Decreto 311 APRUEBA REGLAMENTO DE INDEMNIZACION DE DESAHUCIO PARA CARABINEROS DE CHILE

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE CARABINEROS

Promulgacion: 02-JUL-1993 Publicación: 06-SEP-1993

Versión: Única - 06-SEP-1993

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APRUEBA REGLAMENTO DE INDEMNIZACION DE DESAHUCIO PARA CARABINEROS DE CHILE

    Santiago, 2 de Julio de 1993.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
    Núm. 311.- Visto:
    a) La Ley N° 18.961, de 1990; el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 (I) de 1968;
    b) Lo solicitado por la Dirección General de Carabineros en su oficio N° 305, de 30 de Marzo de 1993, con antecedentes, y
    c) La facultad que me confiere el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Indemnización de Desahucio para Carabineros de Chile;


    I.- Del Desahucio
    Artículo 1°.- El desahucio para el personal de Carabineros de Chile, es una indemnización en dinero de carácter personal, irrenunciable e inalienable, compatible con la pensión de retiro o montepío, que se paga al personal que se retire de la Institución con derecho a pensión.
    II.- Del Derecho a Desahucio
    Artículo 2°.- Tienen derecho al pago de la indemnización de desahucio:
    a) El personal de Carabineros de Chile que se retire con derecho a pensión;
    b) Los asignatarios de montepío contemplados en el artículo 70° bis, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
    Artículo 3°.- El personal que goce de pensión, reincorporado o vuelto al servicio en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
    1) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio.
    2) Que, además, imponga al Fondo de Desahucio una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aun pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al nuevo desahucio, y 3) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro.
    Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del número segundo, será reembolsado, sin intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 16° del presente Reglamento.
    El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solamente una vez.
    III.- Monto del Desahucio
    Artículo 4°.- Este beneficio consistirá en el pago de un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto y hasta enterar 30 mensualidades.
    En caso que el personal fallezca en actos del servicio, lo cual deberá establecerse en sumario administrativo, el desahucio será de treinta meses de remuneración. cualquiera sea el tiempo servido en la Institución por el causante.
    Concurriendo varios asignatarios, esta indemnización se destribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.
    El personal de Carabineros que durante algunos de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, sufra cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a que su desahucio sea equivalente a dos años de su última renta imponible, como mínimo.
    Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por remuneración imponible aquella sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, con excepción de la asignada por hora semanal de clases, al profesorado de la Institución.
    IV.- Fondo de Desahucio
    Artículo 5°.- El Fondo de Desahucio se formará con los siguientes recursos:
    a) Con el descuento del seis por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
    b) Con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al presente beneficio, el que se hará efectivo sólo hasta que cumpla 35 años de imponente, contados desde que inició el descuento establecido en la letra precedente.
    Se computarán para el reintegro, las imposiciones que el interesado, mientras estuvo en servicio activo, efectuó al Fondo de Desahucio regido por la Ley N° 9.071, o por el D.F.L. (I) N° 2, de 1968.
    c) Con los recursos provenientes de la aplicación de la Ley N° 9.071, de 1948.
    d) Con un aporte fiscal qu se efectuará por duodécimos equiva0lentes ,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiro y montepío que se paguen al personal afecto al presente beneficio.
    e) Con el aporte del medio por ciento de las sumas afectas a los descuentos a que se se refiere la letra a) del artículo 20°, del Decreto Ley N° 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente beneficio, que la Dirección de la Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio, y f) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen en él.
    Artículo 6°.- El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.
    Artículo 7°.- Los fondos a que se refiere el artículo 5°, ingresarán a partir del 1° de Abril de 1969, a la Dirección General, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros".
    Contra esta cuenta sólo se podrá girar para los fines previstos en el presente Reglamento.
    El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro Fondo, Cuenta, Capital o bien que tenga a cargo o administre la indicada Dirección General.
    El desfinanciamiento que se produzca en Fondo de Desahucio, deberá ser cubierto por un aporte fiscal de conformidad al artículo 79°, de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961.
    Para tal efecto, la Dirección General, previo estudio, considerará en el presupuesto fiscal del año siguiente, el monto necesario que deberá contemplar la Ley de Presupuestos para su pago en duodécimos, a requerimiento del Sr. General Director de Carabineros.
    Artículo 8°.- Los descuentos a que se refiere el número 2) del artículo 141°, del D.F.L. (I) N°2 de 1968, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de Previsión de Carabineros a la Dirección General de Carabineros, Dirección de Intendencia, dentro de las 48 horas de su recepción.
    Artículo 9°.- La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente y hasta por el cincuenta por ciento de su monto.
    Artículo 10°.- Podrán descontarse de las Indemnizaciones de Desahucio y de las devoluciones de imposiciones, las deudas provenientes de las siguientes obligaciones:
    a) Cuota de amortización correspondiente a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar de Carabineros a que se refiere la Ley N° 18.713.
    b) Reintegro de beneficios pecuniarios y/o previsionales percibidos indebidamente por el funcionario.
    c) Sumas correspondientes a anticipos de remuneraciones concedidos en conformidad al número 4) de la letra e) del artículo 46°, del D.F.L. (I) N° 2 de 1968.
    d) Deudas relativas a cargos por daños a casas fiscales, causado por el funcionario durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas.
    e) Cargos que le afecten con Comisiones Administrativas de Carabineros.
    f) Deudas contraídas con la Dirección de Previsión de Carabineros.
    Artículo 11°.- Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo señalado en el artículo 5°.
    V.- Otorgamiento del Desahucio
    Artículo 12°.- La indemnización de desahucio será otorgada conjuntamente con la pensión de retiro o montepío por resolución emitida por la Dirección General de Carabineros, Departamento de Pensiones, bajo la fórmula POR O. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
    Su monto se considerará fijado en forma definitiva e irrevocable por la resolución que lo concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha que se concedió.
    Ello sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.
    Artículo 13°.- El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de nuevo desahucio.
    VI.- Del Pago del Desahucio
    Artículo 14°.- La Dirección General de Carabineros de Chile, a través de la Dirección de Intendencia, deberá pagar con cargo al Fondo de Desahucio, las resoluciones que conceden dicho beneficio o devolución de imposiciones.
    Artículo 15°.- Las indemnizaciones de desahucio serán pagadas en base al orden de precedencia originado por la recepción de las citadas resoluciones.
    El documento bancario por medio del cual se pague la indemnización de desahucio, deberá ser girado sólo a nombre de la persona a la cual se le conceda el beneficio mediante la respectiva resolución.
    VII.- Del la Devolución de Imposiciones
    Artículo 16°.- Las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio se devolverán sin intereses y en los siguientes casos:
    a) Al personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin tener derecho a pensión de retiro.
    Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de estas imposiciones para el personal que compruebe menos de tres años de servicio en Carabineros.
    b) Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicio requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en el mismo orden que señala la Ley de Retiro y Montepío, aun en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
    Artículo 17°.- El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.
    Artículo 18°.- Derógase el Decreto N° 323, de 16 de Enero de 1950, del Ministerio del Interior.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jorge Kindermann Fernández, Subsecretario de Carabineros.
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