de
1975, Art. 57°.
D.L. 1.317, de
1975, Art. 8°.
este decreto ley hace referencia al sueldo vital sin otra especificación, se entenderá por tal el sueldo vital mensual de la Región Metropolitana.

  Artículo 58°.- Todas las multas queD.L. 964, de
1975, Art. 58°.
este decreto ley establece o autoriza se impondrán a beneficio fiscal e ingresarán a rentas generales de la Nación.

  Artículo 59°.- Deróganse las leyesD.L. 964, de
1975, Art. 59°.
números 11.622, 17.600 y 17.410, salvo, en esta última lo relativo a sus normas sobre comodato precario y todas las disposiciones legales contrarias o incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto ley.

  Artículo 60°.- El presente decretoD.L. 964, de
1975, Art. 60°.
ley comenzará a regir el 1°. de Abril de 1975.
  Sin embargo, las sanciones establecidas en el número 1 del artículo 33°. no se aplicarán tratándose de viviendas actualmente destinadas a otros fines, siempre que el afectado acreditare fehacientemente que el inmueble se encontraba destinado a fines diversos a la vivienda con anterioridad a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.

  Artículo 61°.- Autorízase al Fisco,D.L. 964, de
1975, Art. 61°.
a través del Ministerio de Tierras y Colonización; a las Municipalidades; servicios públicos; entidades y empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza y condición jurídica de vinculación con el mismo, para enajenar, en propuesta pública, los sitios eriazos de su propiedad, situados dentro de las zonas urbanas, para ser destinados por sus adquirentes a la construcción de viviendas.
  Esta autorización se extiende inclusive a aquellas zonas que en la actualidad no estén contempladas dentro del plano regulador respectivo como zonas residenciales, siempre que las Municipalidades, atendida la finalidad de este decreto ley, resuelvan modificarlos para incluirlas en ellos.

  Artículo 62°.- Por decreto supremoD.L. 964, de
1975, Art. 62°.
conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de la Vivienda y Urbanismo, dictado antes del 1°. de Diciembre de cada año, se podrá cambiar el número de sueldos vitales establecidos en el número 3 del artículo 14°.
  Dicho decreto regirá a contar del 1°. de Enero del año siguiente de su dictación.

    Disposiciones Transitorias {ARTS. 1-4}
  Artículo 1°.- El presente decretoD.L. 964, de
1975, Art. 1°.
ley se aplicará también, a los contratos celebrados con anterioridad a transitorio su vigencia, con excepción de las normas contenidas en los artículos 11°. y 54°.

  Artículo 2°.- Los juicios pendientesD.L. 964, de
1975, Art. 2°.
transitorio
a la fecha de vigencia del presente decreto ley continuarán sustanciándose y se fallarán con arreglo a la legislación anterior, pero los plazos que se determinen en las sentencias correspondientes para la restitución del inmueble se ajustarán a lo establecido en el presente decreto ley, sin perjuicio de la facultad que otorga al Juez de la causa el inciso cuarto del artículo 21°.
  Se aplicarán a dichos juicios las normas de los artículos 44°. y 45°. del presente decreto ley.

  Artículo 3°.- Durante el año 1975,D.L. 964, de
1975, Art. 3°.
transitorio
se aplicará el artículo 5°. a todos los contratos de arrendamiento que celebren como arrendatarios, sobre cualquier bien raíz urbano, los servicios, instituciones y empresas del sector público.
  Lo anterior se aplicará también a las convenciones que tengan por objeto obtener el uso o goce de un inmueble.
  No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes por resolución fundada del Subsecretario correspondiente, previo informe del Jefe del Servicio interesado, en el caso de los servicios fiscales, o del Jefe Superior respectivo, en el caso de las instituciones y empresas descentralizadas, se podrá pactar por el año 1975 una renta de arriendamiento superior.

  Artículo 4°.- Hasta el 1°. de EneroD.L. 964, de
1975, Art. 4°.
transitorio
de 1976, la disposición del artículo 14°., número 5, letra a), se aplicará con la limitación establecida en el número 3 del mismo artículo.
  Los edificios construidos antes de la publicación del presente decreto ley, se entenderán comprendidos en el número 1 del artículo 14°., siempre que el correspondiente permiso municipal de edificación haya sido otorgado dentro de los dos años anteriores a dicha fecha de publicación.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Edmundo Ruiz Undurraga, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.

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