Ley 19578 CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE SU FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS TRIBUTARIAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 28-JUL-1998 Publicación: 29-JUL-1998

Versión: Última Versión - 01-ENE-2020

Materias: Pensiones, Reforma Tributaria, Ley no. 19.578,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=122103&f=2020-01-01


LEY NUM 19.578

CONCEDE AUMENTO A LAS PENSIONES Y ESTABLECE SU FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE MODIFICACIONES A NORMAS TRIBUTARIAS


    Teniendo presente que el  H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:

    1.- En la letra c) del número 1º de la letra A) del artículo 14º, agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:

    "Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.
    Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.
    Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.''.

    2.- En el artículo 21º:

    A.- Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:

    a.- Agrégase, después de las palabras ''socios personas naturales'' la frase ''o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables''.
    b.- Agrégase, a continuación del cuarto punto seguido (.) la siguiente frase: ''En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.''.
    c.- Agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: ''En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.''.

    B.- En los incisos segundo y tercero, reemplázase la expresión ''inciso segundo'', que en ambos casos sigue al guarismo ''38'', por ''a excepción de su inciso primero''.

    3.- En el N° 2 del artículo 31º, agrégase la siguiente oración a continuación de ''bienes raíces'': '', a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito''.
   
    4.- Sustitúyese en el inciso sexto del número 1º del artículo 54º, la expresión ''inciso segundo'', la segunda vez que aparece, por ''a excepción de su inciso primero''.

    5.- En el artículo 57º bis:

    A.- Derógase el párrafo denominado "A. Acciones de sociedades anónimas abiertas.".
    B.- Sustitúyese la expresión "B. Otras inversiones'', por ''A. De las inversiones.".
    C.- Sustitúyese la letra "C." del título "Normas especiales para los contribuyentes del Artículo 42º, Nº 1.", por la letra "B.".
    D.- En el número 4º., inciso primero, de la actual letra B., que pasó a ser letra A., sustitúyese la expresión "la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley" por la expresión "una tasa de 15%".
    E.- Sustitúyese el inciso primero, del número 5º.-, de la actual letra B., que ha pasado a ser letra A., por el siguiente:

    "5°. Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72°. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.".

    F.- En el inciso primero del número 6º. de la actual letra B., que pasó a ser letra A.:

    a.- Sustitúyese la expresión ''esta letra'' por ''este artículo''.
    b.- Suprímese la expresión ''con excepción de las personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no exceda de las diez Unidades Tributarias Anuales a que se refiere el número 5º.'', sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto final (.).

    G.- Suprímese el Nº 10º.- de la actual letra B.-, que pasó a ser letra A.-, y agrégase el siguiente número 10º.-, nuevo:

    ''10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

    Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

    a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.
    b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

    Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación.

    c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.
    d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro.''.

    H.- En el inciso primero del número 1º. de la actual letra C., que pasa a ser letra B., suprímese la expresión "el número 1º de la letra A. y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B. de".
    I.- Suprímese el número 2º. de la actual letra C., que ha pasado a ser letra B., pasando el actual número 3º a ser número 2º.
    J.- Sustitúyese en el actual número 3º, que pasó a ser número 2º, de la actual letra C., que ha pasado a ser letra B., la expresión "la letra B.'' por ''este artículo" en las dos oportunidades en que se utiliza.

    6.- Intercálase, en el inciso final del artículo 101º, entre las expresiones "intereses" y "que paguen" las siguientes: "u otras rentas", y sustitúyese la expresión "depósitos" por "operaciones de captación".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis del decreto ley Nº 825, de 1974:

    1.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.".

    2.- Derógase el inciso quinto.
    3.- Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "quinto" por "cuarto".

    Articulo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:

    1.- En el inciso primero del artículo 30º, suprímese la frase ''Asimismo, podrán ser remitidas por carta certificada a dichas oficinas.''.
    2.- Agrégase, a continuación del artículo 92°, el siguiente artículo 92° bis:

    ''Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo.''.

    3.- En el artículo 97º:

    A.- Agrégase el siguiente inciso en el número 1:

    ''En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.''.

    B.- Agrégase el siguiente número 20.:

    ''20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.''.

    4.- En el artículo 165º:

    A.- En el primer párrafo del inciso primero, reemplázanse por comas (,) la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''11'' y ''17'' y la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''17'' y ''19''; y suprímese la coma (,) después del numeral 19, agregándose la expresión ''y 20''.
    B.- En el número 1., después del guarismo ''1,'', agrégase la expresión ''inciso primero,''.
    C.- En el número 2.:

    a.- Intercálase entre el vocablo ''números'' y el numeral ''6'', la frase ''1, incisos segundo y final,'';
    b.- Sustitúyese por coma (,) la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''10'' y ''17'';
    c.- Suprímese la conjunción ''y'' que existe entre los numerales ''17'' y ''19'', y
    d.- Suprímese la coma (,) que existe después del numeral ''19'', agregándose la expresión ''y 20''.

    D.- Agrégase el siguiente número 9.-, nuevo:

    ''9.- La interposición de reclamo en contra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.''.

    5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 185º, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente frase: ''teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.''.

    Artículo 4º.- En el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320, sustitúyese la expresión ''de dos meses'' por la frase ''señalado en el artículo 63º del Código Tributario,''.

    Artículo 5º.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 18.768, la expresión ''lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.'' por la frase ''lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.''.
    Artículo 6º.- Modifícase el Nº 16 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, de la siguiente forma:

    1.- Intercálase, a continuación de las expresiones ''de dinero'', la siguiente frase: ''por parte de Bancos e Instituciones Financieras,'', precedida de una coma (,).
    2.- Suprímense las palabras que siguen al vocablo ''países'', desde la primera vez que aparece hasta el punto seguido (.).


    Artículo 7º.- Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos, establecidas por el artículo 14º de la ley Nº 19.041, modificadas por las leyes Nºs. 19.224 y 19.226, cuyo texto refundido y actualizado se fijó mediante decreto supremo Nº 1.368, del Ministerio de Hacienda, de 1993, de la siguiente forma:

    1.- En la Planta de Profesionales, créanse los siguientes cargos:

    Diez profesionales grado 5
    Cuatro profesionales grado 6
    Tres profesionales grado 7
    Dos profesionales grado 8

    Los cargos que se crean en este número, podrán ser ejercidos, indistintamente, por Ingenieros Civiles o Ingenieros de Ejecución en el área de Informática.

    2.- En la Planta de Fiscalizadores, créanse los siguientes cargos:

    Veinte fiscalizadores grado 10
    Veinte fiscalizadores grado 11
    Veinte fiscalizadores grado 12
    Veinticuatro fiscalizadores grado 13
    Diecinueve fiscalizadores grado 14
    Ocho fiscalizadores grado 15

    3.- A contar del 1º de enero de 1999, en las Plantas que se indican, créanse los siguientes cargos:

    A.- Planta Profesionales:

    Tres profesionales grado 5
    Dos profesionales grado 6
    Tres profesionales grado 7
    Dos profesionales grado 8

    B.- Planta de Fiscalizadores:

    Cinco fiscalizadores grado 10 Cinco fiscalizadores grado 11 Cinco fiscalizadores grado 12

    4.- A contar del 1º de enero del año 2000, en las Plantas que se indican, créanse los siguientes cargos:

    A.- Planta de Profesionales:

    Dos profesionales grado 5
    Tres profesionales grado 6
    Dos profesionales grado 7
    Tres profesionales grado 8

    B.- Planta de Fiscalizadores:

    Cinco fiscalizadores grado 10
    Cinco fiscalizadores grado 11
    Cinco fiscalizadores grado 12

    Los grados de Profesionales que se crean en los numerales 3 y 4 de este artículo, podrán ser ejercidos, indistintamente, por Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros Comerciales o Ingenieros en Ejecución en el área de Informática.

    Artículo 8º.- Auméntase la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos fijada en la ley Nº 19.540, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 1998, a 2.809 funcionarios.

    Artículo 9°.- Increméntase, a contar del primer día del mes siguiente a aquel señalado en el artículo primero transitorio de esta ley, en $8.000 el monto de la pensión asistencial del decreto ley Nº 869, de 1975. Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso precedente, cuyo monto sea inferior al de la pensión asistencial que resulte de la aplicación del referido inciso, se elevarán a dicho valor a contar de la fecha indicada.


    Artículo 10.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, en $8.000 el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 y las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la ley Nº 15.386, incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de vejez e invalidez del artículo 39 de la ley Nº 10.662.


    Artículo 11.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, el monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386, las del artículo 24 de dicha ley que tengan el carácter de mínimas y las del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de sobrevivencia del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en los siguientes montos:

    a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $8.000.
    b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $6.800.
    c) De madre de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.800.
    d) De madre de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.080.
    e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.
    f) De orfandad, $1.200.

    Con todo, el incremento que corresponderá al viudo inválido parcial a que se refieren las letras a) y b) del antes citado artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, será el que resulte de aplicar al incremento de la pensión mínima de vejez e invalidez, los respectivos porcentajes señalados en las aludidas letras.
    Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales del causante que al 31 de diciembre de 1998, se encuentren percibiendo algunas de las bonificaciones establecidas en las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, tendrán derecho a contar del 1º de enero de 1999, a que su pensión sea incrementada en el monto que según lo señalado en el inciso primero de este artículo corresponda.
    Las pensiones de viudez y de la madre del hijo natural del causante, cuyos montos al 31 de diciembre de 1998 sean superiores al monto de las respectivas pensiones mínimas más las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, que correspondan, pero inferiores al de éstas, incrementadas en conformidad con el inciso primero de este artículo y con las bonificaciones de las leyes antes señaladas, que correspondan, se incrementarán, a contar del 1º de enero de 1999, en la cantidad necesaria para alcanzar este último monto. Lo anterior, siempre que sus beneficiarios cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
    Articulo 12.- Increméntase, a contar del 1º de octubre de 1999, en $ 8.000 las pensiones de vejez, invalidez y demás de jubilación o retiro, a que se refieren el artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, excluidas las pensiones mínimas de la ley Nº 15.386 y las del artículo 39 de la ley Nº 10.662.
    El incremento de las pensiones de sobrevivencia reguladas por las disposiciones señaladas en el inciso anterior, con exclusión de las incrementadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ascenderá a los siguientes valores:

    a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 8.000.
    b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 6.800.
    c) De madres de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.800.
    d) De madres de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.080.
    e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.
    f) De orfandad, $1.200.
    g) Otros sobrevivientes, $1.200.


    Artículo 13.- Los titulares de pensiones regidas por las normas señaladas en el artículo anterior, excluidas las pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales del causante, cuyos beneficios al 31 de diciembre de 1998 no tengan el carácter de mínimo, pero que, por aplicación de los artículos 10 y 11 de esta ley, se nivelarán al monto de la respectiva pensión mínima, tendrán derecho al incremento del artículo 12 que corresponda, a contar del 1º de octubre de 1999, en reemplazo del que estuvieren percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales pertinentes.
    Los titulares de las pensiones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de octubre de 1999, a los respectivos incrementos señalados en el artículo anterior, en reemplazo del que estuvieren percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales pertinentes.
    Tratándose de las pensiones de sobrevivencia regidas por las normas referidas en el artículo anterior, originadas con posterioridad al 1º de enero de 1999 y antes del 1º de octubre de 1999, que desde su inicio han tenido el carácter de mínimas, causadas por pensionados que al 1º de enero de 1999, percibían beneficios de montos superiores a los respectivos mínimos vigentes, deberán ser reliquidadas. Para tal efecto se aplicará el incremento que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, al monto de la pensión inicial de cálculo, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales pertinentes. El monto así determinado no podrá ser inferior a la suma de la respectiva pensión mínima y las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539.
    Artículo 14.- Quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tendrán derecho a percibir un solo incremento de los dispuestos en la presente ley. Corresponderá otorgar dicho incremento respecto de la pensión de menor valor que proceda incrementar. Con todo, si una de las pensiones tuviere el carácter de mínima, sólo le corresponderá el incremento por esta última.

    Artículo 15.- Respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1979, para conceder los incrementos establecidos en los artículos precedentes, serán aplicables las normas de la ley Nº 18.694, y lo dispuesto en el artículo 83 de la ley Nº 18.948 y en el artículo 66 de la ley Nº 18.961.

    Artículo 16.- El mayor gasto que irrogue durante el año 1998, la aplicación de los artículos 7º y 8º de esta ley, se financiará mediante reasignaciones del presupuesto vigente del Servicio de Impuestos Internos y, en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.


    Artículo 17.- El mayor gasto fiscal que demande durante el presente año la aplicación del artículo 9º de esta ley, incrementará la suma del valor neto de los montos a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 19.540, Ley de Presupuestos del sector público para 1998. Dicho incremento en el valor neto referido, se financiará con cargo a los mayores ingresos provenientes de la recaudación tributaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley.

    Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley y en las letras D.- y siguientes del Nº 5, regirá a contar del Año Tributario 1999.
    Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.- del artículo señalado, regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de 1998.
      INCISO DEROGADOLEY 20028
Art. único
D.O. 30.06.2005

      Las modificaciones que se introducen al artículo 57º bis, letra B.-, por la letra D.- y siguientes del Nº 5.- del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.Sin embargo, las normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos deberán determinar la tasa a que se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido artículo 57 bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste señale.
    La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la vigencia de ésta.


NOTA:
    El inciso segundo del artículo único de la LEY 20028, publicada el 30.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del año tributario 2006.
    Artículo 19.-  Agrégase  al artículo 2º de  la  ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial el siguiente inciso final, nuevo:
    ''Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.''.

    Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 16.744, a contar de la fecha de publicación de esta ley, las Mutualidades de Empleadores regidas por el citado cuerpo legal, financiarán los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en esta ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro por ley para sus pensionados con cargo al seguro social que administran, conforme al procedimiento y asignación de recursos que se dispone en los artículos siguientes.
    No obstante lo establecido en el inciso anterior, también será aplicable dicho procedimiento y asignación de recursos a los beneficios extraordinarios otorgados por los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10 y 13 de la ley Nº 19.539 y 6º de la ley Nº 19.564, a contar del 1º de enero de 1998.


    Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley N° 16.744, las Mutualidades de Empleadores de la referida ley, deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y, además, deberán ajustarse a las normas de composición de activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el artículo 20 citado, según las siguientes reglas y las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social:

      A.- Fondo de Contingencia

    1. A partir del 1º de octubre de 1998, cadaLEY 19619
Art. único Nº 1
D.O. 02.08.1999
Mutualidad deberá constituir un Fondo de Contingencia, que estará destinado a solventar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados. La Mutualidad respectiva deberá destinar los siguientes recursos a la formación y mantención de este fondo:
    b) La suma equivalente a la diferencia positiva, si la hubiera, entre el GPE y el GAP anuales, según se definen en el artículo 22 de esta ley. DichLey 21010
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 28.04.2017
a suma no podrá ser superior al 4% del ingreso por cotización básica del año anterior, definido en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744.
    c) La cantidad equivalente a 0,25% del IC mensual definido en el artículo 22 de esta ley.
    La obligación de laLey 20532
Art. UNICO Nº 1
D.O. 30.08.2011
Mutualidad de destinar recursos al Fondo de Contingencia, subsistirá hasta que complete la suma equivalente al Valor Actual de las Obligaciones por Incrementos Extraordinarios otorgados a las pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios concedidos a los pensionados, obligación que se restablecerá cada vez que el Fondo represente un monto inferior al indicado. En todo caso, el límite precedentemente citado no puede ser inferior al Valor del Fondo de Contingencia al 31 de diciembre del año anterior.Ley 20739
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 24.03.2014
    El valor actual de dichas obligaciones deberá ser determinado y revisado, al menos, una vez al año por la Superintendencia de Seguridad Social.Ley 20739
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 24.03.2014
    2. Los activos representativos del Fondo de Contingencia, deberán estar constituidos exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social.
    3. Cada Mutualidad sólo podrá girar recursos con cargo al Fondo de Contingencia para los siguientes fines:
    a) Pagar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados, y
    b) Financiar la formación de activos representativos de incrementos de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 16.744, originado en la obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de mejoramientos extraordinarios otorgados a sus pensionados durante el año.
    B.- Composición de Activos Representativos
    1. Cada Mutualidad deberá destinar los siguientes recursos para la adquisición de activos de los mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo, representativos de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 16.744:
    a) Los recursos definidos en el número 1 de la letra A de este artículo, cada vez que el Fondo de Contingencia hubiera llegado a su monto máximo, y
    b) El traspaso de activos representativos del Fondo de Contingencia en el caso previsto en la letra b) del número 3 de la letra A precedente.
    La obligación de cada Mutualidad de destinar recursos a la adquisición de estos activos, subsistirá hasta que complete una suma equivalente alLey 21010
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 28.04.2017
65% del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior, obligación que se restablecerá cada vez que los activos citados representen un porcentaje inferior al indicado.
    2. Cada Mutualidad sólo podrá liquidar los activos representativos a que se refiere el número anterior en la medida que ellos exceLey 20739
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.03.2014
dan del 65% del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior. La liquidación de recursos sólo podrá llegar hasta la suma que resulte de restar al monto total pagado por concepto de pensiones por la Mutualidad durante el año respectivo, el monto total pagado por el mismo concepto durante el año 1997, y de multiplicar el resultado por la relación que representen, al término del año, la suma de los activos representativos de la reserva de pensiones invertidos en los instrumentos financieros a que se refiere el número 1 anterior, respecto del monto total de dicha reserva.
    Tratándose de Mutualidades que no hayan pagado pensiones durante 1997, para efectuar el cálculo previsto en el inciso anterior, se reemplazará el valor de dichas pensiones por la cifra que resulte de aplicar al monto total pagado por concepto de pensiones en el año por dicha Mutualidad, el promedio de las relaciones que represente el monto pagado en pensiones en 1997, respecto de su respectivo  pago total de pensiones del año.
    3. Todo aumento de la reserva de pensiones que se origine en incrementos extraordinarios de pensiones establecidos por ley, deberá representarse en activos de los mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo.
    4. La Superintendencia de Seguridad Social regulará la forma de enterar provisoriamente y en forma mensual la suma que corresponda por concepto de los recursos de la letra b) del número 1 de la letra A de este artículo, destinados a la formación del Fondo de Contingencia y de ajustarlos anualmente. Asimismo, regulará la forma de determinar mensualmente los montos de la reserva de pensiones que las Mutualidades deberán invertir en los instrumentos indicados en el número 2 de la letra A de este artículo.

    Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, establécense las siguientes normas y procedimientos de cálculo:
      A.- Números Base
    Cada Mutualidad deberá determinar los siguientes números base, sujetos a la aprobación de la Superintendencia  de Seguridad Social:
      1.- Gasto de Pensiones Base (GPB)
    El GPB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:
    a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios anexos a ellas, pagados a sus pensionados durante el año 1997;
    b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas durante el año 1997, y
    c) La suma correspondiente al aumento de las pensiones originadas por el pago en el mes de diciembre de 1997 del reajuste extraordinario de pensiones establecido por la ley Nº 19.539, y el respectivo aumento de las reservas de pensiones, si no estuvieren incluidos en las letras a) y b) precedentes.
    En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, el GPB de cada una de ellas será el monto que resulte de aplicar a sus Ingresos por Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, el promedio de los porcentajes que represente el GPB de cada mutualidad existente al 31 de diciembre de 1997 respecto de su correspondiente Ingreso de Cotización Base (ICB).
      2.- Ingreso de Cotización Base (ICB)
    El ICB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:
    a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales consignadas en los estados financieros del año 1997, y
    b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas consignadas en los estados financieros del año 1997.
    Para efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán agregarse a las cotizaciones registradas en los estados financieros de dicho año, aquellas correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre de 1996, que debieron enterarse en enero de 1997.
    En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, el ICB de cada una de ellas será la cantidad que resulte de deflectar su Ingreso por Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, por el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor y por el porcentaje de aumento del número de cotizantes del total de Mutualidades, ambos del primer año, en la forma que establecerá la Superintendencia de Seguridad Social.
      B.- Parámetros Anuales de Referencia

    Dentro del mes de marzo de cada año, cada Mutualidad deberá determinar los siguientes parámetros anuales de referencia respecto del año anterior, sujetos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social:
      1.- Gasto Ajustado de Pensiones (GAP)
    El GAP será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:
    a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios anexos a ellas pagados a sus pensionados durante el año, y
    b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas durante el año, en cuanto no exceda de 20% del total de reservas de capitales representativos para pensiones existentes al 31 de diciembre del año anterior.
      2.- Ingreso por Cotizaciones (IC)
    El IC será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas registradas en los estados financieros correspondientes:
    a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales, y
    b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas.

      3.- Gasto en Pensiones Equivalente (GPE)
    El GPE correspondiente a 1998 que se calculará en marzo de 1999, será el monto resultante de aplicar al GPB el porcentaje que represente el IC de 1998 respecto del ICB.

      El GPE, en los demás casos, será el monto mayor entre:
    a) La suma resultante de aplicar al GPE del año anterior el porcentaje que represente el IC del año correspondiente respecto del IC del año precedente, y
    b) El monto del GPE del año precedente, incrementado por el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del ejercicio y por el porcentaje que represente el número total de pensionados al 31 de diciembre del año respecto del número total de pensionados existentes a igual fecha del año anterior.
      4.- Gasto Garantizado por la Mutualidad (GGM)
    El GGM será la suma del GPE más 2% del IC, más los ingresos registrados en sus estados financieros por la Mutualidad durante el año respectivo por concepto de la cotización extraordinaria establecida en el artículo sexto transitorio de esta ley.
      C.- Contribución del Estado
    A contar del 1 de enero de 1998, si como consecuencia de mejoramientos extraordinarios de pensiones o del otorgamiento de beneficios pecuniarios extraordinarios a los pensionados de la ley N° 16.744, el GAP de una Mutualidad excede el GGM de la misma, el Estado contribuirá a esa Mutualidad con el 50% de la diferencia.
    La contribución que deba efectuar el Estado por aplicación del inciso anterior, se expresará en Unidades Tributarias Mensuales vigentes al mes de diciembre del año respectivo. Se pagará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se origine, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Para dicho efecto, cada Mutualidad deberá proporcionar a dicha Superintendencia los antecedentes del cálculo y los resultados respecto de los Números Base y Parámetros Anuales de Referencia que permitan determinar la contribución del Estado, en la forma que la propia Superintendencia determine. La información señalada, deberá ser presentada dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año.
    Con todo, si la Superintendencia de Seguridad Social objetare los estados financieros de la Mutualidad o la determinación de los parámetros anuales o demás elementos que hayan servido para el cálculo de la contribución del Estado, dicha contribución se pagará dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren subsanado las objeciones, a satisfacción de la Superintendencia de Seguridad Social.
      D.- Determinación de Cifras
    Las cifras relativas al cálculo de los números base y a los parámetros anuales de referencia, a que se refieren las letras A y B de este artículo, se determinarán y actualizarán, según sea el caso, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social.
      E.- Sanciones
    La presentación maliciosa de antecedentes de cálculo o estados financieros de una Mutualidad, conteniendo información falsa o errónea que lleve a la determinación de contribuciones del Estado de las referidas en las letras C y D precedentes mayores que las que en derecho corresponda, será sancionada con una multa a la Mutualidad respectiva de hasta 200% del monto de la diferencia indebida. Serán solidariamente responsables de la multa los directores y el gerente general de la Mutualidad, salvo que prueben su no participación o su oposición al hecho que generó la multa.
    Lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de la ley NºLEY 19619
Art. único Nº 2
D.O. 02.08.1999
16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, regirá respecto de las sanciones que ella aplique en conformidad con el inciso anterior.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo primero.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el artículo tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el porcentaje en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del referido artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial correspondiente.
    Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
    La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.
    No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045.
    Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil.
    Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo.
    Para este efecto el excedente de crédito se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se produzca el excedente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que deba deducirse.
    Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de la base de dicho impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes condiciones:

    a) Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país.
    b) Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras nacionales.

    La rebaja que establece este artículo no podrá exceder en cada año tributario de la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al término del ejercicio.
    No podrán beneficiarse de lo establecido en este artículo los intereses provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Artículo sexto.- Establécese, a contar del 1º de septiembre de 1998 y hasta el 31 deLey 20532
Art. UNICO Nº 2
D.O. 30.08.2011
diciembre de 2019, una cotización extraordinaria sobre las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, en favor del seguro social contrLey 21010
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 28.04.2017
a riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744.
    A partir del 1 de abril de 2017, y durante los períodos que a continuación se establecen, el porcentaje de la cotización extraorLey 20739
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 24.03.2014
dinaria señalada en el inciso anterior corresponderá a:
    a) Un 0,04% Ley 21010
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 28.04.2017
desde el 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2017.
    b) Un 0,015% desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2018.
    c) Un 0,01% desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2019.

    Las empresas que tienen la calidad de administradoras delegadas del citado seguro, enterarán la referida cotizaLEY 20288
Art. 1º
D.O. 03.09.2008
ción, en su totalidad, en el Instituto de Normalización Previsional, conjuntamente con los aportes que deban realizar en éste conforme a la legislación vigente.


    Artículo séptimo.- Los aumentos de la reserva de pensiones que establece el artículo 20 de la ley N° 16.744, que las Mutualidades deban efectuar por los aumentos extraordinarios de pensiones que determina esta ley y que se deban pagar a partir de octubre de 1999, deberán constituirse en enero del año 2000.''.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de Julio de 1998.-  EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta,  Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud. Manuel Marfan Lewis, Subsecretario de Hacienda
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 17 del 04 de 2025 a las 20 horas con 10 minutos.