Ley 21690 INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ASIGNATARIAS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Promulgacion: 14-AGO-2024 Publicación: 24-AGO-2024

Versión: Única - 24-AGO-2024

Materias: Inclusión Laboral, Personas con discapacidad, Discapacidad, Pensión de Invalidez, Igualdad de Oportunidades, Ley de Donaciones con Fines Sociales, Registro de Donativos de la Ley N° 19.885, Administración Pública, Código del Trabajo, Estatuto Administrativo, Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, Funcionarios Públicos,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1206100&f=2024-08-24


LEY NÚM. 21.690
   
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ASIGNATARIAS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique; en Moción de los Honorables Senadores señor Francisco Chahuán Chahuán, señora Carmen Gloria Aravena Acuña y señor Iván Moreira Barros, y de las exsenadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora; y en Moción del Honorable Senador señor Rodrigo Galilea Vial, y de las exsenadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D'Albora y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y del exsenador señor Juan Pablo Letelier Morel,
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:
   
    1. Agrégase, en la denominación del Título III del Libro I, a continuación de la palabra "Discapacidad", la frase "y/o Asignatarias de una Pensión de Invalidez".
    2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 154, el numeral 7 por el siguiente:
   
    "7.- las normas especiales que correspondan a las diversas clases de faenas o actividades, de acuerdo con la edad, sexo, género o ubicación geográfica de los trabajadores y trabajadoras; y las medidas de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso hacia los trabajadores o trabajadoras con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez;".
   
    3. Agrégase, en la denominación del Capítulo II del Título III del Libro I, a continuación de la palabra "Discapacidad", la frase "y/o Asignatarias de una Pensión de Invalidez".
    4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 157 bis, la expresión "1%" por "2%".
    5. En el artículo 157 ter:
   
    a) En su inciso primero:
   
    i. Sustitúyese, en el encabezamiento, la expresión "alternativa" por "subsidiaria".
    ii. En el literal a):
   
    ii.1) Agrégase, a continuación de la palabra "discapacidad", la frase "y/o asignatarios de una pensión de invalidez".
    ii.2) Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
   
    "Para cumplir la obligación legal de contratación se requiere que las personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez contratadas, de cualquier régimen previsional, presten servicios de manera efectiva para la empresa principal. De esta forma, para determinar el cumplimiento de la obligación de contratación que tiene la empresa principal se deberá sumar el número de personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez, que presten servicios de forma efectiva, a través de esta alternativa, y las contratadas de forma directa.
    Las empresas que presten servicios a las empresas obligadas deberán registrar los contratos de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, en el registro establecido en el artículo 157 bis.
    Las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, de cualquier régimen previsional, contratadas por empresas que presten servicios y que sean, a su vez, empresas obligadas al cumplimiento de la reserva establecida en el artículo 157 bis, sólo podrán ser consideradas para el cumplimiento subsidiario de otras empresas obligadas por los contratos que excedan del número de trabajadores exigido para su propio cumplimiento.".
   
    iii. Intercálase en el literal b), entre la expresión "19.885" y el punto y aparte, la frase ", por el monto anual de donaciones establecido en el inciso cuarto, numeral 4, del presente artículo, y hasta el equivalente al 1% del total de sus trabajadores".
   
    b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "No se considerará que existe razón fundada derivada de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, la sola invocación de su giro.".
    c) En el inciso cuarto:
   
    i. Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
   
    "2.- Las donaciones deberán dirigirse a proyectos o programas que tengan por objeto la inclusión laboral, la intermediación laboral, la capacitación, rehabilitación, promoción y fomento para la creación de empleos, la contratación o inserción laboral de las personas con discapacidad, presentados por asociaciones, corporaciones o fundaciones que establezcan uno o más de dichos fines en su objeto social. Asimismo, las donaciones podrán dirigirse a proyectos o programas presentados por iguales organizaciones, que tengan por objeto alguno de los señalados anteriormente y busquen mejorar la calidad u oportunidades de vida de personas con discapacidad, con inclusión de aquellas con discapacidad severa o profunda, así como el apoyo para mejorar las condiciones de empleabilidad, el desarrollo de ocupaciones u oficios o el ejercicio de actividades como trabajadores independientes.".
   
    ii. Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:
   
    "3.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante, su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. En caso de que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios, directores, administradores, gerentes, ejecutivos principales o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, o los cónyuges, convivientes civiles o parientes ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de dichos socios, directores administradores, gerentes, ejecutivos principales o accionistas.".
   
    iii. Agrégase el siguiente numeral 6:
   
    "6.- Las empresas obligadas no podrán destinar más del 50% de los recursos que deban donar a una única organización de aquellas inscritas en el Registro de Donatarios a las que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.885. Adicionalmente, los recursos que donen deberán destinarse, al menos, a un proyecto o programa a ejecutar en una región distinta de la Región Metropolitana, en la cual, la institución ejecutora deberá tener domicilio acreditable.
    A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha última obligación, las instituciones donatarias que reciban recursos para ejecutar proyectos o programas fuera de la Región Metropolitana, deberán extender el certificado N° 60 dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos o el documento que lo reemplace, y entregarlo al empleador donante, precisando en este documento el nombre del proyecto o programa al que se destinarán los recursos, región y plazo en que se ejecutará y domicilio de la donataria en dicha región. En todo caso, el domicilio consignado por la institución donataria en el certificado N° 60 o el documento que lo reemplace, deberá concordar con el que figura inscrito en el Registro de Donatarios de la ley N° 19.885.
    Las empresas obligadas que utilicen esta medida subsidiaria deberán adjuntar el certificado N° 60 o el documento que lo reemplace a la comunicación electrónica referida en el inciso final de este artículo.".
   
    d) Agrégase, en el inciso quinto, entre las palabras "medidas" y "señaladas", la expresión "de cumplimiento subsidiario".
    e) Añádese el siguiente inciso sexto:
   
    "El reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 157 bis determinará el contenido de la comunicación electrónica que deberán remitir las empresas de conformidad al inciso anterior. Asimismo, establecerá los objetivos, requisitos y características que deberán cumplir los proyectos y programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones para percibir las donaciones conforme a lo establecido en el literal b) del inciso primero.".
   
    6. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 157 quáter, a continuación de la frase "dentro de la empresa", la siguiente: ", y proporcionar un protocolo de ambientes laborales acordes a los parámetros establecidos en la ley N° 20.422, el que deberá ser entregado anualmente a las personas trabajadoras".
    7. Incorpóranse, a continuación del artículo 157 quáter, los siguientes artículos 157 quinquies y 157 sexies, nuevos:
   
    "Artículo 157 quinquies.- Las empresas sujetas a la obligación establecida en el artículo 157 bis deberán realizar los ajustes necesarios para adecuar sus mecanismos, procedimientos y prácticas de reclutamiento y selección de personal, en todo cuanto se requiera, para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 20.422.
   
    Artículo 157 sexies.- La infracción a la obligación establecida en el inciso primero del artículo 157 bis se sancionará con multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales en el caso de medianas empresas y a treinta unidades tributarias mensuales en el caso de grandes empresas, de conformidad a la clasificación establecida en el artículo 505 bis. La multa será aplicada por cada mes en el que el empleador incurra en dicha infracción y respecto de cada persona con discapacidad y/o asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del número de trabajadores de la empresa, debió estar contratada.
    Si el empleador optó por cumplir mediante alguna de las medidas establecidas en el artículo 157 ter y la Dirección del Trabajo rechaza las razones invocadas como fundamento, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo, aplicará la misma sanción establecida en el inciso anterior respecto a cada persona con discapacidad y/o asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del número de trabajadores de la empresa, debió estar contratada.
    Igual sanción se aplicará en caso de que el empleador, habiendo optado por las medidas establecidas en el artículo 157 ter, no cumple con las condiciones establecidas en dicha disposición. Para efectos de determinar la multa a aplicar, se tendrá por cumplida la obligación del inciso primero del artículo 157 bis en la proporción que representan las donaciones efectuadas o los contratos celebrados, en su caso, en relación con el monto anual exigido.
    Para el resto de las infracciones a las obligaciones del presente Capítulo no reguladas en este artículo, se aplicarán las reglas generales establecidas en el Libro V, Título Final, sobre fiscalización, sanciones y prescripción.".


    Artículo 2°.- Introdúcense en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:
   
    1. Agrégase en el literal d) del artículo 12, luego del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto Nº 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o la normativa que lo reemplace.".
    2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 13, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.".
    3. Incorpórase en el literal a) del artículo 150, luego del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.".
    4. Agrégase, en el artículo 151, el siguiente inciso cuarto:
   
    "En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".


    Artículo 3°.- Introdúcense en la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes modificaciones:
   
    1. Agrégase en el literal d) del artículo 10, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o a la normativa que lo reemplace.".
    2. Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 11, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.".
    3. Agrégase en el literal a) del artículo 147, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal;".
    4. Agrégase, en el artículo 148, el siguiente inciso cuarto:
   
    "En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".

    Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, las siguientes modificaciones:
   
    1. En el inciso primero del artículo 17:
   
    a) Agrégase en el literal c), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: "lo que se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente. El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá obstar el cumplimiento de este requisito.".
    b) Agrégase, en el literal d), la siguiente oración final: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los cuales se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o la normativa que lo reemplace.".
   
    2. En el artículo 33:
   
    a) Agrégase, en el literal g) del inciso primero, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.".
    b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
   
    "En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".

    Artículo 5°.- Modifícase el artículo 4 de la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, de la siguiente manera:
   
    1. Reemplázase la expresión "Desarrollo Social" por "Desarrollo Social y Familia".
    2. Sustitúyese la frase "cada cuatro años" por "cada tres años contados desde su entrada en vigencia".
    3. Reemplázase la frase "y a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados", por el siguiente texto: "y a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación y a la Comisión de Personas Mayores y Discapacidad, ambas de la Cámara de Diputados. En su informe deberá indicar, a lo menos, la cantidad de empresas e instituciones públicas obligadas a dar cumplimiento a la ley, datos estadísticos sobre el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, las características de los contratos de trabajo que se hubieren celebrado en conformidad a ella, su duración promedio y las causas de término de la relación laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional".


    Artículo 6°.- Modifícase la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, de la siguiente manera:
   
    1. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la expresión "ser calificada", por el siguiente texto: "ser calificada, centrando su análisis en los obstáculos, dificultades o barreras que el entorno le generen para participar en forma plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
   
    2. En el artículo 45:
   
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "1%" por "2%".
    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
   
    "El jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero y segundo. Asimismo, deberá:
   
    a) Disponer que al menos uno de los funcionarios o funcionarias que desempeñen labores relacionadas a la gestión y desarrollo del personal, cuente con conocimientos específicos sobre inclusión laboral de personas con discapacidad. Se entenderá que tienen estos conocimientos los funcionarios y las funcionarias que cuenten con una certificación otorgada en conformidad a la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.
    b) Considerar, en la política de personal del respectivo órgano, servicio o institución, lineamientos para la inclusión laboral de personas con discapacidad, las que serán informadas anualmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, según lo establecido en el reglamento a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
    c) Informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad sobre el cumplimiento de la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, especialmente de las obligaciones de selección preferente y de reserva legal establecidas en los incisos primero y segundo, respectivamente. Tratándose de esta última obligación, y en caso de que no sea posible su cumplimiento total o parcial, deberá remitir un informe fundado a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad, explicando las razones para ello.
    Sólo se considerarán razones fundadas aquellas relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución; no contar con cupos disponibles en la dotación de personal y la falta de postulantes que cumplan con los requisitos respectivos. No se considerará que existe razón fundada derivada de la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución la sola invocación del cumplimiento de sus labores habituales por las que fuere creado.
    d) Velar por la publicación en las páginas web institucionales del respectivo órgano, servicio o institución el o los informes previstos en el literal c), según corresponda, en los términos que establecen las normas sobre transparencia activa contenidas en el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo.".
   
    c) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión "Desarrollo Social" por "Desarrollo Social y Familia".


    Artículo 7°.- Modifícase la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, del siguiente modo:
   
    1. En el artículo 4°:
   
    a) Sustitúyense, en el inciso primero, las expresiones "Ministro de Planificación y Cooperación" y "Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad" por "Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia" y "Director o Directora del Servicio Nacional de la Discapacidad", respectivamente.
    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
   
    "Este Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se trate de organizaciones o proyectos presentados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante; el representante de organizaciones de trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para estos efectos, así como la elección de los consejeros titulares y suplentes, será regulado por el reglamento señalado en el artículo 6°.".
   
    c) Agrégase en el numeral 3 del inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la siguiente oración final: "La calificación de proyectos o programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir con los objetivos, requisitos y características establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis del mismo Código.".
   
    2. En el artículo 5°:
   
    a) Sustitúyense, cada vez que aparezcan mencionadas en el texto, las expresiones "Ministerio de Planificación y Cooperación" y "Ministerio de Planificación" por "Ministerio de Desarrollo Social y Familia".
    b) Agrégase, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: "Con todo, tratándose de proyectos o programas vinculados a la ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, deberán publicarse también los informes de rendición de los proyectos o programas financiados en el sitio web habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.".


    Artículo 8°.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio electrónico un reporte estadístico de acceso público sobre inclusión laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez en instituciones privadas, el que deberá incluir, al menos, información innominada sobre el registro de contratos de trabajo de personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez, número de empresas que registran tales contratos, individualizándolas, uso de medidas alternativas y razones fundadas para el cumplimiento de la ley N° 21.015, y denuncias, fiscalizaciones y sanciones aplicadas por la misma institución en virtud de dicha ley. La Dirección del Trabajo podrá requerir la información necesaria al Servicio de Impuestos Internos, a la Administradora de Fondos de Cesantía y a la sociedad comercial Servicios de Administración Previsional S.A. para efectos de determinar el número de empresas que deban cumplir con las obligaciones sobre inclusión laboral de personas con discapacidad establecidas en el Libro I, Título III, Capítulo II del Código del Trabajo. La Dirección del Trabajo deberá publicar la información actualizada en su sitio electrónico en el mes de abril de cada año, conforme a los antecedentes recopilados al día 31 de enero del mismo año calendario.
    La Dirección Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Discapacidad, deberá emitir anualmente un informe sobre el cumplimiento de la ley Nº 21.015 en los órganos de la Administración del Estado, el que deberá incluir, al menos, la siguiente información:
   
    a) Universo de instituciones públicas obligadas al cumplimiento de la ley N° 21.015.
    b) Cumplimiento de la obligación de selección preferente, con mención expresa de aquellos órganos, servicios o instituciones que cumplen con dicha obligación y aquéllos que no, así como aquellos órganos, servicios o instituciones que cumplen con la obligación de remitir dicha información.
    c) Cumplimiento de la obligación de reserva legal de contratación, señalando expresamente aquellos órganos, servicios o instituciones que dan cumplimiento a esta obligación; aquéllos que no la cumplen, pero entregaron un informe de razones fundadas que explica dicho incumplimiento total o parcial, y aquéllos que no cumplen con la obligación de remitir dicha información.
    d) Cumplimiento de la obligación de difundir el informe de selección preferente y de razones fundadas en los respectivos sitios web de cada órgano, servicio o institución dentro de un plazo de treinta días contado desde su emisión, señalando expresamente aquéllos que cumplen esta obligación y aquéllos que no.
    e) Órganos, servicios o instituciones que cuentan al menos con un funcionario o funcionaria que desempeñe labores relacionadas a la gestión y desarrollo del personal y tenga conocimientos específicos sobre inclusión laboral de personas con discapacidad, y con una política de inclusión, y aquéllos que no.
   
    La Dirección Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Discapacidad deberán publicar el informe a que se refiere el inciso anterior en sus respectivos sitios electrónicos en el mes de agosto de cada año, dando cuenta del año calendario anterior.
    Asimismo, en conjunto con dicha publicación, la Dirección Nacional del Servicio Civil deberá remitir copia de dicho informe a la Contraloría General de la República, a fin de que ésta, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, examine los antecedentes y proceda a hacer efectiva, cuando corresponda, la responsabilidad administrativa del jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución por incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 45 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
    Con todo, se considerará una infracción al principio de probidad administrativa el hecho de que un órgano, servicio o institución realice nuevas contrataciones sin dar cumplimiento a la obligación de selección preferente establecida en el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 20.422.


    Artículo 9°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social promoverá la realización de campañas de información y comunicación sobre la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral y sus modificaciones, dirigidas a empresas, sindicatos, organizaciones gremiales, trabajadoras y trabajadores, con el fin de propender al cumplimiento efectivo a la obligación establecida en el artículo 157 bis, inciso primero, del Código del Trabajo. Para ello, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá coordinar con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y/o el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la prestación de asesorías técnicas.
    El Servicio Nacional de la Discapacidad, en colaboración con la Dirección Nacional del Servicio Civil, podrá promover la realización de campañas a que se refiere el inciso anterior, con el fin de propender al cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en el artículo 45 de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, en los órganos de la Administración del Estado.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° permanentes, que entrarán en vigencia el primer día del décimo tercer mes siguiente a la publicación de la ley.
    Con todo, las modificaciones introducidas por el artículo 1°, número 4, en el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo; por el artículo 1°, número 5, letra a), ordinal iii, en el literal b) del inciso primero del artículo 157 ter del Código del Trabajo, y por el artículo 6°, número 2, letra a), en el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 20.422, se harán efectivas a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al envío de un informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda, que acredite el cumplimiento de la cuota del uno por ciento de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional en el ochenta por ciento de las empresas e instituciones obligadas. Para estos efectos, el informe que constate el estado de cumplimiento de dicha cuota deberá ser elaborado anualmente, y comunicado a las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado durante el primer semestre de cada año.
    Excepcionalmente, el primer informe al que se hace referencia en el inciso anterior deberá ser emitido dentro del plazo de doce meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- La primera evaluación periódica de la ley N° 21.015, que corresponde realizar a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Desarrollo Social y Familia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley, que deberá realizarse a los tres años contados desde la entrada en vigencia de la misma, en atención a la modificación introducida por el artículo 5° de la presente ley, se entenderá cumplida con la entrega de la evaluación establecida en el artículo cuarto transitorio de la referida ley N° 21.015, por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia y de Hacienda, la cual ha de realizarse durante el tercer año contado desde la entrada en vigencia de dicha ley.


    Artículo tercero.- Las modificaciones que deban hacerse a los reglamentos establecidos en la ley Nº 21.015, por aplicación de lo dispuesto en la letra e) del número 5) del artículo 1° de esta ley, así como aquellas necesarias para la adecuada concordancia entre dichos reglamentos y el articulado permanente de la presente ley, deberán dictarse en el plazo de doce meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo cuarto.- El artículo 157 sexies del Código del Trabajo, incorporado por el artículo 1°, número 7, de la presente ley, entrará en vigencia el año siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
    Las infracciones que sean objeto de procedimientos sancionadores iniciados por la Dirección del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 157 sexies del Código del Trabajo serán sancionadas conforme a las normas vigentes a la fecha de su iniciación.

    Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de las partidas presupuestarias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 14 de agosto de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisca Gallegos Jara, Subsecretaria de Servicios Sociales.


    Tribunal Constitucional
   
    Proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y asignatarias de pensión de invalidez, correspondiente a los Boletines N° 14.445-13, 13.011-11 y 14.449-13, refundidos
   
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de ley, por sentencia de 31 de julio de 2024, en el proceso Rol Nº 15.550 -24-CPR.
   
    Se declara:
   
    Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y asignatarias de pensión de invalidez, correspondiente a los Boletines N° 14.445-13, 13.011-11 y 14.449-13, refundidos, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
   
    Santiago, 2 de agosto de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.

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