Decreto 1876 APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ALIMENTOS DE USO MEDICO Y COS- METICOS
Promulgacion: 05-JUL-1995 Publicación: 09-SEP-1996
Versión: Última Versión - 26-DIC-2011
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Nº1
D.O. 17.02.2005 CONTROL DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Núm. 1.876.- Santiago, 5 de julio de 1995.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 4º letra b), 35 y 37, letra b), del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979; en los artículos 94 y en su Título II, todos del Código Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1968 del Ministerio de Salud;
Nº2
D.O. 17.02.2005 en el extranjero, que exporten al país productos farmacéuticos como productos terminados o elaborados a granel, corresponderá al Instituto, en uso de las atribuciones que le confiere el inciso anterior, verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura aprobadas por resolución del Ministerio de Salud o de aquellas normas internacionales que esta autoridad reconozca como homologables a las vigentes en el territorio nacional.
Nº3 A)
D.O. 17.02.2005 establecidas para todos los procedimientos destinados a garantizar la calidad uniforme y satisfactoria de los productos antes definidos, dentro de los límites aceptados y vigentes para cada uno de ellos.
Nº 1
D.O. 30.11.2006 Instituto de Salud Pública a una serie o lote de productos farmacéuticos terminados antes de liberarlos para su uso.
Nº1 A)
D.O. 29.07.2004 u) Potencia: actividad terapéutica de un producto farmacéutico o de un alimento de uso médico para producir un efecto dado, verificada por ensayos de laboratorio apropiados o por datos clínicos controlados, obtenidos a través de la administración del producto en las condiciones de empleo prescritas, recomendadas y aprobadas. Conforme a la concentración de los principios activos que constituyen la fórmula del producto, deberá expresarse en las relaciones peso/peso, peso/volumen, unidad de dosis/volumen o en unidades referidas a un estándar reconocido internacionalmente.
Nº1 B) C)
D.O. 29.07.2004 extendido por la autoridad sanitaria del país productor a petición del interesado, en el cual debe constar:
Nº3 B)
D.O. 17.02.2005: cantidad de un principio activo proveniente de una forma farmacéutica que llega a la circulación sistémica y la velocidad a que esto ocurre.
Nº3 C)
D.O. 17.02.2005s farmacocinéticos que a través de un diseño experimental preestablecido permite determinar la biodisponibilidad de un principio activo.
Art. 1º Nº 1º
D.O. 18.02.2002o partes de planta sin procesar usadas con un propósito medicinal o farmacéutico. a2) Preparación vegetal: es la planta o partes de planta pulverizada, su extracto, tintura, jugo exprimido, aceite graso o esencial, goma o resina procesada.
Nº3 D)
D.O. 17.02.2005n estudio comparativo -clínico, de biodisponibilidad, farmacodinámico o "in vitro"- entre un producto farmacéutico de referencia y otro en estudio.
Nº2
D.O. 29.07.2004 u otra denominación de otro producto similar, siendo que no corresponde a dicho producto, o d) al que se le hubiese separado el contenido del envase original, total o parcialmente y substituido por otra substancia.
Nº3
D.O. 29.07.2004 cualquier título del registro sanitario, de la obligación de dar cumplimiento a las demás disposiciones legales o reglamentarias que regulan la comercialización de dichos productos, como asimismo, de la observancia de derechos de terceros establecidos legalmente.
Nº4 A)
D.O. 29.07.2004 en los siguientes casos: a) A petición del interesado;
Nº 4º B) C)
D.O. 29.07.2004 con la información científica reciente.
Art. 2°
D.O. 14.11.2000 clínicos, previo informe del Comité Etico - Científico del Servicio de Salud u Hospital correspondiente conforme a las normas sobre ensayos clínicos realizados en seres humanos, utilizando productos farmacéuticos, que apruebe el Ministerio de Salud, mediante resolución.
Nº5º
D.O. 29.07.2004 disponer de ellos a ningún título, sin obtener el informe de la autoridad sanitaria otorgando su autorización o visto bueno, negándolo o fijando un período de seguridad para practicar los controles sanitarios correspondientes, durante el cual los productos no podrán ser comercializados ni distribuidos a ningún título.
Nº 5º A) B)
D.O. 29.07.2004 establecidos por la legislación.. Tratándose de productos farmacéuticos registrados, la bodega o lugar de depósito declarado por el importador, deberá contar con la autorización del Servicio de Salud correspondiente y cumplir con los mismos requisitos exigidos para las bodegas de los laboratorios de producción.
Art. 1º Nº 2º
D.O. 18.02.2002 incluyen los productos que constituyen el Formulario Nacional de Medicamentos. b) Los preparados oficiales que sean elaborados en las farmacias conforme a la Farmacopea Chilena y demás oficialmente reconocidas en el país.
Nº 2
D.O. 30.11.2006 tales aquellos cuyo control de calidad requiere realizarse por algún método biológico y aquellos productos biológicos elaborados a partir de organismos o microorganismos vivos o de sus tejidos, exceptuándose aquellos que constituyen drogas vegetales de origen natural.
Art. 1º Nº 2º
D.O. 18.02.2002 son productos farmacéuticos terminados y etiquetados, cuyos principios activos son exclusivamente drogas vegetales o preparaciones vegetales.
Art. 1º Nº 2º
D.O. 18.02.2002 cualquier medio, con propiedades terapéuticas, sean éstas curativas, de atenuación, tratamiento, diagnóstico o prevención de las enfermedades o sus síntomas. Entre éstos se incluyen las vitaminas, minerales y otros nutrientes en las dosis que determine por resolución el Ministerio de Salud de acuerdo a sus facultades legales técnico normativas, así como los productos de origen animal y mineral.
Nº 4
D.O. 17.02.2005 constituyan fórmulas oficinales o magistrales podrán elaborarse solamente en farmacias que dispongan de recetarios, que cuenten previamente con autorización sanitaria otorgada de conformidad con las normas que gobiernan la materia.
Nº 7º
D.O. 29.07.2004 producto farmacéutico como producto terminado o producto elaborado a granel, deberá acompañarse el certificado de registro sanitario o la certificación oficial recomendada en la materia por la Organización Mundial de la Salud.
Nº 5
D.O. 17.02.2005 como productos terminados o elaborados a granel, se exigirá que los laboratorios productores radicados en el extranjero, den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136, lo que será certificado por la autoridad sanitaria del país de que se trate, o bien, se aplicará el procedimiento a que se alude en el artículo 3º, incisos 2º y 3º.
Nº 6
D.O. 17.02.2005 conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Nº 8º
D.O. 29.07.2004 deberá presentarse al Instituto, en formularios especiales aprobados por éste, los que serán suscritos por el interesado o su representante legal.
Nº 9
D.O. 29.07.2004 - Productos fabricados en laboratorios propio, legal y técnicamente habilitado para ello.
Nº 10 A)
D.O. 29.07.2004 - si en la composición del producto hubiese colorantes, deben especificarse con sus nombres genéricos o, a falta de éstos, por su designación química o sus equivalentes que tengan en los Indices de Colorantes Permitidos y aprobados en el país. Igual disposición será aplicable cuando se utilicen cápsulas coloreadas;
Nº 7 A)
D.O. 17.02.2005 biodisponibilidad, y de su equivalencia terapéutica en el caso de los productos farmacéuticos cuyos principios activos estén sujetos a esta exigencia;
Nº 7 B)
D.O. 17.02.2005 - manufactura y control de calidad; - estudios farmacológicos selectivos en animales; - estudios toxicológicos en animales;
Nº 10 B)
D.O. 29.07.2004 - certificado de registro sanitario o certificación oficial recomendada por la Organización Mundial de la Salud;
Nº 7 C)
D.O. 17.02.2005 emitido por la autoridad sanitaria del país donde esté situado; y - convenio de control de calidad con laboratorio externo autorizado por el Instituto cuando procediere;
Nº 8 A)
D.O. 17.02.2005 modificada, retardada, prolongada y otras, deberá declararse esta condición y comprobarse mediante estudios farmacocinéticos, ensayos de disolución o de difusión u otro tipo de estudios apropiados, debidamente validados;
Nº 8 B)
D.O. 17.02.2005 corresponda; - período de eficacia avalado por estudio de estabilidad, y
Nº 9
D.O. 17.02.2005 se aprobarán los criterios necesarios para determinar los productos farmacéuticos que requieren demostrar equivalencia terapéutica.
Nº 3
D.O. 30.11.2006 productos farmacéuticos que contengan el mismo principio activo, en igual cantidad por forma farmacéutica y la misma vía de administración que otro producto farmacéutico que cuente con registro sanitario, serán exigibles los mismos antecedentes a que se refiere el artículo 39, con excepción de los estudios farmacológicos selectivos y toxicológicos en animales, estudios clínicos y estudios farmacocinéticos.
Art. 1º Nº 3º A)
D.O. 18.02.2002 artículo 26º sólo serán necesarios los siguientes antecedentes: a) La fórmula completa, adjunta en duplicado como anexo aparte, cualitativa y cuantitativamente expresada en unidades de peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades convencionales reconocidas internacionalmente, suscrita por profesional
Art. 1º Nº 3º A)
D.O. 18.02.2002 farmacéutica y vía de administración; i) Proposición del período de eficacia avalado por el estudio de estabilidad correspondiente;
Art. 1º Nº 3º B)
D.O. 18.02.2002 desecadas, enteras o trituradas envasadas y etiquetadas artesanalmente y rotuladas con la denominación utilizada por la costumbre popular en el ámbito de las tradiciones culturales nacionales chilenas, se considerarán medicamentos herbarios tradicionales y se entenderán autorizados para los efectos de su venta y distribución, libremente, por el solo hecho de que el Servicio de Salud competente haya autorizado el establecimiento en que se almacenan, fraccionan, envasan o se realizan otras operaciones propias de su procesamiento siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Nº 10
D.O. 17.02.2005 u otros y el Título 21 del ''Code of Federal Regulations'' (C.F.R.), punto 1.1. de los Estados Unidos de Norteamérica.
Nº 11
D.O. 29.07.2004 incluir en los rótulos, bajo su exclusiva responsabilidad respecto de terceros, las menciones que, en relación a derechos de propiedad industrial, exija la ley para habilitar el ejercicio de los derechos conferidos por ella.
Nº 12 A)
D.O. 29.07.2004 médica, deberán llevar en sus rótulos o en el folleto de información al paciente, además de las indicaciones descritas en el artículo 49º, las siguientes:
Nº 12 B)
D.O. 29.07.2004 efectuarse en envases dispensadores siempre que en cada tira, blister-pack u otra unidad se consigne el texto completo de la leyenda aprobada en el estuche y en el folleto de información al paciente.
Nº 13 A y B)
D.O. 29.07.2004 denominación, según proceda. No obstante, si se trata de una especialidad farmacéutica con una identificación distinta a su nombre genérico y que contenga un solo principio activo, ésta deberá ser identificable por su nombre genérico impreso en caracteres claramente legibles que reúnan las siguientes condiciones:
Nº 13 C)
D.O. 29.07.2004 b) Mantener el color de letras y el mismo fondo de la denominación solicitada; c) Tener una altura no inferior al cincuenta por ciento (50%) de dicha denominación, yDTO 245, SALUD
Nº 13 D)
D.O. 29.07.2004 d) Estar impreso en letras mayúsculas, de tipo recto y de trazos simples y nítidos.
Nº 14
D.O. 29.07.2004
Nº 15
D.O. 29.07.2004 farmacéutico será registrado en un rol especial que el Instituto mantendrá para estos efectos.
Nº 16
D.O. 29.07.2004 su expendio.
Nº 17 A)
D.O. 29.07.2004 del certificado de registro o certificación oficial recomendada por la Organización Mundial de la Salud, otorgada por la autoridad sanitaria del país de origen del laboratorio productor, o por cualquier medio aceptado por el Instituto, que el producto farmacéutico, además de tener idéntico nombre genérico o denominación, proviene del mismo laboratorio productor y país de origen que el producto farmacéutico previamente registrado.
Nº 17 B)
D.O. 29.07.2004 o de las partidas, con el solo mérito de los respectivos boletines correspondientes a los análisis practicados por el laboratorio de control de calidad, autorizado por el Instituto.
Nº 18
D.O. 29.07.2004 producto farmacéutico, podrá ser transferido por quien lo obtuvo a otra persona natural o jurídica que dé cumplimiento a los requisitos pertinentes.
Art. 1º Nº 4º
D.O. 18.02.2002 De la Determinación del Régimen de Control y de los Laboratorios de Producción de los medicamentos señalados en las letras G), H) y K) del Artículo 26.
Art. 1º Nº 4º
D.O. 18.02.2002 se atribuya o posea fines terapéuticos y se anuncie como alimento, el Instituto de Salud Pública determinará por resolución fundada si el régimen de control a aplicar es el propio de un alimento o el de un producto farmacéutico, norma que será aplicada tanto a aquellos que deseen comercializarse por primera vez, como a aquellos que se encuentran ya en distribución.
Art. 1º Nº 4º
D.O. 18.02.2002 la organización de las secciones y el funcionamiento de los laboratorios de producción de los medicamentos señalados en el artículo 26, letras g), h) y k), deberá satisfacer las necesidades de los procesos de fabricación de los mismos, de conformidad con las prácticas especiales de buena manufactura, que se aprueben por resolución del Ministerio de Salud, dictada a proposición del Instituto de Salud Pública, de conformidad con sus atribuciones legales técnico normativas.
Art. 1°, N° 2°
D.O. 31.07.1999 distribuir un medicamento complementario, tanto nuevo como similar, sea importado o fabricado en el país, deberá presentarse al Instituto en los formularios especiales aprobados por éste, los que serán suscritos por el interesado o su representante legal.
Art. 1º, Nº 2º
D.O. 31.07.1999 medicamentos complementarios será necesario presentar los siguientes antecedentes:
Art. 1º, Nº 2º
D.O. 31.07.1999 los medicamentos complementarios será, preferentemente, el de venta directa en establecimientos A y B, salvo que el Instituto, por resolución fundada, determine otra condición de venta.
Art. 1º, Nº 2º
D.O. 31.07.1999 procedimiento especial para la evaluación de los medicamentos complementarios, que sea adecuado a su naturaleza y al avance de la investigación científica en la materia.
Art. 1º, Nº 2º
Art. 1º, Nº 2º
D.O. 31.07.1999 medicamentos complementarios.
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Art. 104
D.O. 20.06.2003
Nº 11
D.O. 17.02.2005 al profesional deberá incorporarse la información relativa a la biodisponibilidad demostrada en los casos que corresponda. Asimismo deberá indicarse si el producto es un equivalente terapéutico con el de referencia, según proceda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41.
Nº 12
D.O. 17.02.2005 estudios de biodisponibilidad y a aquellos destinados a demostrar la equivalencia terapéutica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del presente reglamento.
Nº 4
D.O. 30.11.2006 podrá incorporar temporalmente al sistema de control de serie a otros productos.
N°1
D.O. 27.03.2001 pago en tres cuotas mensuales iguales, siempre que la primera sea anterior a la expiración del registro y las restantes se paguen a 30 y 60 días, respectivamente. En caso de atraso en el pago de cualquiera de las cuotas que se hubiere aceptado, la caducidad se producirá por ese solo hecho.