Decreto 195 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 19-FEB-1998 Publicación: 17-JUL-1998

Versión: Última Versión - 26-OCT-2006

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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO  DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE  ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

    Núm. 195.- Santiago, 19 de febrero de 1998.- Vistos: La ley Nº 18.778, modificada por las leyes Nº 18.899, Nº 19.059 y Nº 19.338, y el decreto supremo Nº 529 de 1991 del Ministerio de Hacienda,

    D e c r e t o:

    I. Establécese para la ley Nº 18.778, Subsidio al Pago de Consumo de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de Aguas Servidas, el Reglamento que a continuación se indica:










Párrafo I

Disposiciones generales
    Artículo 1º.- Los subsidios al pago del consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas y a la inversión en los sistemas rurales de agua potable establecidos en la ley Nº 18.778 y sus modificaciones, se regirán por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y las consignadas en el presente Reglamento.
    Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Reglamento, se entenderá por:

a)  Ley: la ley Nº 18.778 modificada por el articulo 3º de la ley Nº 18.899, la ley Nº 19.059 y por la ley Nº 19.338 y el artículo 8ºde la ley Nº 19.949.DTO 493, HACIENDA
Art. único Nº 1 a)
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b)  Subsidio al pago al consumo de agua potable y uso de alcantarillado de aguas servidas (en adelante subsidio al consumo): es la parte del valor total de la cuenta por consumo de agua potable y servicio de alcanatarillado de aguas servidas que, en conformidad al beneficio que otorga la ley, le corresponde pagar a la Municipalidad. Cuando el servicio incluya sólo el de agua potable, el subsidio será la parte del valor de la cuenta por consumo de agua potable.
c)  Subsidio a la inversión en los sistemas rurales de agua potable (en adelante subsidio a la inversión): es la parte del valor total del costo de inversión en el sistema, que en conformidad al beneficio que otorga la ley, le corresponde pagar al Ministerio de Obras Públicas.
d)  Beneficiario del subsidio al consumo: es el jefe de familia o jefe de hogar principal de la encuesta CAS-2 oDTO 493, HACIENDA
Art. único Nº 1 b)
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el instrumento que la reemplace, su grupo familiar y demás personas que habitan permanentemente una vivienda, que perciben el subsidio al consumo, atendida su condición de usuarios residenciales de escasos recursos.
    En el subsidio a la inversión, son los usuarios, a través de sus organizaciones o comunidades rurales que, de acuerdo a la Ley, perciban este subsidio.
e)  Prestador: es la institución o empresa que otorga los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas.
f)  Habitantes Permanentes: las personas naturales que residen de manera estable en una vivienda.
g)  Municipalidad: el municipio correspondiente a la dirección de la vivienda del beneficiario.
h)  Sistemas rurales de agua potable (en adelante SRAP o sistemas rurales): son los sistemas que, de acuerdo al artículo 1º transitorio del DFL Nº 382, del año 1989, del Ministerio de Obras Públicas, no cumplen con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5º del mismo texto.
i)  Administrador de los SRAP (en adelante administrador): es la organización que legalmente constituida, reúne y representa a los usuarios del sistema, sea ésta Cooperativa o Comité, encargada de la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable rural y de la recolección y disposición de aguas servidas, si lo hubiese.
j)  Extinción del beneficio: término del derecho de un beneficiario a percibir el subsidio al consumo, por haber dejado de cumplir con alguno de los requisitos habilitantes, fijados por la ley. La extinción tiene lugar una vez dictado el respectivo decreto alcaldicio.
k)  Costo de inversión en los SRAP: monto de los recursos financieros que se requiere para las ampliaciones, mejoramientos y rehabilitaciones de los SRAP ya existentes, incluyendo los costos de pre-inversión en estudios, diseños y sondajes necesarios para ello.
l)  Ministerio: corresponde al Ministerio de Obras Públicas.

Párrafo II

Disposiciones del subsidio al consumo
    Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 2º de la ley, se entenderá por consumo efectivo mensual, el consumo de agua potable y del servicio de alcantarillado de aguas servidas de la vivienda cobrado para un período determinado y registrado en el documento de cobro respectivo, emitido por el prestador o administrador, sin perjuicio de las rectificaciones de errores u omisiones que pudiesen efectuarse a lo cobrado.
    Si el cobro no correspondiese a un período mensual, se considerará que el consumo correspondiente a un período mensual será la parte entera de la cantidad que resulte de dividir el consumo incluido en el respectivo documento de cobro por el número de días a que corresponda y multiplicada por treinta. En este caso el monto del subsidio atribuible a los cargos variables, calculado en base al consumo de un período mensual, se ponderará por el factor que resulte de dividir el número de días considerado en el documento de cobro por treinta.
    El cobro variable que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo, del artículo 2º de la ley, incluye tanto el valor por el consumo de agua potable, como el valor del servicio de alcantarillado de aguas servidas, según corresponda.
    Artículo 3º bis.- A las personas y familiasDTO 493, HACIENDA
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beneficiadas por el sistema "Chile Solidario" que cumplan los requisitos de la ley, les corresponderá el subsidio al pago del consumo de agua potable y de servicio de alcantarillado de aguas servidas allí establecido. En estos casos, el subsidio será equivalente al 100% sobre los cargos fijos y variables de su consumo mensual que no exceda de 15 metros cúbicos, por un período de tres años contados desde su concesión. Este subsidio será asignado dentro de los doce meses siguientes al ingreso al sistema y se devengará a contar del primer día del mes siguiente al de su concesión.

    Los alcaldes mensualmente y previa acreditación de los respectivos requisitos de procedencia, elaborarán la nómina de personas a ser beneficiadas, debiendo dictar el acto administrativo que conceda el respectivo beneficio, dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la misma informando al Ministerio de Planificación en el mismo plazo.

    Artículo 4º.- En cada período de cobro el prestador o administrador, comprobará que el monto del subsidio al consumo atribuible a los cargos fijos cumpla con lo señalado en el artículo 2º de la ley. Asimismo, el prestador o administrador comprobará que el monto del subsidio por vivienda atribuible a los cargos variables, cumpla con lo señalado en el artículo 2º de la Ley, considerando para este efecto el consumo de agua potable y del servicio de alcantarillado de aguas servidas, según corresponda.
    Cualquier error en el cálculo del monto del subsidio al consumo podrá ser corregido por el prestador o administrador.
    Artículo 5º.- Las solicitudes de subsidio al consumo deberán presentarse por escrito, en formulario entregado para tal efecto por la Municipalidad, la cual lo pondrá a disposición de los interesados oportunamente.
    Las solicitudes también podrán ser recibidas por los prestadores o administradores, quienes deberán presentarlas a la Municipalidad correspondiente, en representación de los interesados, sin cobro para estos.
    Los formularios deberán contener, a lo menos, la información relativa al nombre completo y RUT o número de cédula de identidad del jefe de familia o jefe deDTO 493, HACIENDA
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hogar principal de la encuesta CAS-2 o el instrumento que la reemplace, nombre completo del solicitante, dirección de la vivienda, número de enrolamiento del servicio de agua potable y alcantarillado en el catastro del prestador o número de socio en los sistemas rurales y fecha de la solicitud.

    Artículo 6º.- La Municipalidad al momento de asignar los subsidios al consumo, comprobará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3º de la ley y seleccionará a los postulantes, de acuerdo con el nivel socioeconómico.
    El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijosDTO 493, HACIENDA
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y variables a que hace mención el artículo 2º de la ley será diferenciado según el nivel socio-económico del grupo familiar y demás personas residentes de la vivienda, de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de Planificación, sobre la base de la información contenida en la Encuesta CAS-2 o el instrumento que la reemplace y deberá enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 3º de la ley.
    De acuerdo a los factores socio-económicos mencionados en el inciso precedente se le asignará un puntaje a cada grupo familiar solicitante del subsidio al consumo y la Municipalidad confeccionará una nómina, en la cual se ordenarán los postulantes de menor a mayor nivel socio-económico.

    Artículo 7º.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de las postulaciones a que hace referencia el artículo precedente, el Alcalde, respetando el orden de prelación determinado por el puntaje obtenido de la forma señalada en el artículo anterior, asignará los subsidios disponibles para la comuna, cuyo número y monto global se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley.
    La asignación de los subsidios al consumo entre los beneficiarios se efectuará mediante decreto municipal, en el que se registrará la fecha de inicio del beneficio, el nombre y RUT o cédula de identidad del jefe de familia o jefe de hogar principal de la encuestaDTO 493, HACIENDA
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CAS-2 o el instrumento que la reemplace, dirección de la vivienda, porcentaje de subsidio sobre los cargos fijos y variables y número de enrolamiento del servicio de agua potale y alcantarillado de aguas servidas en el catastro del prestador o número de socio en los sistemas rurales.
    Dicho decreto se publicará en las dependencias de la Municipalidad, en un lugar visible al público, por un período mínimo de 30 días hábiles a contar de la fecha de su total tramitación.
    Además, durante el período y en la forma establecidos en el inciso anterior, se publicará la lista de espera que contendrá la nómina de solicitantes que no resultaron beneficiados o seleccionados, ordenados de menor a mayor en base al puntaje asignado anteriormente.

    Artículo 8º.- Los postulantes al subsidio al consumo que no fuesen seleccionados, podrán reclamar de esta situación ante la Municipalidad respectiva, en conformidad al procedimiento establecido en el título final de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    El reclamo señalado en el inciso anterior deberá presentarse por escrito, en un formulario especial que deberá ser provisto por la respectiva Municipalidad y mantenerse en las oficinas municipales para su utilización por parte de los interesados. El formulario deberá contener, a lo menos, la información relativa al nombre y RUT o cédula de identidad de la persona que presenta el reclamo, fecha de su presentación, número de enrolamiento del servicio de agua potable y alcantarillado de aguas servidas o número de socio en los sistemas rurales y dirección de la vivienda.
    Si el reclamo se acoge, el Alcalde deberá asignar el subsidio al consumo dictando el decreto correspondiente de acuerdo con lo señalado en el artículo 7º de este reglamento, tan pronto cuente con disponibilidad para otorgar nuevos subsidios.
    Artículo 9º.- Las solicitudes de subsidios al consumo se considerarán vigentes durante los doce meses siguientes a la fecha de su presentación.
    Artículo 10º.- La Municipalidad remitirá al respectivo prestador o administrador, copia del decreto de asignación de los subsidios que correspondan a usuarios de sus respectivos territorios, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación.
    Artículo 11º.- En los documentos de cobro emitidos desde los 30 días siguientes a aquel en que se asignó el subsidio al consumo, el prestador o administrador cobrará a la Municipalidad la parte del valor que corresponda al monto del subsidio otorgado. Para estos efectos, se considerará a la Municipalidad como cliente del prestador o administrador y se le emitirá el documento de cobro correspondiente.
    En el documento de cobro que se extienda a los beneficiarios deberá indicarse separadamente el valor total de las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario.DTO 493, HACIENDA
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    El prestador o administrador podrá refundir en un documento de cobro el monto de los subsidios correspondientes a todos los beneficiarios cuyo consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas haya cobrado durante cada período, para los fines de su cobranza a la Municipalidad. Junto al documento de cobro, el prestador o administrador deberá remitir a la Municipalidad una nómina detallada de los beneficiarios registrados en los respectivos decretos, incluyendo número del decreto respectivo, nombre del beneficiario, RUT y montos de subsidio respectivos, registrando además, el número de enrolamiento catastral de los servicios o número de socio en los sistemas rurales, dirección de la vivienda, total de metros cúbicos cobrados a la vivienda, monto cobrado a los beneficiarios, número de cuentas adeudadas por los beneficiarios y monto respectivo. En el caso de los prestadores, esta información deberá ser entregada en medios magnéticos a petición de la Municipalidad, sin costo para esta. En caso de los administradores, esta información podrá ser entregada en medios magnéticos cuando sea factible.
    Además, el prestador o administrador, deberá remitir a la Municipalidad respectiva, una nómina detallada de aquellos beneficios asignados por decreto municipal que no se hicieron efectivos y las causales de dicha situación.
    La entrega por parte del prestador o administrador de la información mencionada en los incisos tercero y cuarto del presente artículo, se considerará como una condición previa para el pago de los montos subsidiados por parte de la Municipalidad.


    Artículo 12º.- Para las viviendas que no cuenten con medidor domiciliario de agua potable, el subsidio al consumo se determinará aplicando el porcentaje de subsidio que se determine a los cargos fijos y variables utilizando un consumo presuntivo igual al nivel de consumo máximo a subsidiar establecido en la letra b) del inciso 2º del artículo 2º de la ley para la región y grupo tarifario correspondiente.
    Artículo 13º.- El subsidio al consumo se extinguirá por las siguientes causales:

a)  Cuando deje de concurrir alguno de los requisitos establecidos para su otorgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley.
    Una vez asignado el beneficio se entenderá que los beneficiarios se encuentran al día si no han acumulado tres cuentas consecutivas insolutas o si han establecido un convenio de pago de sus deudas con el prestador respectivo.
b)  Por cambio de domicilio fuera de la comuna.
c)  Por no informar a la Municipalidad el cambio de domicilio dentro de la comuna con a lo menos 30 días de anticipación.
d)  Por renuncia voluntaria del beneficiario.

    Cuando concurran las causales de extinción señaladas en el presente artículo, el beneficiario deberá comunicarlo a la Municipalidad, dentro de los 60 días siguientes a la ocurrencia de dichos eventos.
    En caso que la Municipalidad, el prestador o el administrador, tomen conocimiento de la ocurrencia de alguna causal de extinción, la Municipalidad declarará extinguido el beneficio, según lo establece el artículo 17º de este reglamento, y lo comunicará al prestador o al administrador para que desafecte al usuario del sistema de subsidio, aun cuando el beneficiario no haya enviado la respectiva comunicación.
    Artículo 14º.- El subsidio al consumo también se extinguirá por las siguientes causales:

a)  Cuando no se efectúe el pago de la parte no subsidiada registrada en el documento de cobro, acumulándose tres cuentas sucesivas insolutas.
b)  Cuando no se proporcionen los antecedentes requeridos por la Municipalidad para la revisión de la calificación de las condiciones socio-económicas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó el requerimiento al interesado.
c)  Cuando se cumpla el plazo por el cual se concedió.
    Artículo 15º.- Cuando operen las causales de extinción establecidas en las letras a) y c) del artículo 14º de este reglamento, el prestador o administrador, transcurridos diez días desde la fecha en que el beneficiario incurra en la causal señalada en la letra a), o se cumpla lo señalado en la letra c), procederá a cobrar el monto total del consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas, directamente a los usuarios, sin considerar subsidio de ningún tipo para las viviendas en ella individualizadas.
    Artículo 16º.- La Municipalidad comunicará la fecha de vencimiento del subsidio al consumo a los beneficiarios que estén por cumplir el plazo máximo de tres años de vigencia del subsidio, con al menos sesenta días de anticipación a dicho vencimiento; esta comunicación podrá ser informada en el documento de cobro emitido por el prestador o administrador al usuario.
    Para repostular al subsidio al consumo del inciso anterior, se deberá seguir el mismo procedimiento establecido en la ley y en el presente reglamento para su otorgamiento.
    No obstante lo señalado en el inciso primero anterior, el Alcalde podrá en cualquier oportunidad revisar los subsidios vigentes y extinguirlos cuando deje de concurrir alguno de los requisitos legales o reglamentarios establecidos para su otorgamiento y mantención.
    Artículo 17º.- En caso que ocurra alguna causal de extinción señalada en los artículos anteriores, la Municipalidad deberá dictar un decreto que declare extinguido el beneficio, copia del cual deberá remitir al prestador o administrador, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su dictación.
    La Municipalidad dictará un decreto mensual, dentro de los primeros diez días del mes, en el cual se incluirá la totalidad de los beneficiarios a los cuales se les extinga el subsidio.
    El decreto deberá contener la causal de extinción, nombre y RUT o cédula de identidad de a quién se le otorgó el beneficio, dirección de la vivienda, porcentaje de subsidio sobre los cargos fijos y variables y número de enrolamiento de servicio en el catastro del prestador o número de socio en los sistemas rurales.
    Una vez emitido el decreto de extinción del beneficio, la Municipalidad podrá disponer de los cupos liberados por los usuarios beneficiarios a quienes se les extinguió el beneficio y el Alcalde, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7º de este Reglamento, podrá otorgar el beneficio a aquellos postulantes que se encuentren en lista de espera.
    Artículo 18º.- Extinguido el subsidio al consumo, se podrá volver a postular a él, ciñiéndose a las normas y requisitos que rigen su otorgamiento, salvo si hubiese operado la causal de la letra b) del artículo 14º de este Reglamento, caso en el cual sólo podrá hacerse transcurrido un año desde la fecha del decreto que extinguió el beneficio.
    Artículo 19º.- Todo aquel que percibiese indebidamente el subsidio al consumo ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 494º del Código Penal.
    Artículo 20º.- Los excedentes de los fondos asignados a cada comuna para la concesión de los subsidios al consumo que otorga la ley, según su artículo 8º, no ocupados en dichos subsidios, se calcularán en el mes de enero siguiente al del presupuesto respectivo, como la diferencia entre el monto anual de los fondos asignados y el monto anual devengado.
    Por resolución del Ministerio de Hacienda se podrán establecer criterios alternativos de procedimiento para el cálculo de los excedentes de los fondos asignados a cada comuna señalada en el inciso precedente.
    Dichos excedentes, en la parte que no sean superiores a la cantidad equivalente al 15% de los fondos asignados a la comuna respectiva para la concesión de los subsidios al consumo que otorga la ley, podrán ser destinados a las finalidades establecidas en el artículo 8º de la ley, en los porcentajes fijados en el mismo precepto legal.
    La parte de los excedentes que sea superior a la cantidad equivalente señalada en el inciso anterior, que se encontrase en poder de la Municipalidad, deberá ser reintegrada a rentas generales de la Nación.
    Artículo 21º.- En la resolución que dicte anualmente el Intendente conforme a lo señalado en el artículo 9º de la ley, se fijarán, además, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio deDTO 493, HACIENDA
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Planificación, previa visación de la Dirección de Presupuestos, los porcentajes máximos y mínimos de subsidio al consumo sobre los cargos fijos y variables, los que no podrán ser inferiores a 25% ni exceder de 85% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una misma región que estén sujetos a iguales tarifas máximas y presenten un nivel socioeconómico similar.

    Artículo 22º.- En el caso de usuarios residenciales con un arranque de agua potable común, cobrados como un solo servicio, y cuyos habitantes permanentes correspondan, por lo menos, en un 50% de la totalidad a grupos familiares de escasos recursos, el subsidio al consumo se les otorgará en los términos establecidos en el presente Reglamento. Para estos efectos, se considerará el conjunto como una sola vivienda, excepto para la determinación del consumo establecido en la letra a) del artículo 2º de la ley, en cuyo caso se considerará la parte entera de la cantidad que resulte de dividir el consumo efectivo del arranque por el número de viviendas.
    Una vez calculado el monto del subsidio al consumo atribuible a los cargos variables, el que deberá ser igual para cada conjunto habitacional, utilizando la indicación establecida en el inciso anterior, este deberá multiplicarse por el número de viviendas que abastece el arranque, para obtener así el monto definitivo del subsidio al consumo por concepto de cargos variables.
    El mismo procedimiento anterior será aplicable cuando en un sitio abastecido por un solo arranque de agua potable cobrado como un solo servicio, exista más de una vivienda.
    En todo caso, la postulación al subsidio al consumo deberá ser realizada por cada grupo familiar en forma individual en los términos señalados en el presente reglamento y el otorgamiento del subsidio al consumo al conjunto mencionado anteriormente, se llevará a cabo cuando la Municipalidad constate que se ha llegado al porcentaje del 50% señalado en el primer inciso de este artículo.
    Artículo 23º.- Los recursos para el pago de los subsidios al consumo que establece esta ley, se consultarán en la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la medida que el legislador disponga el otorgamiento de tales erogaciones, y se transferirán a las municipalidades correspondientes directamente por la Tesorería General de la República, de acuerdo al programa de caja mensual de la Dirección de Presupuestos, a proposición de elDTO 493, HACIENDA
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Ministerio de Planificación del Ministerio del Interior, una vez que se haya efectuado la redistribución de los fondos por regiones y por comunas, mediante los actos formales prescritos en el artículo 9º de la ley Nº 18.778 para dichos fines.

NOTA:
      El Nº 8 del Artículo único del DTO 493, Hacienda, publicado el 26.10.2006, reemplazar la frase "la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo" por la que aparece en el presente texto actualizado, dejando la frase "Ministerio del Interior".
    Artículo 24º.- La Intendencia Regional deberá llevar la supervisión administrativa y financiera de los recursos que se asignen a la Región respectiva para el pago de los subsidios al consumo mencionados en el artículo anterior como también la recopilación de información relativa a los subsidios al consumo concedidos en su región, monto, duración, copia del documento emitido por el prestador o administrador y demás que estime necesarios, las que deberán ser remitidas por las municipalidades en la forma y plazo que la correspondiente Gobernación Provincial señale para que, una vez consolidada la información de las comunas de la provincia, sea enviada a la respectiva Intendencia Regional.
    El Ministerio de Planificación requeriráDTO 493, HACIENDA
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periódicamente la información recopilada por las Intendencias Regionales, de manera de llevar a cabo la coordinación y supervisión global de la administración de los recursos que se asignen en la Ley de Presupuestos para el pago de los subsidios al consumo.

Párrafo III

Disposiciones del subsidio a la inversión
    Artículo 25º.- El subsidio a la inversión en los SRAP, según la definición del artículo 10º de la ley y del artículo 1º de este reglamento, podrá ser aplicado en los siguientes casos:

1.  Estudios de Pre-inversión: Es la inversión destinada a diagnosticar y evaluar las posibles soluciones de agua potable y saneamiento, en SRAP existentes; entre estas, se encuentran los estudios hidrogeológicos, los diseños de fuente de agua, la construcción de sondajes, y los diseños de ingeniería para el mejoramiento del servicio.
2.  Mejoramientos en sistemas rurales existentes: Corresponde a la inversión en localidades rurales que ya cuentan con servicio de agua potable y/o disposición de aguas servidas, donde los recursos van dirigidos ya sea a ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación del servicio, incluyendo la reposición de obras o equipos que hayan cumplido su vida útil.

    La forma en que operará el subsidio a la inversión para los casos arriba mencionados será descrita en los siguientes artículos.
    Artículo 26º.- El monto otorgado por este subsidio a la inversión, será la diferencia entre el costo total de inversión en estos sistemas y los aportes que pueden hacer las organizaciones de usuarios de acuerdo a su capacidad de pago, y los otros organismos en forma complementaria.
    Artículo 27º.- Para la aplicación del subsidio a la inversión se establece el siguiente procedimiento:

a)  Anualmente el Ministerio de Obras Públicas, confeccionará el programa de inversión, destinado a resolver las necesidades en materia de agua potable y saneamiento rural, a nivel nacional y regional. Este programa será confeccionado por el Ministerio, en base a la información que este mismo disponga, a nivel regional o nacional, cada uno de los SRAP existentes, y de las necesidades planteadas por la comunidad de usuarios.
    Esto último, a través de formularios tipo que entregará el Ministerio a los administradores y municipalidades durante el primer trimestre de cada año. A las municipalidades les corresponderá realizar la debida promoción de este subsidio dentro de su territorio jurisdiccional.
    El cálculo de la inversión requerida en cada uno de los proyectos incluidos en el programa de inversiones, será elaborado por el Ministerio. El monto de estas inversiones, ya sea obras y estudios, serán calculadas en base a los costos reales de cada sistema en particular.
b)  Por otra parte, el Ministeio de Obras Públicas evaluará la condición socioeconómica y la capacidad de pago de cada una de las comunidades potencialmente a ser beneficiada con subsidio para cada uno de los proyectos incluidos en el programa de inversión en SRAP, para lo cual convendrá con el Ministerio de Planificación, en suDTO 493, HACIENDA
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oportunidad, la metodología de cálculo de estos indicadores, la que deberá ser oficializada mediante decreto, firmado por ambos ministerios.
c)  Como resultado de la evaluación de la capacidad de pago del grupo beneficiario y de los cálculos de inversión de cada proyecto, el Ministerio de Obras Públicas emitirá un listado de cada uno de los proyectos incluidos en el programa de inversión, e informará a cada una de las comunidades de usuarios a través de los administradores o municipalidades, el monto total del proyecto, el porcentaje de subsidio y el porcentaje de aporte requerido por la comunidad.

    Artículo 28º.- Las comunidades rurales que deseen en definitiva ser beneficiadas por el subsidio a la inversión, deberán postular a través de sus administradores o de los municipios, entregando las solicitudes de subsidio al representante regional que designe el Ministerio en la respectiva región.
    Las solicitudes de postulación serán puestas a disposición de los administradores y municipios mediante un formato tipo confeccionado por el Ministerio de Obras Públicas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el primer inciso de este artículo, y sólo en los casos de tratarse de estudios de pre-inversión, el Ministerio podrá orientar a los gobiernos regionales, sobre aquellas localidades que no requerirán de este trámite para postular al subsidio.

    Artículo 29º.- El representante del Ministerio en la Región preparará los antecedentes definitivos y confeccionará las fichas EBI de cada proyecto seleccionado, que cumpla con los criterios de elegibilidad y otras formalidades del caso, y las ingresará al Sistema Nacional de Inversiones del Sector Público.
    Artículo 30º.- Una vez evaluados los proyectos presentados a nivel regional, el Ministerio confeccionará listados ordenados por Región y por tipo de proyectos, los que presentará anualmente a consideración del Ministerio de Hacienda, a objeto de determinar los recursos necesarios para el financiamiento de los subsidios. Una vez aprobados estos presupuestos anuales, mediante decreto del Ministerio de Obras Públicas, bajo la fórmula ''Por orden del Presidente de la República'', y con la visación del Ministerio de Hacienda, se asignarán los recursos a nivel regional.
    En forma paralela, el Ministerio informará a los administradores y municipalidades, respecto de la respuesta de la evaluación efectuada a las solicitudes de subsidio.
    Artículo 31º.- Los recursos asignados para el pago de los subsidios a la inversión, mencionados en el artículo 25º de este Reglamento -según el artículo 10º de la ley- se consultarán en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Artículo 32º.- En el mes de diciembre de cada año, el Ministerio informará a los Intendentes Regionales, de un listado que incluya: los proyectos de inversión ya evaluados posibles de financiar con cargo a estos recursos; los proyectos de inversión de arrastre del año anterior; y, el monto de recursos definido para el inicio de proyectos nuevos de inversión de la región y, el aporte que deberán efectuar las entidades.
    Artículo 33º.- Las entidades postulantes al subsidio que no fuesen seleccionadas, podrán solicitar información de esta situación al Municipio o al representante regional del Ministerio, quienes deberán publicar listados con las entidades seleccionadas y las que quedaron en listas de espera o fueron rechazadas, expresando la causa de su no elección.
    Artículo 34º.- Los criterios generales de elegibilidad, en base a los cuales los gobiernos regionales priorizarán los proyectos, para posteriormente distribuir los recursos asignados, son los siguientes:
1.  Alta rentabilidad económico-social, medida a través de los indicadores de rentabilidad propios de la metodología de evaluación de proyectos.
2.  Baja condición socio-económica.
3.  Capacidad de pago de la comunidad beneficiaria.
    Artículo 35º.- Los proyectos así definidos por el Gobierno Regional deberán ser comunicados al Ministerio, señalando asimismo la contribución de recursos regionales, comunales o del sector privado comprometidos para participar en el cofinanciamiento de aquellos proyectos que estime procedente. En forma posterior a esta priorización y distribución de recursos, mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas, se identificará al sistema beneficiado, el monto del subsidio otorgado, las especificaciones de fiscalización y cumplimiento necesarias para el buen uso de él.
    Artículo 36º.- La coordinación y supervisión global del sistema de la administración de los recursos que se asignen en la Ley de Presupuestos para el pago de estos subsidios a la inversión en SRAP, será del Ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que se contemplen en este Reglamento y en otras normativas legales vigentes, respecto de las municipalidades y los gobiernos regionales respectivos.
Párrafo IV

Disposiciones finales
    Artículo 37º.- Derógase el decreto supremo Nº 529 de 1991, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 38º.- Este decreto tendrá trámite de urgencia, a fin de adoptar prontas y oportunas medidas para el otorgamiento de subsidios. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º de la ley Nº 10.336.
    Anótese, comuníquese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Joaquín Vial Ruiz-Tagle, Ministro de Hacienda subrogante.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior subrogante.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

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