FIJA ESPECIFICACIONES DE CALIDAD Y REQUISITOS DE COMBUSTIBLES QUE INDICA, Y DEJA SIN EFECTO DECRETO SUPREMO N° 60, DE 2011, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y, DEMÁS NORMAS QUE INDICA
Núm. 39.- Santiago, 28 de junio de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece normas técnicas, de calidad y de procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en el decreto supremo N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que establece especificaciones de calidad de combustibles que indica, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N° 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago; en el decreto supremo N° 40, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo N° 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos medianos; en el decreto supremo N° 41, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos livianos; en el decreto exento N° 142, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara norma oficial de la República la que indica, aprobada por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N° 373, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica, aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en la resolución exenta N° 506, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica, aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N° 174, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que prohíbe la mezcla de kerosene con otros combustibles y establece requisitos al kerosene para uso doméstico e industrial almacenado, distribuido y comercializado en las regiones Metropolitana, V, VI, VII y VIII; en el decreto supremo N° 11, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba definiciones y especificaciones de calidad para la producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de bioetanol y biodiesel; en el decreto exento N° 80, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N° 361, de 1999, del Ministerio de Economía y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N° 361, de 1999 del Ministerio de Economía y Reconstrucción que declara normas oficiales de la República; en la resolución exenta N° 2.334, de 20 de diciembre de 2013, que define y establece procedimiento para la adición, control y detección de marcador de Petróleo Diésel Grado B2; en la resolución exenta N° 19.049, de 15 de junio de 2017, que establece las actividades mínimas que deberán realizar las empresas distribuidoras para el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos; en la resolución exenta N° 11.898, de 22 de abril de 2022, que establece procedimiento para el monitoreo de la calidad de los combustibles líquidos en instalaciones destinadas al abastecimiento a vehículos y requisitos de laboratorios que indica, todas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el oficio circular N° 5.100, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el oficio ordinario N° 759, de 2024, del Ministerio de Energía; en el oficio ordinario N° 242948, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, corresponde al Ministerio de Energía, en general, elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía.
2. Que, el mismo cuerpo normativo dispone que, para los efectos de la competencia que sobre la materia corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, y demás fuentes energéticas y vectores energéticos.
3. Que, por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en su artículo quinto, dispone que, por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad; y así prevenir, en general, todo peligro en la manipulación de los elementos combustibles o inflamables.
4. Que, asimismo, el referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece en su artículo sexto que, por decreto conjunto del Presidente de la República y del Ministerio de Energía, el que también deberá publicarse en el Diario Oficial, podrán dictarse normas sobre la comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
5. Que, el marco regulatorio vigente de los combustibles en Chile exige el cumplimiento de especificaciones de calidad tanto para los productos nacionales como para los importados.
6. Que, en este sentido, por una parte, el Ministerio de Energía, mediante el decreto supremo N° 60, de 2011, estableció las especificaciones nacionales de calidad que debe cumplir la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa, el Petróleo Diesel Grado B-1 y B-2, el Kerosene y, el Petróleo Combustible N° 5 y 6, con excepción de la Región Metropolitana; y por otra, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante el decreto supremo N° 31, de 2016, estableció las especificaciones de calidad que deben cumplir en la Región Metropolitana la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa, el Petróleo Diésel Grado A-1, el Gas Licuado de Petróleo, el Gas Licuado de Petróleo Vehicular, el Kerosene y, el Petróleo Combustibles N° 5 y 6.
7. Que, la normativa precedentemente citada, establece que el máximo contenido de azufre que debe contener la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y el Petróleo Diésel Grado A-1 y B-1, es de 15 ppm. En tal sentido, debido a la necesidad de actualizar e implementar las normas de emisión para vehículos motorizados, se hace indispensable reducir el límite de contenido de azufre de los referidos combustibles a un máximo de 10 ppm, en tanto, al Petróleo Diésel B-2 se le permitirá un máximo de azufre de 50 ppm.
8. Que, por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente para dar cumplimiento a los estándares Euro 6B y Euro 6C, a través de sus decretos N° 40 y 41, ambos de 2019 -que modifican los decretos supremos N° 54, de 1994 y, 211, de 1991, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente- estableció normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos y livianos, respectivamente.
9. Que, asimismo, debido a que las condiciones de mercado propendían a la adulteración del Petróleo Diésel con Kerosene, mediante el decreto exento N° 174, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohibió dicha mezcla a nivel nacional estableciendo la obligación de incorporar en este último combustible un marcador tratándose de las regiones Metropolitana, V, VI, VII y VIII. Sin embargo, dado que tales incentivos hoy en día no persisten, se debe ajustar la respectiva normativa a las condiciones de mercado actuales, evitándose así generar restricciones innecesarias a la logística del Kerosene.
10. Que, mediante el oficio N° 242948, de 2024, el Ministerio del Medio Ambiente informó la compatibilidad del presente decreto con los métodos de ensayo previstos en el decreto supremo N° 31, de 2016, de dicho origen; con lo dispuesto en las normas chilenas "NCh62.Of2000 Petróleos Diésel - Requisitos", "NCh63.Of2000 Kerosene - Requisitos" y, "NCh64.Of1995 - Gasolina para motores de ignición por chispa - Requisitos" y; con lo dispuesto con las normas de emisión para vehículos motorizados medianos y livianos singularizadas en el considerando 8° precedente.
11. Que, en vista de lo anteriormente señalado, resulta necesario armonizar la normativa sobre emisiones vehiculares vigente con las especificaciones y requisitos que deben cumplir los combustibles líquidos, como asimismo, establecer una única normativa que fije las especificaciones de calidad que deben cumplir los tales combustibles; lograr mejoras medioambientales; adaptar la normativa a las actuales condiciones del mercado e, incorporar propiedades y métodos de ensayo que se encuentren a disposición de la industria, requiriéndose para tales efectos actualizar dichas especificaciones mediante el presente acto.
Decreto: