Artículo 7.- Derecho de acceso a la información. Toda persona natural o jurídica podrá acceder al Registro, a toda su información y la de sus obligaciones que se encuentre almacenada en dicho Registro.
La información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.
La Comisión establecerá los requisitos o mecanismos de acceso que permitan la autenticación de la identidad de la persona que ejerce el derecho, y, también, la preservación de la confidencialidad y seguridad de la información, sea que estos mecanismos que la Comisión establezca requieran o no el uso de firma electrónica avanzada.
Además, toda persona que tenga o haya tenido la calidad de deudor, tendrá derecho a solicitar que la referida información sea entregada por la Comisión a través de un certificado especialmente emitido al efecto, en formato digital o físico.
La Comisión deberá notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma que habilite con este propósito, por el medio que estime más oportuno, del acceso de instituciones reportantes a su información contenida en el Registro. La notificación deberá incluir, a lo menos, la individualización del consultante, la fecha y la hora de la consulta.
Solo será obligación de la Comisión notificar a los deudores que se hayan registrado previamente en la plataforma, sin perjuicio de la facultad de celebrar convenios con entidades públicas con el objeto de obtener las direcciones de correos electrónicos y/o domicilio de deudores con la finalidad de practicar la notificación sin necesidad de registro previo.
Adicionalmente, en el caso de las personas naturales que se lo soliciten, la Comisión les enviará periódicamente, al menos trimestralmente, la información que entregue conforme a lo establecido en este artículo. Las personas solicitantes deberán previamente autenticarse de la forma señalada en el inciso tercero y señalar una dirección de correo electrónico, formulario de contacto o un medio tecnológico a través del cual puedan recibir periódicamente dicha información.
Los derechos establecidos en este artículo, a excepción de aquellos a que se refieren los incisos quinto y séptimo, podrán ser ejercidos por terceros, siempre y cuando cuenten con autorización expresa de la persona respecto de la cual solicitan información. La Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos, plazos o condiciones que deberán cumplir los terceros autorizados que tengan la calidad de persona jurídica, para efectos de poder ejercer los mencionados derechos.
Los reportantes que requieran acceso al Registro para evaluar el riesgo de un crédito, estarán obligados a informar al solicitante el resultado del análisis de solvencia económica, en soporte físico o digital, junto con la aceptación o rechazo de la operación de crédito de dinero. La información contenida en el informe de análisis de solvencia económica que se entregue al consumidor deberá ser clara y comprensible.