ARTICULO 34º.- El Presidente de la República, previo informe del Consejo de Defensa del Estado, podrá autorizar a fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica en el extranjero, para que desarrollen actividades en el país, siempre que se ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas costumbres y el orden público.
La solicitud en que se pida esta autorización deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) Los fines de la entidad, con indicación precisa de los que pretenda desarrollar en Chile;
b) El término durante el cual desarrollará actividades en el país;
c) El domicilio que tendrá en Chile la Fundación;
d) El nombre y domicilio de su mandatario en Chile y sus facultades, y
e) Declaración del mandatario de la fundación, por la cual éste se obliga a poner en conocimiento del Presidente de la República, toda modificación que en ella se opere, especialmente aquellas relacionadas con sus actividades en el país, como asimismo, el cambio de representante.
A la solicitud deberán acompañarse además, los siguientes antecedentes:
1) Poder otorgado por la Fundación a la persona que ha de representarla en el país, en el que en forma expresa se señale que dicho mandatario obra en Chile bajo la responsabilidad jurídica y patrimonial de la Fundación, y
2) Certificado de autoridad competente del país en que la Fundación obtuvo personalidad jurídica, que acredite que este beneficio o calidad se encuentra vigente o subsiste a la fecha de la solicitud.
Estos documentos se presentarán debidamente legalizados y, si no constaren en idioma castellano, traducidos oficialmente.
El decreto que autorice a estas Fundaciones para desarrollar actividades en Chile producirá los mismos efectos que el que concede personalidad jurídica a las Fundaciones constituidas en el país.
El Ministerio de Justicia incorporará al Registro a que se refiere el Artículo 37º de este Reglamento los decretos que se dicten conforme a los párrafos que anteceden.