1. Se establece la nómina de aditivos autorizados que se indica a continuación, y los límites de incorporación, según corresponda, los cuales están señalados en las categorías específicas o se encuentran identificados en las normas de referencia expresamente autorizadas en la presente resolución.
2. Cuando en alguno de los aditivos autorizados no se especifique algún límite máximo de incorporación para alguna especie en particular, o no se especifique ninguna especie en particular, o no se especifique ni especie ni límite alguno, se entenderá que no existen restricciones de adición para dicha especie, o que no existen restricciones de adición para ninguna especie y que su uso está permitido para todas las especies.
3. Los límites señalados en la presente resolución se establecen para aquellos aditivos que deben ser adicionados en la fabricación de los alimentos completos o balanceados, y no se consideran aquellos que pudiesen estar contenidos en las materias primas utilizadas.
4. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:
a. Especies de abasto o productiva: aquellas a partir de las cuales se obtienen productos pecuarios de consumo humano, es decir rumiantes, porcinos, aves (de carne o ponedoras), conejos de carne, equinos, abejas, especies hidrobiológicas de consumo, entre otras.
b. Especies no productivas: aquellos animales domésticos, cualquiera sea su especie, incluidos los que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad, tales como perros, gatos, peces o aves ornamentales, especies exóticas, y otros animales que no siendo de compañía están destinados a fines especiales tales como los animales de zoológico, entre otras.
5. En el caso de los aromatizantes y saborizantes de origen animal, su importación al país debe ser previamente evaluada mediante la presentación de una monografía de proceso.
6. Apruébase la nómina de aditivos autorizados 2024, indicada en el Anexo 1 de esta resolución, el cual se encuentra disponible en el sitio web del Servicio Agrícola y Ganadero.
7. Los aditivos mencionados en el Anexo 1 pueden ser utilizados en la elaboración y fabricación de alimentos para animales (alimentos completos, suplementos, ingredientes y aditivos formulados destinados a la alimentación animal).
8. Los productos que correspondan a aditivos formulados, entendiéndose por tales, aquellos constituidos por aditivos, sus mezclas y excipientes (vehículos, diluyentes o agentes tecnológicos), sólo podrán ser importados y comercializados si previamente disponen de la aprobación de una Monografía de Proceso de Producción, por parte del Servicio Agrícola y Ganadero.
9. Sólo se podrá vender, enajenar o transferir a cualquier título aditivos en envases cerrados y etiquetados de acuerdo con las exigencias que establezca el Servicio en el decreto N° 4 de 2016.
10. Se prohíbe el uso de aditivos de grado técnico o elementos o productos químicos de igual nombre o número de clasificación que no acrediten grado alimentario.
11. Es responsabilidad del productor, fabricante, importador, distribuidor y/o al vendedor del aditivo acreditar y garantizar el grado alimentario y la inocuidad del aditivo.
12. Autorícese los aditivos coccidiostatos para su utilización en productos destinados a alimentación animal, contenidos en el Anexo 2 de esta resolución, el cual se encuentra publicado en el sitio web del Servicio Agrícola y Ganadero.
13. Las etiquetas de alimentos y suplementos que contengan las sustancias mencionadas en el numeral anterior, deberán señalar, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente, el período de resguardo.
14. Quedan exceptuados de cumplir con los límites indicados en la presente resolución los alimentos formulados para perros y gatos con requerimientos nutricionales especiales.
15. El límite máximo de oligoelementos y vitaminas permitido en alimentos de perros y gatos incluye la cantidad de la misma vitamina u oligoelemento que contiene el ingrediente en su estado natural, de manera tal que la suma de la cantidad agregada como aditivo más la cantidad presente en el ingrediente en su estado natural no deben exceder el valor total del límite permitido. Cuando el nutriente no ha sido agregado como aditivo en el proceso de fabricación del alimento, no se aplicarán los límites señalados en la presente resolución, aunque ellos se excedan.
16. Se hace presente que, esta resolución comenzará a regir 30 días posterior a la fecha de publicación en el Diario Oficial.
17. Se sancionarán, las infracciones a las normas de la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.755 y el decreto con fuerza de ley RRA Nº 16 de 1963.