Ley 21713 DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 21-OCT-2024 Publicación: 24-OCT-2024

Versión: Última Versión - 03-ENE-2025

Materias: Abonos Bancarios, Transferencias bancarias, Código Tributario, Bancos, Consejo Tributario, IVA Exportador, Compras por Plataformas Digitales, Secreto Bancario, Rentas Pasivas, Servicio de Impuestos Internos, Evasión de Impuestos, Elusión Tributaria, Comercio Informal, Combate al Crimen Organizado, Reducidores de Especies, Política Tributaria, Servicio de Tesorerías, Contribuyentes, Ley General de Bancos, Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Ley que reduce o elimina exenciones tributarias (Ley 21420), Ordenanza de Aduanas, Ley sobre Rentas Municipales, Ley que Moderniza la Legislación Tributaria (Ley 21210), Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Ley que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera (Ley 20322), Ley que Fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la Reforma Tributaria (Ley 20853), Ley que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica (Ley 19882),

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LEY NÚM. 21.713
   
DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

    1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la palabra "rija" por la frase "se determine según la regla vigente".
    2. En el artículo 4 bis:
   
    a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras "negocios" y "realizados" la palabra "jurídicos".
    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
   
    "Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.".
   
    c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma.".
    d) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:
   
    "También serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.
    Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4° ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.
    La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la interposición del requerimiento señalado en el artículo 4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.".
   
    3. En el artículo 4 ter
   
    a) ELey 21716
Art. único N° 1
D.O. 13.11.2024
n su inciso primero:

    i. Elimínase la frase "total o parcialmente".
    ii. Intercálase entre la expresión "obligación," y la palabra "mediante" la frase "se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial,".
    b) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "en la ley" y el punto y aparte la frase "además de la multa establecida en el artículo 100 bis".
   
    4. En el artículo 4 quáter:
   
    a) Reemplázase la expresión "actos o negocios simulados", por la frase "actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis".
    b) Reemplázase la frase "actos y negocios jurídicos de que se trate", por la siguiente: "actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos".
    c) Intercálase, entre la expresión "nacimiento" y el punto que le sigue, la frase "o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial".
   
    5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el siguiente:
   
    "Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
    El Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran también ser aplicables una o más normas especiales antielusivas respecto de los mismos actos o negocios jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas Generales Antielusión en coordinación con la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
    Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.
    Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al menos, los antecedentes analizados, los argumentos del contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y por el jefe del Departamento. El informe podrá:
   
    1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de ellos hayan generado una reducción de la base imponible igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya ingresado a un régimen tributario especial. En este caso, el informe será presentado al Comité Ejecutivo.
    2. Recomendar la aplicación de una norma especial antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la Dirección Regional respectiva o al área especializada de la Dirección Nacional, según corresponda, para que se resuelva el proceso de fiscalización y se determine la procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que correspondan. Para la procedencia de lo anterior será necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma especial invocada.
    3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se certificará el término del proceso de fiscalización en los términos del inciso cuarto del artículo 59.
    Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de quince días desde recibido el informe:
   
    a) Establecer la procedencia de la aplicación de los artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director la presentación del requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
    b) Recomendar la aplicación de una norma especial o resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá según los números 2 o 3 del inciso anterior, según corresponda.
   
    Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se presente el requerimiento de declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el inciso séptimo del artículo 4º bis.
    En caso de que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado o el monto de la reducción o eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.
    A partir de la resolución señalada en el inciso anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o resolución según corresponda, en la que deberá incluir el reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se encuentre firme, se procederá a emitir los giros con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos presentados por el contribuyente.".
   
    6. En el artículo 6:
   
    a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales 9°, 10 y 11, nuevos:
   
    "9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.
    10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.
    11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.".
   
    b) En la letra B:
   
    i. En el párrafo segundo del numeral 5°:
   
    - Elimínase la frase ", salvo el caso previsto en el artículo 132 ter".
   
    ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el siguiente numeral 11º, nuevo:
   
    "11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.".
   
    c) Agrégase, a continuación de la letra B, la siguiente letra C, nueva:
   
    "C. Del Comité Ejecutivo:
   
    El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:
   
    1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión.
    2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter.
    3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas.
    4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies.
    5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional.
    6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.
    Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.".
   
    7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
   
    "Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:
   
    1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sea contrario a la ley.
    Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados.
    En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular.
    Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo.
    Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de la publicación de la misma.
    Los Consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años.
    2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario.
    Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo.
    Previo a la publicación de los resultados anuales del Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros.
    Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos.".
   
    8. En el artículo 8:
   
    a) Agrégase, en el numeral 14°, el siguiente párrafo segundo, nuevo:
   
    "Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.".
   
    b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º, entre las expresiones "35 de" y "la ley N° 19.628", la expresión "este Código y en".
    c) Agrégase a continuación del numeral 17°, el siguiente numeral 18°, nuevo:
   
    "18°. Por "Sostenibilidad tributaria", al conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
    Los contribuyentes podrán obtener una certificación anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante resolución, dictará las instrucciones necesarias al efecto.
    Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de cooperación destinados a promover la sostenibilidad tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán el mismo efecto que la certificación establecida en el párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución, establecerá el contenido mínimo que deben contener estos acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad tributaria.
    El Servicio mantendrá un registro de transparencia tributaria que indique el nombre y rol único tributario de los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este número.".
   
    9. En el artículo 8 bis:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:
   
    "5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.".
   
    ii. En el numeral 6:
   
    - Elimínase la frase ", ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies".
    - Intercálase entre la palabra "tributarias" y el punto y aparte, la frase ", pudiendo en todo caso acceder a ella".
   
    iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.".
    iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el siguiente numeral 20º, nuevo:
   
    "20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.".
   
    b) Elimínase en el inciso segundo la palabra "Nacional".
    c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "Regional" y la expresión "se podrá", la frase "o el Director, en su caso,".
   
    10. En el artículo 9:
   
    a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
   
    "Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato a una o más personas naturales para realizar trámites de carácter tributario en su nombre en el sitio web del Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol único tributario y clave tributaria. Los mandatarios establecidos bajo esta modalidad y los representantes legales informados ante el Servicio, de conformidad al artículo 68 del Código Tributario, se entenderán facultados para actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías, y se entenderá que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo.".
   
    b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
   
    i. Intercálase entre la palabra "representación" y la coma que le sigue, la frase: ", sea por revocación o renuncia".   
    ii. Reemplázase la frase "el artículo 13 o 14, según corresponda" por "las reglas generales".
   
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si con ocasión de la revocación o renuncia un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un nuevo representante o mandatario.".
   
    11. En el artículo 11:
   
    a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
   
    "Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación.
    Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación.
    Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
    En los casos que la notificación deba ser realizada por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el funcionario o trabajador de las empresas de correos que realice la gestión, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el recibo respectivo.".
   
    b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase ", bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda".
    c) Reemplázase en el inciso final la frase "podrán ser notificadas" por "serán notificadas por correo electrónico o a falta de éste".
   
    12. En el artículo 11 bis:
   
    a) En el inciso segundo:
   
    i. Intercálase entre la palabra "contribuyente", la primera vez que aparece, y la expresión ", quien", lo siguiente: "en su sitio personal".
    ii. Intercálase entre la expresión "68." y la palabra "Cualquier", la siguiente oración: "La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio.".
   
    b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero.
   
    13. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.".
    14. En el artículo 26 bis:
   
    a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del primer punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado.".
    b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la expresión "antielusivas" y el punto y aparte, la frase "sobre las cuales se haya consultado".
   
    15. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:
   
    "Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:
   
    a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación.
    b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización.
    c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.
    d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan.
   
    El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos.".
   
    16. En el numeral 2 del artículo 33 bis:
   
    a) En la letra A:
   
    - En su literal a):
   
    i. Elimínase la frase "inversiones en el extranjero", la primera vez que aparece.
    ii. Elimínase la oración "Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos.".
   
    - En su literal b):
   
    i. Elimínase la expresión "inversiones en Chile:".
   
    - Reemplázase la expresión "presente ley" por "ley sobre Impuesto a la Renta".
   
    b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la frase "deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes:" por la siguiente: "o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:".
   
    17. En el artículo 53:
   
    a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
   
    "El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.".
   
    b) Agréganse a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
   
    "Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.
    Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.
    La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo.".
   
    18. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras "tasa" y "vigente", la frase "que se determine según la regla".
    19. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "No procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.".
   
    20. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:
   
    "Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
   
    a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo.
    b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a:
   
    i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
    ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies.
    iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera.
   
    Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.
    Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación dentro de los diez días siguientes contados desde que recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, y se iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.
    Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.
    El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos:
   
    1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
    2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.
    3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y
    4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
   
    Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos:
   
    a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.
    c) Cuando se aplique el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
    e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.
   
    Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.
    Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.
    Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.".
   
    21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el siguiente artículo 59 ter, nuevo:
   
    "Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.
    El inicio de un proceso de fiscalización unificado constará en una resolución que deberá ser notificada, conforme a las reglas generales a las entidades del grupo empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En aquellos casos que la notificación se realice cuando una o más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio podrá disponer que la competencia para conocer la fiscalización se radique en la unidad que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, situación que deberá constar de forma expresa en la resolución que sea notificada a los contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis ni del reclamo contenido en el artículo 124.
    Recibida la o las notificaciones señaladas en el inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional correspondiente al domicilio del controlador o ante el Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco días.
    Determinada la unidad que conocerá la fiscalización se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes.
    Será competente para conocer de los reclamos que interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos casos la acumulación de autos.
    El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.".
   
    22. En el artículo 60 bis:
   
    a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.
    b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el jefe de oficina ordenará" por "se deberá".
   
    23. Elimínase en el inciso primero del artículo 60 quinquies la frase "de bienes afectos a impuestos específicos".
    24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "personas determinadas" por "contribuyentes determinados".
    b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales 1) al 6) por los siguientes:

    "1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.
    El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.
    El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente:
   
    a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
    b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información.
    c) Los períodos comprendidos en la solicitud.
    d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.
    e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.
   
    El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico.
    Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento.
    2) Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento establecido en el artículo 62 bis. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.
    3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio, para la entrega de la información solicitada.
    4) No procederá lo dispuesto en los numerales anteriores cuando el requerimiento de información bancaria se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del número 10 del artículo 161, se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo. En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el siguiente procedimiento:
   
    a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
    b) El juez tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico, la resolución dando cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
    c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.
    d) El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación del presente numeral.
    e) Cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis.
   
    El procedimiento establecido en el presente numeral será siempre secreto.
    5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas en el presente artículo, será sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.
    6) El Servicio deberá implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva.".
   
    c) Intercálase, en el inciso quinto, entre la frase "deberá ser eliminada," y la expresión "no pudiendo", la frase "dentro del plazo de treinta días,".
    d) Reemplázase, en el inciso sexto, la frase "reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales", por la siguiente: "presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales".
   
    25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente manera:
   
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.".
   
    b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los requerimientos presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a continuación del punto y seguido, por el siguiente: "Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.".
    d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
   
    "Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.".
   
    e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:
   
    "La notificación al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
    El tribunal remitirá al correo electrónico que el contribuyente registró ante el Servicio una copia de la notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de la notificación.".
   
    f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase "en cuenta" y la coma que le sigue, lo siguiente: "y en forma preferente".
   
    26. En el artículo 63:
   
    a) Elimínase en el inciso segundo la frase "Jefe de la Oficina respectiva del".
    b) Elimínase en el inciso tercero la oración a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte.
    c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso final:
   
    "Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.".
   
    27. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
   
    "Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.
    El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis.
    Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente, si los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.
    Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.
    En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.
    La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquel propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio o el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    No se afectarán con este impuesto único las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, y deberán tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.
    No se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso undécimo.
    Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.
    Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
    Cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, no procederá la facultad de tasación, siempre que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que exista una legítima razón de negocios, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.
    No procederá la limitación de la facultad de tasación prevista en los incisos anteriores respecto de reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación.
    Para los efectos del presente artículo se entenderá por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.
    Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.".
   
    28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:
   
    "Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.
    El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.".
   
    29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el siguiente artículo 65 ter, nuevo:
   
    "Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:
   
    1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8.
    2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro.
    3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.".
   
    30. En el artículo 68:
   
    a) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:
   
    "El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.".
   
    b) Agrégase a continuación del inciso décimo, los siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:
   
    "El aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.
    Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación:
   
    a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.
    b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.
    Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
    Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
    c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
    Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
    La forma de cumplir con la obligación del inciso precedente será regulada por el Servicio mediante resolución.".
   
    31. En el artículo 69:
   
    a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto a continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y aparte, por el siguiente: "Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.".
    b) Intercálase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:
    "Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.
    El Servicio podrá poner término al procedimiento iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso primero. Para estos efectos se deberá notificar al contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de giro, mediante una resolución que deberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
    Transcurridos los plazos de revisión mencionados en los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión. En caso de que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su declaración.".
   
    c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
   
    "Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.".
   
    d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, por el siguiente:
   
    "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.".
   
    e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la oración "refiere el inciso quinto" por "refieren los dos incisos anteriores".
    f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:
   
    "Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.".
   
    32. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el siguiente artículo 85 ter, nuevo:
   
    "Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

    1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.
    Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.
    2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis.
   
    La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos.
    La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior.
    Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo.
    La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio.
    La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.
    La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.".
   
    33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "El Servicio deberá implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.".
   
    34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo 88 bis, nuevo:
   
    "Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.
    El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97.".
   
    35. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes de diligencia.".
   
    36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el siguiente artículo 92 ter, nuevo:
   
    "Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.
    La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.
    De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin.
    Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile.
    Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria.
    Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.".
   
    37. En el artículo 97:
   
    a) En su numeral 4:
   
    i. En el párrafo primero:
   
    - Reemplázase la palabra "cincuenta" por "cien".
    - Reemplázase la expresión "tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo" por "tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo".
   
    ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión "simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra" por la frase "mediante cualquier".
    iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:
   
    "El que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".
   
    iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el siguiente párrafo sexto, nuevo:
   
    "El que incurra en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de los delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.".
   
    b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin embargo, respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme el artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.".
   
    c) En el primer párrafo de su numeral 9º:
   
    i. Elimínase la palabra "efectivamente".
    ii. Intercálase entre la palabra "clandestino" y la expresión "del comercio" la frase "en cualquier de sus formas".
   
    d) En el numeral 10º:
   
    i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz "otorgamiento" y la conjunción "de", la frase "o el no envío de la información electrónica al Servicio".
    ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:
   
    "En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.".
   
    iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase "el inciso primero" por la expresión "este número".
   
    e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión "corresponda," y la conjunción "con" la frase "el uso de medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel o electrónicos,".
    f) En el numeral 17°:
   
    i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.".
    ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.".
    iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las expresiones "más inmediato" y "sin más trámite", la expresión ", y en el menor plazo posible,".
   
    g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:
   
    "22. El que autorice folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.".
   
    h) Agrégase a continuación del numeral 26, el siguiente numeral 27, nuevo:
   
    "27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.".
   
    38. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:
   
    "Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.
    La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
    En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
    No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley de la Renta.
    En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.
    La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.".   
   
    39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis, los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, nuevos:
   
    "Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la identificación de los demás responsables. Se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.
    El Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
    En el evento que la mencionada cooperación eficaz se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público. La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
    Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos únicamente por el contribuyente.
   
    Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos las personas naturales que de manera voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante resolución colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de éstos, o de la participación del o de los responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada cuando corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia. Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento señalado en este artículo las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni quienes hayan recibido la información de las personas inhabilitadas en los términos de este inciso.
    La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del inciso anterior, la que deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico. La resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de protección para el denunciante que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.
    Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.
    La resolución señalada en el inciso segundo y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser utilizados para cumplir con los objetivos de investigación que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
    De igual forma, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso segundo, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso tercero.
    El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que proceda la excepción establecida en el inciso tercero.
    Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que, habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.
   
    Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.
    Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.
    No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior.
    Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior.
    El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.".
   
    40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:
   
    "Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
   
    1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.
    2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.
    3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.
    4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.
   
    Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.
    En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.
    Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.
    Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.".

    41. En el artículo 101:
   
    a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero la frase "dos meses" por "cinco meses y el 50% de su remuneración".
    b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal" por la oración "será sancionado con la destitución de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años".
   
    42. En el artículo 115:
   
    a) En su inciso segundo:
   
    - Reemplázase el punto y seguido por una coma.
    - Sustitúyese el texto que se encuentra a continuación del punto y seguido sustituido por una coma, por la siguiente frase: ", salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.".
   
    b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto respectivamente:
   
    "Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abuso o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.".
   
    c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "dicha sucursal" y el punto final la siguiente frase: ", a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter".
   
    43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "No procederá lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.".
   
    44. Suprímese el artículo 121.
    45. En el artículo 123 bis:
   
    a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:".
   
    b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la oración "No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.".
   
    46. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
   
    "Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
    Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:
   
    1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
    2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
    3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
    4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
   
    También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.
    En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
    Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
    Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.
    El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
    El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.
    Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
    La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.".
   
    47. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:
   
    "Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como "expediente" o "carpeta electrónica". La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
    Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.
    Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el envío de la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.
    Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y volumen de los antecedentes no puedan presentarlos digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".
   
    48. Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.".
   
    49. En el artículo 132:
   
    a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.".
    b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo anterior, los actos" por "Los actos".
   
    50. En el artículo 132 bis:
   
    a) Elimínase en el inciso primero la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio".
    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
   
    "El llamado a conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.".
   
    51. En el artículo 132 ter:
   
    a) En su inciso segundo:
   
    i. Reemplázase la frase "el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo," por "el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los que".
    ii. Elimínase el texto a continuación del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte.
   
    b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra "Director" por "Comité Ejecutivo".
   
    52. En el inciso primero del artículo 137:
   
    a) Intercálase entre la palabra "Título" y la expresión ", la medida cautelar", la frase "y en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice".
    b) Intercálase entre la palabra "específicos" y la expresión "del contribuyente" la frase "o la retención de bienes determinados".
   
    53. Agrégase a continuación del artículo 137 el siguiente artículo 137 bis, nuevo:
   
    "Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.
    La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.
    Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.
    La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.
    En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.
    En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
     
    54. Intercálase en el artículo 148, entre las palabras "Primero" y "del" la expresión "y Segundo".
    55. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero.
    56. En el artículo 156:
   
    a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

    "Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.".
   
    b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la palabra "probatorio" y la expresión ", el Juez" la oración "o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior".
   
    57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente modo:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "solicitar" por "requerir".
    b) En el inciso segundo:
   
    i. Reemplázase la expresión "De la solicitud" por "Del requerimiento".
    ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.".
   
    c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
   
    "En caso de existir dos o más contribuyentes requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.".
   
    d) Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.".
    e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
   
    "En la misma audiencia señalada en el inciso anterior el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.".
   
    f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:
   
    i. Reemplázase la frase "último plazo a que se refiere el inciso anterior", por la siguiente: "plazo señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada".
    ii. Intercálase, a continuación de la expresión "veinte días", la primera vez que aparece, la frase "en los términos del inciso cuarto del artículo 132".
    iii. Elimínase la palabra "sólo".
    iv. Intercálase entre las palabras "reposición" y "dentro", la frase "y el de apelación en subsidio".
    v. Reemplázase la palabra "resolverá", por la frase "deberá dictar sentencia".
   
    g) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso octavo, la frase "La liquidación, giro, resolución o multa, que se emitan", por lo siguiente: "La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los giros dictados".
   
    58. En el artículo 161:
   
    a) En el numeral 1° de su inciso primero:
   
    i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra "imputado" por "denunciado".
    ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
   
    "El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.".
   
    b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por el siguiente:
   
    "2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.".
   
    c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°, entre las expresiones "constituyen," y "en forma", la frase "así como aquellas señaladas en el artículo 137,".
    d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:
   
    "4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
    Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.".
   
    59. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso final, nuevo
   
    "Para practicar las notificaciones por correo electrónico establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.".
   
    60. En el inciso segundo del artículo 169:
   
    a) Intercálase entre la palabra "internas" y la expresión "la forma" la siguiente: "el soporte y".
    b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las piezas que componen los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.".
   
    61. En el artículo 170:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que estampará en" por "a continuación de".
    b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.
    c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:
   
    i. Reemplázase la frase "Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula" por la siguiente: "La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y".
    ii. Reemplázase la frase "moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero" por la frase "aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título".
   
    d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
   
    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.".
   
    e) En el inciso quinto:
   
    i. Reemplázase la frase "sueldos o remuneraciones" por "sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero".
    ii. Elimínanse las expresiones "del embargo" y "el pago de".
    iii. Reemplázase la expresión "la cancelación" por "el pago".
   
    f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
   
    "La persona natural o jurídica que deba efectuar la retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.".
   
    62. En el artículo 171:
   
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.".
   
    b) Agregánse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así sucesivamente:
   
    "Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.
    Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el presente inciso.".
   
    c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes".
    d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto:
   
    i. Intercálase entre la expresión "la notificación" y la palabra "podrá" la frase "de la demanda ejecutiva".
    ii. Intercálase, entre las expresiones "otros tributos," y "podrá" la frase "multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones".
    iii. Agrégase, a continuación de la expresión "Servicio de Impuestos Internos" la frase "o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado".
   
    63. En el artículo 174:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "carta certificada dirigida el ejecutado" por la frase "mensaje dirigido al correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171".
    b) Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
   
    "El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.
    La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.".
   
    64. En el artículo 175:
   
    a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "estampar" por "consignar".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales" por la frase "mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinar o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica".
   
    65. En el artículo 176:
   
    a) En su inciso primero:
   
    i. Intercálase entre las expresiones "respectiva," y "dentro del plazo", la frase "mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías".
    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración "En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.".
   
    b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
   
    "Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.".
   
    c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:
   
    i. Intercálase entre las expresiones "Provincial," y "se tendrá", la frase "o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171,".
    ii. Reemplázase la expresión "efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior" por "efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo".
   
    66. En el artículo 178:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "por cédula" por la frase "por correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda".
    b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "resueltas" y "por el Abogado" la frase ", por cuerda separada,".
   
    67. En el artículo 179:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "por cédula lo resuelto" por la frase "por correo electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171".
    c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "presentar" por "remitir".   
   
    68. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180 la expresión "presentarán" por "remitirán".
    69. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.
    70. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:
   
    "Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.".
   
    71. En el artículo 192:
   
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
   
    "El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.".
   
    b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:
   
    "No se aplicarán intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.".
   
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
   
    "No procederá en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.".
   
    72. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "También estarán obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.".
   
    73. En el artículo 196:
   
    a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los siguientes:
   
    "1°. Las deudas que tengan las siguientes características:
   
    a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
    b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:
   
    i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
    ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.
    iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.
    iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.
    v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.
   
    Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.
    Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.
    c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:
   
    i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.
    ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.
   
    d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
   
    i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.
    ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).
    iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.
   
    2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.".
   
    b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos "50" y "120" por "150" y "360".
    c) Agrégase a continuación del número 7°, el siguiente número 8°, nuevo:
   
    "8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.
    b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.
    c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.".
    d) Reemplázase el inciso final por los siguientes incisos séptimo y final:
   
    "Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
   
    i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y
    ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.
   
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.".
   
    74. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197 por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:
   
    "La revalidación indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
    No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.".
   
    75. Agrégase a continuación del artículo 197, el siguiente artículo 197 bis, nuevo:
   
    "Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.
    La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.
    Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.
    La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.
    A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
    Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.".
   
    76. Agrégase, en el artículo 206, el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "La obligación de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.".
   
    77. Agrégase en el artículo 207, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.".

   
    1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del artículo 10 la frase "(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera" por la frase "(A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera,".
   
    2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el siguiente literal c), nuevo:
   
    "c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.".
   
    3. En el artículo 41 E:
   
    a) En su inciso primero:
   
    i. Intercálase entre la expresión "en Chile," y la frase "se lleven" la conjunción "que".
    ii. Reemplázase la frase "y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado" por la frase "y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado".
   
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes" por la frase "o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia".
    c) Reemplázase en su inciso tercero la frase "las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante" por la siguiente: "las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice".
    d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:
   
    i. Elimínase la frase "se considerará que".
    ii. Reemplázase la frase "salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente" por la siguiente: ", independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial".
   
    e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.
    f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la frase "y de rangos y ajustes de comparabilidad" por la frase "; selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente".
    g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3, entre la expresión "dichos estudios" y la coma que le sigue, la frase ", ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza".
    h) En el numeral 4:
   
    i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto y así sucesivamente:
   
    "El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.
    Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.
    Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.".
   
    ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado a ser sexto, entre el guarismo "21" y el punto y aparte, la frase ", ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda".
    iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:
   
    "Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.".
   
    i) En el numeral 6:
   
    i. Reemplázase la oración "así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores" por la oración "entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo".
    ii. Reemplázase la frase "artículo 41" por la frase "numeral 10.- del artículo 2".
   
    j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:
   
    "7.- Acuerdos anticipados.
   
    Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:
   
    a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.
    b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.
    c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.
    d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.
   
    El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.
    Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
    El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.
    El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.
    El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.
    El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.
    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
    Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.
    Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.".
   
    k) Reemplázase en el numeral 8 la frase "y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar" por la siguiente: "dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción".
    l) Agrégase a continuación del numeral 8, el siguiente numeral 9, nuevo:
   
    "9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.
   
    Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
    En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.
    Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.
    El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.
    Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.".
   
    4. En el artículo 41 G:
   
    a) Modifícase el numeral 2) de la letra A del siguiente modo:
   
    i. Elimínase, en el encabezamiento del párrafo primero, la frase "en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045".
    ii. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase "de baja o nula tributación", por la siguiente: "con un régimen fiscal preferencial".
    iii. Agréganse, a continuación del párrafo cuarto, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:
   
    "Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
    Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente artículo.".
   
    b) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:
   
    "B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.".
   
    c) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8 del literal C la frase "de baja o nula imposición" por "con un régimen fiscal preferencial".
    d) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el siguiente:
   
    "6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.
    Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo.
    Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.".
   
    e) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.- la frase "artículo 41" por la frase "número 10 del artículo 2".
   
    5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:
   
    "Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación:
   
    a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.
    b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.
    El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.".

    Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
   
    1. En el artículo 3:
   
    a) En el inciso séptimo:
   
    i. Reemplázase la palabra "retengan" por la frase "recarguen, retengan, declaren y/o paguen".
    ii. Reemplázase la frase "prestadores domiciliados" por "personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas".
   
    b) Elimínase el inciso final.
   
    2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:
   
    "Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.
    Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.
    Se entenderá por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.
    Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.
    Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.".
   
    3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.".
   
    4. En el inciso tercero del artículo 5:
   
    a) Elimínase la expresión "del artículo 8 letra n)".
    b) Reemplázase la palabra "digital" por el vocablo "remota".
   
    5. Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el siguiente párrafo tercero, nuevo:
   
    "Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.".
   
    6. En el literal B del artículo 12:
   
    a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra "Aduanero" y el punto y aparte, la frase ", y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4".
    b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:
   
    "18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.".
   
    7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:
   
    "j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.".
   
    8. En el artículo 20:
   
    a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "pagarse" por "pagar".
    b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:
   
    "Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.
    Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades de fomento dentro de un año calendario.
    Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.".
   
    9. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:
   
    "Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.".
   
    10. En el artículo 35 D:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "afectos" por la frase "o ventas afectas".
    b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "prestados" y la conjunción "en", la frase "o ventas realizadas".
   
    11. En el artículo 35 G:
   
    a) Intercálase entre la palabra "servicios" y la coma que le sigue, la expresión "o ventas".
    b) Intercálase entre las palabras "servicio" y "el impuesto", la expresión "o venta".
   
    12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones "el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente", por la frase "esta ley".
    13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
   
    "Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.
    En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.".
   
    14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:
   
    "El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:
   
    a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses.
    En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.
    b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.
    En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.
    En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.".
    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
   
    1. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:
   
    "Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:
   
    1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
    2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.
    3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.
    4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
    5. Que en las labores de fiscalización realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.
    6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
    7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.
    8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.
    9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.
    10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.
   
    Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.
    De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.
    Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.
    El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.
    En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.".
   
    2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase "a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República" por la siguiente: "a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas".
    3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente artículo 25 bis, nuevo:
   
    "Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.
    Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.
    En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter, 93, 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.
    Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
    La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.
    Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.
    Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.".
   
    4. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:
   
    "Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.
    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.
    No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.
   
    Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.
    Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
    En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.".
   
    5. En el literal b) del inciso primero del artículo 117:
   
    a) Intercálase entre las expresiones "de exportación" y ", practicada por", lo siguiente: "e importación".
    b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
   
    "Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.".
   
    6. En el inciso primero del artículo 121:
   
    a) Intercálase, entre el guarismo "117" y la coma que le sigue, la frase ", excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)".
    b) Reemplázase en su literal a) la palabra "quince" por "treinta".
    c) Reemplázase en su literal b) la palabra "cincuenta" por "noventa".
    d) Reemplázase en su literal c) la expresión "no interrumpirá" por "suspenderá".
    e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:

    "d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.
    e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.".
   
    7. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
   
    "Artículo 125.- Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
    Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.
    Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.
    Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".
   
    8. En el artículo 127:
   
    a) En el inciso tercero:
   
    i. Reemplázase la expresión "carta certificada" por la frase "correo electrónico".
    ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal" por lo siguiente: "el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico".
   
    b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada" por la frase "una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra".
    c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
   
    "Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
    Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.".
   
    9. En el artículo 128:
   
    a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.".
    b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:
   
    "En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.".
   
    c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.".
    d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.
    e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra "desestima" y el punto y seguido la frase "y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción".
    f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.".
   
    10. En el artículo 128 bis:
   
    a) En el inciso primero elimínase la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio".
    b) En el inciso tercero:
   
    i. Intercálase entre la expresión "artículo 186 bis" y la coma que le sigue la expresión "y 129 K".
    ii. Sustitúyese la oración "Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos." por la siguiente: "No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.".
   
    c) En el inciso quinto:
   
    i. Reemplázase la palabra "Director", las dos veces que aparece, por la frase "abogado que represente al Servicio de Aduanas".
    ii. Elimínase el siguiente texto: "El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.".
   
    d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:
   
    "El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.".
   
    11. En el artículo 129 D:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la frase "sólo podrá interponerse el recurso de apelación" por la frase "podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma".
    ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.".
   
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.".
   
    c) Elimínase el inciso tercero.
   
    12. Suprímese el artículo 129 E.
    13. En artículo 140:
   
    a) Intercálase en la letra a), entre la palabra "desaduanamiento" y el punto y coma que le sigue, la frase ", aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes".
    b) Reemplázase en la letra b) la frase "cancelado los derechos de Aduana" por "pagado los derechos, impuestos y gravámenes".
   
    14. En el artículo 152:
   
    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "intendentes" por "Delegados Presidenciales".
    b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: "Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.".
    c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.
    Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.".
   
    15. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente artículo 152 bis, nuevo:
   
    "Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.".
   
    16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.".
   
    17. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 174, la frase "fijen los reglamentos" por "fije el Director Nacional".
    18. En el inciso primero del artículo 176:
   
    a) Elimínase, en el párrafo primero del literal m), la frase "de doble circuito (luz roja-luz verde),".
    b) Agréganse, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:
   
    "p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.
    q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.".
   
    19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185 la expresión "10%" por "20%".
    20. En el artículo 186:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "10%" por "20%".
    b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.".
   
    21. En el artículo 202:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la conjunción "y" la primera vez que aparece por una coma.
    ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión "ante la Aduana" y "estarán sujetos" la frase "y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,".
   
    b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:
   
    "Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.".
   
    22. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente artículo 202 bis, nuevo:
   
    "Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.".
    Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica:

    1. Sustitúyese las veces que aparece la frase "precio corriente en plaza" por "valor normal de mercado".
    2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el texto a continuación de la palabra "respectivo" hasta el punto y aparte.
    3. Agrégase a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:
   
    "La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.
    Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.".
   
    4. Agréganse a continuación del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso octavo, y así sucesivamente:
   
    "Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.
    Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.
    Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.".
   
    5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser octavo, la oración que va desde el punto y seguido hasta el punto y aparte, por la siguiente: "En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.".
    6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.".
    7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha pasado a ser undécimo, los siguientes incisos duodécimo y decimotercero, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser decimocuarto y así sucesivamente:
   
    "Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.
    Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.".
   
    8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:
   
    "En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.".
   
    9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha pasado a ser decimocuarto, los siguientes incisos decimoquinto y final, nuevos:
   
    "Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.
    Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.".


    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:
   
    1. En el artículo 46 A:
   
    a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
   
    "Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.".
   
    b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:
   
    "Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.".
   
    2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:
   
    "Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.".
   
    3. En el artículo 46 C:
   
    a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase "valor corriente en plaza" por "valor normal de mercado".
    b) Elimínase en su inciso segundo la frase ", en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley".
    c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.
    Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.
    El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.
    Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.".
   
    4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión ", si los hubiere" y el punto y seguido la siguiente frase: ", entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria".

    Artículo 7.- Modifícase el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el siguiente sentido:
   
    1. En el artículo 3:
   
    a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "interna" y el punto y seguido, la frase ", cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "artículo 8 bis" por "párrafo cuarto del título preliminar".
   
    2. En el artículo 4:

    a) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:

    "b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera.".
   
    b) Introdúcense las siguientes modificaciones en su literal f):
   
    i. Reemplázase la expresión "recursos administrativos" por la frase "todo tipo de peticiones y recursos administrativos".".
    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos.".
   
    c) Intercálase en el literal k), entre las expresiones "Internos" y "la existencia", la frase ", Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas".
    d) Intercálase en el literal n), entre la palabra "Internos" y la expresión "para efectos" la frase ", el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas".
    e) Intercálase en el literal p), entre las expresiones "contribuyentes," y "las facultades" la frase "el cumplimiento de las obligaciones tributarias,".
    f) Agrégase a continuación del literal s), los siguientes literales t), u) y v) nuevos:
   
    "t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones.
    El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente.
    La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad.
    Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.
    El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.
    u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
    v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.".
   
    3. Agrégase, en el artículo 7, el siguiente literal o), nuevo, pasando el actual literal o) a ser literal p):
   
    "o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual.".
   
    4. Agrégase en el encabezado del Párrafo I del Título V, a continuación de la palabra "Orientación", la expresión "y Acompañamiento".
    5. En el artículo 33:
   
    a) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
   
    "Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales del impuesto y territorial.".
   
    b) Agrégase a continuación del inciso segundo que ha pasado a ser tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:
   
    "El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.".
   
    6. En el artículo 43:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de los recursos administrativos" por "de todo tipo de peticiones y recursos administrativos".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.".
   
    7. Intercálase en el artículo 46, entre la palabra "recursos" y la conjunción "a", la expresión "y peticiones".
    8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 47 la expresión "En los recursos" por "En las peticiones y recursos".
    9. Intercálase en el artículo 49, entre la palabra "fiscalización" y la coma que le sigue, la frase "o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades".
    10. Intercálase en el inciso segundo del artículo 52, entre el guarismo "123 bis" y la expresión "del Código Tributario" la siguiente frase: "o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6".
    11. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
   
    "Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.
    El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.
    Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.".
   
    12. Agrégase a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, nuevos:
   
    "Artículo 57 bis.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
   
    Artículo 57 ter.- Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.
   
    Artículo 57 quáter.- En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.".
   
    13. En el artículo 58:
   
    a) Intercálase entre las expresiones "contribuyente" y ", entregar", la frase "de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero".
    b) Reemplázase la frase "controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo" por la siguiente: "contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido".
   
    14. Agrégase, en el artículo 65, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.".
   
    15. Reemplázase el epígrafe del Párrafo VI por "Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas".
    16. Modifícase el artículo 70 del siguiente modo:
    a) Intercálase, entre la palabra "Internos" y la expresión "para promover", la frase ", el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.".
   
    17. Reemplázase en el artículo 71 la frase "la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos" por "cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior".
    18. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 72 la expresión "y el Servicio de Impuestos Internos" por la siguiente: "y los organismos señalados en el artículo 70".
    19. Reemplázase en el artículo 73 la frase "el Servicio de Impuestos Internos" por "los organismos señalados en el artículo 70".
    20. Reemplázase en el inciso primero del artículo 74 la frase "Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá" por la frase "Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán".

    Artículo 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
   
    1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
   
    "Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.
    Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal la contraloría interna.".
   
    2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter, nuevo:
   
    "Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en adelante "el Consejo", cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.
   
    A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:
    a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y
    b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.
   
    Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.
    El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.
    El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.
    Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
   
    B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:
   
    1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.
    2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.
    3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
    4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.
   
    Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
    A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:
   
    1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
    3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
    4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
   
    La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.
    Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.
    Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.
   
    C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.
    D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.
    En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.
    Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.
    Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.
    E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:
   
    i. Expiración del período para el que fue nombrado.
    ii. Renuncia voluntaria.
    iii. Condena por pena aflictiva.
    iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.
    v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.
    vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.
    viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.
   
    En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.
    F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.
    El quórum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.
    El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del Código Tributario.
    Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.
    Los Consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.".
   
    3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el siguiente artículo 3° quáter, nuevo:
   
    "Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes técnicos preparados por la Dirección Regional o el departamento de la Dirección Nacional que corresponda.
    El Comité estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de Fiscalización y Jurídica.
    Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.
    Mediante resolución del Director, se establecerá la forma y periodicidad con que sesionará el Comité.".
   
    4. Agrégase, a continuación del artículo 3° quáter, el siguiente artículo 3° quinquies, nuevo:
   
    "Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.
    Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
    De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.
    No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.".
   
    5. Agréganse, en el artículo 9°, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
   
    "El Director podrá solicitar la renuncia del Subdirector de Departamento de Subdirección, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.
    Durante los ocho meses anteriores al término del período del nombramiento del Director del Servicio de Impuestos Internos, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho Servicio. Esta autorización será requerida por el Director y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.".
   
    6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:
   
    a) Intercálase, entre la expresión "bienes" y el punto y seguido, la frase ", del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela".
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "Para corroborar la integridad y veracidad de la información declarada, el Servicio podrá utilizar la información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva, así como también, podrá solicitar información a otros organismos públicos.".
   
    7. Agrégase a continuación del artículo 41, los siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:
   
    "Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario toda la información de respaldo en los términos del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con toda la información contenida en sus bases de datos.
   
    Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de cuentas de correo electrónico institucionales u otros mecanismos de intercambio de información que sean provistos por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser revisadas por la institución en todo caso.".
   
    8. Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis, nuevo:
   
    "Artículo 51 bis.- Cuando un funcionario del Servicio, en el ejercicio de sus labores, deba sostener una entrevista con el contribuyente o sus representantes, deberá estar acompañado por otro funcionario.".

    Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 329, del Ministerio de Hacienda:
   
    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "de Recursos Humanos" por "de Gestión y Desarrollo de Personas".
    2. En el inciso segundo del artículo 4:
   
    a) Agrégase en el numeral 2, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el ejercicio de esta facultad establecerá la estructura organizativa interna del Servicio, de conformidad a su dotación máxima de personal y a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. En dicha estructura considerará, a lo menos, una unidad de Control Fronterizo y Operaciones y una unidad de Contraloría Interna.".
    b) En su numeral 10:
   
    i. Elimínase la palabra "fiscal".
    ii. Intercálase entre las expresiones "de mercancías" y "que por su naturaleza" la expresión "que cumplan con las condiciones técnicas para ello, y".
    iii. Reemplázase la frase "fiscales destinados al efecto" por "habilitados, o bien,".
    iv. Agrégase después del punto y aparte, que pasa a ser coma, la frase "siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de la Ordenanza de Aduanas.".
   
    3. Reemplázase en el artículo 12 la expresión "Subdirección de Recursos Humanos" por "Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas".
    4. En el artículo 14:
   
    a) Reemplázase su numeral 5 por los siguientes numerales 5, 6 y 7 nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 8.
   
    "5. Valparaíso, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Isla de Pascua, Petorca, Quillota, Marga Marga y Valparaíso.
    6. San Antonio, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre la provincia de San Antonio.
    7. Los Andes, con jurisdicción en la Región de Valparaíso, sobre las provincias de Los Andes y San Felipe de Aconcagua.".
   
    b) Reemplázase su numeral 7 por los siguientes numerales 9 y 10, pasando los actuales numerales 8, 9 y 10 a ser numerales 11, 12 y 13 respectivamente:
   
    "9.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la Región del Maule, Región de Ñuble y Región del Bíobío.
    10.- Araucanía, con jurisdicción sobre la Región de La Araucanía.".

    Artículo 10.- Modifícase la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en el siguiente sentido:
   
    1. Agrégase en el artículo 5, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
   
    "No podrán conformar la terna quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito. Asimismo, no podrán conformarla quienes hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 100 bis del Código Tributario, a través de una sentencia firme o ejecutoriada, o fueran solidariamente responsables de la multa ahí señalada.".
   
    2. En el artículo 16:
   
    a) En su inciso primero:

    i. Reemplázase la frase "directivos, ejecutivos y administrativos" por la siguiente: "de dirección, ejecución y administración".
    ii. Intercálase entre la palabra "persigan" y la expresión "fines de lucro" la frase "o no".
   
    b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
   
    "Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.
    Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.".
   
    3. Agrégase en el artículo 19, a continuación del numeral 6° los siguientes numerales 7° y 8° nuevos, pasando el actual numeral 7° a ser 9°:
   
    "7° Estudiar, implementar y evaluar planes y programas de probidad y clima laboral para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin perjuicio de las facultades conservadoras y disciplinarias de la Corte Suprema.
    8° Cuando, en el ejercicio de su función o con ocasión de alguna denuncia efectuada a través de cualquier canal creado para estos efectos, tome conocimiento de la ocurrencia de delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurra uno o más de los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores correspondientes.".

    Artículo 11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.853, que fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria, la expresión "diarios de circulación nacional" por "diarios de circulación nacional o diarios electrónicos".

    Artículo 12.- En el primer inciso del artículo 4 de la ley N° 20.431, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, reemplázase la frase "escalafón profesional del Servicio" por "escalafón fiscalizador o profesional del Servicio".
    Artículo 13.- Incorpórase en el inciso primero del artículo trigésimo sexto del Título VI de la Ley N° 19.882, a continuación de la frase: "; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional" la siguiente: "y a los cargos de Subdirectores de Departamento de Subdirecciones. Estos últimos quedarán afectos al segundo nivel jerárquico".
    Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública correspondientes al segundo nivel jerárquico del Servicio de Impuestos Internos, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha. Deberá llamarse a concurso conforme al título VI de la ley Nº 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

    Artículo 15.- Modifícase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:
   
    a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "legalmente" y el punto y seguido la expresión ", o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información".
    b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "cliente" y el punto y aparte, la frase ", así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información".

    Artículo 16.- Reemplázase en la partida 00.23, de la Sección 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales, del Arancel Aduanero, contenido en el decreto N° 473, de 2022, del Ministerio de Hacienda, el guarismo "41" por "500".
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:
   
    1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio.
    2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.
    Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002.
    3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1.
    4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento.
    5. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024.
    6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025.
    7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.
    8. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
    9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.
    10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.
    11. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025.
    12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.

    Artículo segundo.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:
   
    1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2025.
    2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

    Artículo tercero.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de esta ley a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, sin perjuicio de lo que a continuación se señala:
   
    1. Las modificaciones incorporadas en el nuevo artículo 3 bis, el artículo 4 y en letra B del artículo 12, comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley.
    2. Las modificaciones incorporadas en el artículo 36 comenzarán a regir seis meses con posterioridad a la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial.

    Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas en decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, contenidas en el artículo 5 de esta ley, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final, con excepción de las modificaciones en los artículos 25 bis, 125 y 127 que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2025.

    Artículo quinto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 5 de esta ley en el artículo 9 de la ley 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo sexto.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 6 de esta ley en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo séptimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 7 de esta ley en el artículo vigésimo tercero, contenido en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio:
    Las modificaciones incorporadas en el artículo 4, con excepción de las modificaciones a los literales b) y p) y el nuevo literal t); en los artículos 43, 70, 71, 72, 73, 74 y en los nuevos artículos 57 bis, 57 ter y 57 quáter, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025.

    Artículo octavo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 8 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo noveno.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 9 de esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo décimo.- Las modificaciones incorporadas por el artículo 10 de esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, entrarán en vigencia según lo dispuesto en el artículo transitorio final.

    Artículo undécimo.- Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el Ley 21716
Art. único N° 2
D.O. 13.11.2024
31 de diciembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:
   
    1. Contribuyentes que pueden acogerse.
    Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas.
    Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.
   
    2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.
    Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.
   
    3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.
   
    3.1. Bienes y rentas.
    Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:
   
    a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera.
    b) divisas.
    c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.
   
    En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.
    Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

    3.2. Fecha de adquisición de los bienes.
    Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

    3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.
    Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.
    Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.
    Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario.
    Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos.
    Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.
    Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta.
    Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.
   
    4. Forma y plazo de la declaración.
    La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.
   
    5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida
    Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.
   
    6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.
    Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.
   
    7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados.
    El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:
   
    a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda.
    b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.
    c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros.
    d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.
    e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios.
    f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.
    g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.
   
    8. Procedimiento.
    Presentada la declaración que regla este artículo y con el solo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.
    El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.
    En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.
    Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.
   
    9. Tratamiento del impuesto único.
    El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
   
    10. Regularización de información cambiaria.
    Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.
   
    11. Prohibiciones.
    No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:
   
    a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.
    b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario.
    c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.
    d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile.
    e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo.
   
    12. Efectos de la declaración y pago del impuesto.
    Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente.
   
    13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.
    El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.
    Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.
   
    14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes.
    En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley.
    Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.
    En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.
   
    15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente.
   
    16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.
   
    17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.
    Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.
    Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo.
    Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto.
    Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.
    Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

    Artículo duodécimo.- Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el Ley 21716
Art. único N° 3
D.O. 13.11.2024
31 de diciembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.
    Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:
   
    1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente.
    2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.
    3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
    4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.
    5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.
    6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.
    7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.
   
    Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    Artículo decimotercero.- Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial Ley 21716
Art. único N° 4
D.O. 13.11.2024
y hasta noventa días desde la publicación de la ley que modifica la ley N° 21.713, en relación al concepto de abuso en materia tributaria y a la vigencia de algunas de sus disposiciones, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial.
    El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

    Artículo decimocuarto.- El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
   

    Artículo decimoquinto.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

    Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión.
    La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento.
    En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:
   
    a) Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.
    b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales solo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023.
   
    En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución.
    La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional.
    La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.
    El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

    Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
   
    1. En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.
    2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.
    3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares, Ley 21724
Art. 65
D.O. 03.01.2025
incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

    Artículo decimoctavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimo sexto transitorio y decimo séptimo transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo decimonoveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.
    2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.
    3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.
    4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
   
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.
    d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
    f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

    Artículo vigésimo.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:
   
    1. Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
    2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior.
    3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479.
    4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.
    5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley.
    6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo.
    7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo, en estos concursos solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.



    Artículo vigesimoprimero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos decimonoveno y vigésimo transitorios de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.


    Artículo vigesimosegundo.- El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones.
    Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán tres años en sus funciones y dos durarán cinco años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un período adicional de cinco años.


    Artículo vigesimotercero.- El Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 del Código Tributario, que faculta al Servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos.
    El monto informado será del año precedente y se informará desagregado por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según se trate de micro empresas, pymes y grandes empresas.

    Artículo vigesimocuarto.- Durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.
    Artículo vigesimoquinto.- Las Ley 21716
Art. único N° 5
D.O. 13.11.2024
modificaciones incorporadas por el artículo 16 comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley.
    Artículo vigésimo sexto.- Ley 21724
Art. 81
D.O. 03.01.2025
El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
    El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, a otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.

    Artículo final.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma.
    El resultado de esa evaluación será remitido a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 21 de octubre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.


    Tribunal Constitucional
   
    Proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05
   
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del numeral 9; del inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; del numeral 25; del artículo 65 bis contenido en el numeral 28; del número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; del artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; de los numerales 42 y 44, y de las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; del inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; del numeral 5; de la letra a) del numeral 11, y de la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; del numeral 1, de los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y del numeral 6 del artículo 8 permanente, y del numeral 1 y de la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley remitido, por sentencia de 17 de octubre de 2024, en el proceso Rol N° 15.796-24-CPR.
   
    Se declara:
   
    I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05, son conformes con la Constitución Política de la República:
   
    - En el artículo 1 permanente, en las modificaciones introducidas al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
   
    . El numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra "Regional" y la expresión "se podrá", la frase "o el Director en su caso,".
    . El numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo.
    . El numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), en la frase "El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes".
    . El numeral 25, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis.
    . El numeral 28, en la sustitución del artículo 65 bis.
    . El numeral 29, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, en su numeral 2.
    . El numeral 36, en que agrega un nuevo artículo 92 ter a continuación del artículo 92 bis, en las frases "La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile." y "La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile", contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente.
    . El numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115, en la frase "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición", y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión "dicha sucursal" y el punto final la frase ", a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter".
    . El numeral 44, en que suprime el artículo 121.
   
    - En el artículo 4 permanente, en las modificaciones introducidas al decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:
   
    . El numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase "De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero", contenida en su inciso tercero.
    . El numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones "de exportación" y ", practicada por", la expresión "e importación" y en el literal b), en la frase "la reclamación sólo procederá en contra de la multa,", contenida en el nuevo párrafo segundo.
    . El numeral 11, literal a), parte i), en la frase "y casación en la forma" que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D.
    . El numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202.
   
    - En el artículo 8 permanente, en las modificaciones introducidas al artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales:
   
    . El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D).
    . El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión "bienes" y el punto y seguido, la frase ", del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela", y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.
   
    - En el artículo 10 permanente, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.322 que Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera:
   
    . El numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 5.
    . El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.
   
    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
   
    Santiago, 18 de octubre de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 19 del 03 de 2025 a las 15 horas con 36 minutos.