Decreto 20 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL, EN EL MARCO DE LA LEY N° 21.489, DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 06-OCT-2023 Publicación: 11-JUN-2024

Versión: Única - 11-JUN-2024

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APRUEBA REGLAMENTO GENERAL, EN EL MARCO DE LA LEY N° 21.489, DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA
   
    Núm. 20.- Santiago, 6 de octubre de 2023.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; lo prescrito en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 19.147, que crea la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias; la ley N° 20.089, que crea Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; la Ley N° 21.489, de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola; el decreto con fuerza de ley N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos; el decreto supremo N° 54, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que crea la Comisión de Apicultura; el decreto supremo N° 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba normas técnicas de la ley N° 20.089, que crea el sistema nacional de certificación de productos orgánicos agrícolas; el decreto supremo N° 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra ministros y ministras de Estado en las carteras que indica; la resolución exenta N° 1.557, de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece exigencias para la autorización de plaguicidas y deroga resolución Nº 3.670, de 1999; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
   
    Considerando:
   
    Que de acuerdo con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura será la Secretaría de Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar las industrias agropecuarias.
    Que, según lo prescrito por el artículo 2° de la ley N° 19.147, la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias tiene dentro de sus funciones colaborar con el Ministerio de Agricultura en la elaboración de las políticas y planes correspondientes al sector silvoagropecuario, conforme a las políticas y planes nacionales.
    Que, el artículo 2° de la ley N° 18.755, señala que el Servicio Agrícola y Ganadero tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
    Que, la ley N° 21.489, en su artículo 2° señala que dicha norma tiene por objeto la  promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, mediante la regulación de la producción y extracción de productos apícolas; la comercialización de material biológico apícola; y los servicios de polinización provenientes de toda colmena de abejas en el territorio nacional.
    Que la Ley N° 21.489 de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola, en su artículo 8 establece según lo determine el reglamento, la forma y oportunidad de inscripción en el Registro Nacional de Apicultores y en el Registro de Estampadores de cera; así como también los requisitos y las demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación de ellos.
    Que el inciso cuarto del artículo 9° del referido cuerpo legal, prescribe que se establecerán, mediante reglamento, las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores.
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente Reglamento General, en el marco de la Ley Nº 21.489, de Promoción, Protección y Fomento a la Actividad Apícola:
   
    TÍTULO I
   
    Disposiciones Generales
   

    Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación.
   
    El presente Reglamento establece la forma y oportunidad para la inscripción en el Registro Nacional de Apicultores y en el Registro de Estampadores de Cera; así como los requisitos y condiciones de incorporación, suspensión y eliminación de tales Registros. De la misma manera, y con el objeto de alcanzar un desarrollo sustentable de la actividad apícola, resguardando la sanidad y el bienestar de las abejas, se establecen las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores.
   

    Artículo 2.- Definiciones.
   
    Para efectos de este reglamento se entenderá por:
   
    a) Actividad apícola de producción: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que, mediante un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas, permiten la producción de productos apícolas como miel, polen corbicular, propóleo, jalea real, apitoxina y/o cera de abeja.
    b) Actividad apícola de polinización: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que, mediante un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas, permite el movimiento e instalación de colmenas para que éstas realicen la función de servicio de polinización.
    c) Actividad apícola de selección y cría: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que, mediante un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas, son destinada a la obtención de material biológico apícola para fines de comercialización.
    d) Bioseguridad apícola: conjunto de medidas físicas y de gestión diseñadas para reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de las enfermedades, infecciones o infestaciones de las colmenas hacía, desde y dentro de uno o varios apiarios.
    e) Condiciones mínimas de orden estructural: equipamiento básico necesario para la mantención y manejo de las colmenas e instalaciones para la extracción de los productos y para las demás actividades apícolas.
    f) Condiciones mínimas operacionales: los requerimientos relacionados con las acciones de gestión sanitaria de las colmenas y con el proceso de extracción de los productos y para las demás actividades apícolas.
    g) Establecimientos apícolas: instalaciones donde se extraen, mezclan, homogenizan y acopian de forma primaria productos apícolas.
    h) Formulario único de registro: documento en el que se consignan los antecedentes y declaraciones de los solicitantes que se inscriban en el Registro Nacional de Apicultores y en el Registro de Estampadores de Cera.
    i) Gestión sanitaria: sistema diseñado para optimizar la sanidad apícola y bienestar de las colmenas, incluyendo la prevención, el tratamiento y el control de las enfermedades y los trastornos que afectan a cada colmena y al apiario.
    j) La ley: Ley N° 21.489, de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola.
    k) Lote de producción: Corresponde a un código que permite establecer el origen del producto apícola, individualizando al apicultor, apiario, mes, año de cosecha del producto y el establecimiento apícola respectivo.
    l) Material biológico apícola: individuos, grupos o partes de éstos que componen una colonia o familia de abejas, tales como abejas reina, paquetes de abejas, núcleos, huevos, larvas, enjambres, óvulos y semen de Apis mellifera.
    m) Registros: Registro Nacional de Apicultores y el Registro de Estampadores de Cera.
    n) Sistema de Información Pecuaria Apícola (Sipec Apícola): corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y administran los registros y declaración de existencias de apicultores, de estampadores de cera y los movimientos de colmenas de forma continua.
    o) Sanidad apícola: es la condición donde las colmenas están ausentes o libres de enfermedades y de desviaciones genéticas o fisiológicas, permitiendo con ello la expresión de su capacidad reproductiva y productiva.
    p) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
    q) Servicio de estampado de cera: actividad a través de la cual se imprimen láminas de cera de abeja, prensadas y dimensionadas, con un diseño regular, a objeto de comercializarlas o de entregarlas a un tercero que solicita dicha elaboración para el desarrollo de actividades apícolas.
    r) Otras actividades apícolas: corresponden a otras actividades apícolas no comprendidas en las actividades de producción, de polinización y de selección y cría, tales como apiterapia, autoconsumo o investigación y educación.
    s) Piquera: es la abertura normalmente localizada entre el piso y la cámara de cría de la colmena. Por esta abertura ingresan las abejas a la colmena.
   

    TÍTULO II
   
    De los registros
   

    Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.
   
    El presente Título tiene por objeto establecer la forma, oportunidad de inscripción, así como los requisitos y demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación para el Registro Nacional de Apicultores y el Registro de Estampadores de Cera, de acuerdo a lo establecido en el Título II de la ley.
   

    Artículo 4.- Del Registro Nacional de Apicultores.
   
    El Registro Nacional de Apicultores a que se refiere el artículo 5° de la ley será administrado por el Servicio, de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento. Este Registro se aplicará para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente.
   

    Artículo 5.- De los sujetos obligados a registrarse.
   
    La inscripción en el registro señalado en el artículo 4° anterior deberá ser solicitada por toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades apícolas y/o comercialice material biológico apícola en todo el territorio nacional.
    Dicha solicitud deberá presentarse ante el Servicio, a través del formulario disponible en el Sistema de Información Pecuaria Apícola, Sipec Apícola o en cualquiera de sus oficinas.
    El Servicio asignará a cada solicitante un número único de registro que lo identificará para los fines de la ley y sus reglamentos.
    El solicitante será responsable de la veracidad y exactitud de la información que incorpore en el respectivo Registro y cualquier variación deberá comunicarla al Servicio dentro del plazo de 60 días hábiles a contar del hecho que suscita la modificación.
    La información que corresponda a datos estratégicos o sensibles, tales como el número de colmenas que poseen y técnicas utilizadas para extracción, entre otros, sólo serán entregados a la autoridad correspondiente, la que deberá mantener su confidencialidad, de acuerdo a la normativa vigente.
   

    Artículo 6.- Antecedentes del Registro. 
   
    Toda persona, natural o jurídica, que desarrolle actividades apícolas dentro del territorio nacional deberá registrar a lo menos la siguiente información:
   
    1. Antecedentes generales del solicitante: Nombres, apellidos, cédula de identidad, domicilio, número telefónico, correo electrónico. Si se tratare de una persona jurídica, se indicará la razón social, rol único tributario; domicilio; número telefónico, correo electrónico y nombres, apellidos y cédula nacional de identidad de su(s) representante(s) legal(es).
    2. Actividad apícola: El interesado deberá inscribir el o los apiarios en una o más de las siguientes categorías:
   
    a) Actividad apícola de producción, indicando además si su producción corresponde a los siguientes productos apícolas: miel, polen corbicular, propóleo, jalea real, apitoxina y/o cera de abeja, entre otros.
    b) Actividad apícola de polinización.
    c) Actividad apícola de selección y cría con fines de comercialización de material biológico apícola.
    d) Otras actividades apícolas, indicando si corresponden a actividades de apiterapia, autoconsumo o investigación y educación.
   
    3. Declaración Apiarios:
   
    a) Cantidad de apiarios y su número de identificación correlativo de cada uno de ellos asignado por el apicultor.
    b) Cantidad de colmenas por cada uno de los apiarios.
    c) La ubicación de cada apiario con sus coordenadas geográficas en UTM o décimas de grado en expresión datum WGS-84 y/o el sistema que lo reemplace.
    d) Dirección o localidad del apiario.
    e) Tipo de actividad apícola por apiario.
   
    4. Declaración de la dirección del o de los establecimientos apícolas, cuando corresponda.
   

    Artículo 7.- Comercializadores de productos biológicos apícolas.
   
    Toda persona natural o jurídica que comercialice material biológico apícola, a las que se refiere el artículo 20 de la ley, deberá inscribirse en la categoría de actividad apícola de selección y cría del Registro Nacional de Apicultores, debiendo inscribir los antecedentes señalados en el numeral 1° del artículo 6°.
    Además de lo señalado, deberá individualizar la dirección o ubicación del o los lugares de acopio y comercialización de productos biológicos apícolas.
   

    Artículo 8.- De la declaración de existencia de apiarios.
   
    Las personas naturales o jurídicas, registradas en el Registro Nacional de Apicultores que inscriban sus apiarios en las categorías señaladas en el numeral 2° del artículo 6°, deberán efectuar una declaración de existencia anual de sus apiarios y colmenas durante el mes de octubre de cada año.
    En el caso que se modifique la cantidad de colmenas, ubicación de los apiarios y actividad apícola durante el año calendario, el apicultor registrado deberá actualizar la declaración señalada en este artículo.
    Esta declaración deberá presentarse a través del Sistema de Información Pecuaria, Sipec Apícola o en las oficinas del Servicio.
   

    Artículo 9.- De la declaración de comercialización de material biológico.
   
    Las personas naturales o jurídicas, registradas en el Registro Nacional de Apicultores que se inscriban en la categoría señalada en el numeral 2°, letra c) del artículo 6°, deberán efectuar al menos una declaración anual de las unidades comercializadas de material biológico.
    Dicha declaración anual deberá contener la siguiente información:
   
    a) Origen del material biológico apícola, identificando el número de registro señalado en el inciso tercero del artículo 5° del apicultor de origen, la cantidad, el tipo de material biológico que recibió o produjo el comercializador, el mes y año de producción.
    b) Destino del material biológico apícola comercializado, identificando el número de registro señalado en el inciso tercero del artículo 5° del apicultor de destino, la cantidad, el tipo de material biológico comercializado, el mes y año de producción. En el caso de la comercialización con fines de exportación, se deberá indicar el país de destino.
   
    Esta declaración deberá presentarse a través del Sistema de Información Pecuaria, Sipec Apícola o en las oficinas del Servicio.
   

    Artículo 10.- Registro de Estampadores de Cera.
   
    Toda persona natural o jurídica que realice servicios de estampado de cera dentro del territorio nacional deberá inscribirse en el Registro de Estampadores de Cera y señalar, a lo menos, la siguiente información:
   
    1. Antecedentes del solicitante: nombres, apellidos, cédula de identidad, domicilio, número telefónico y correo electrónico. Si se tratare de una persona jurídica, se deberá indicar la razón social, rol único tributario, domicilio, número telefónico, correo electrónico y nombres, apellidos y cédula nacional de identidad de su(s) representante(s) legal(es).
    2. Antecedentes del establecimiento: dirección del establecimiento donde se efectúa el proceso de estampado de cera, indicando sus coordenadas geográficas en UTM o décimas de grado en expresión datum WGS-84 o el sistema que lo reemplace.
    3. Antecedentes del fundido: indicar su proceso de fundido, los equipos utilizados y el tipo estampado de cera.
   
    La información señalada en los numerales anteriores deberá actualizarse una vez al año, durante el mes de mayo.
    Este registro deberá presentarse a través del Sistema de Información Pecuaria (Sipec Apícola) o en las oficinas del Servicio.
   

    Artículo 11.- Suspensión del Registro.
   
    El Servicio podrá suspender el registro de los apicultores, estampadores de cera de abejas y/o comercializadores de material biológico apícola en los siguientes casos:
   
    1. En el caso de los apicultores y comercializadores de material biológico, después de dos años consecutivos sin presentar declaraciones anuales a que se refieren los artículos 8° y 9° del presente reglamento.
    2. En el caso de estampadores de cera de abejas, después de dos años consecutivos sin actualizar el registro.
    3. En el caso de acreditarse infracciones a la normativa vigente sobre sanidad animal, establecidas en la ley y el decreto con fuerza de ley N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal.
    4. No registrar con veracidad o exactitud la información en su declaración.
   
    En el caso de los numerales 1, 2 y 4, la suspensión del registro se mantendrán hasta que se subsanen las irregularidades detectadas por el Servicio; y en el caso del numeral 3, la suspensión se mantendrá hasta que se cumpla con la sanción impuesta.
   

    Artículo 12.- Eliminación de los Registros.
   
    El Servicio podrá eliminar el registro de los apicultores, estampadores de cera y/o comercializadores de material biológico apícola en los siguientes casos:
   
    1. A solicitud del registrado.
    2. Por el fallecimiento del registrado, en el caso de ser una persona natural o por extinción de la personalidad jurídica, en el caso de las personas jurídicas.
    3. Cuando el Servicio verifique la inexistencia de actividad apícola, en cualquiera de sus categorías, o servicios de estampado de cera.
   

    TÍTULO III
   
    De la sanidad de las actividades apícolas
   

    Artículo 13.- Ámbito de Aplicación.
   
    El ámbito de aplicación del presente Título tiene por objeto determinar las condiciones mínimas:
   
    1. De orden estructural y equipamiento básico para la mantención y manejo de colmenas e instalaciones para la extracción de productos apícolas;
    2. De orden operacional relacionadas con la gestión sanitaria de las colmenas y con el proceso de extracción de productos apícolas.
   

    Artículo 14.- Condiciones mínimas de orden estructural y equipamiento básico.
   
    Todo apicultor debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas de orden estructural y equipamiento básico:
   
    1. Tratándose de las partes que componen la estructura de la colmena, compuesta por cámara de cría, pisos, techos, entre tapas y alzas, deberán cumplir las siguientes condiciones:
   
    a. Estar en buenas condiciones funcionales para proteger a las abejas de las fluctuaciones climáticas.
    b. Los materiales empleados en su fabricación deben permitir su limpieza y desinfección.
    c. En la conservación de los componentes de la colmena no deben emplearse derivados del diésel, pentaclorofenol, pinturas con residuos de plomo u otro que generen residuos contaminantes. En el caso de utilizar pinturas epóxicas, propóleos, resinas o aceites naturales, deben emplearse sólo de forma externa, nunca en el interior de las colmenas.
   
    2. Disponer de una estructura resistente en la base de la(s) colmena(s) que permita aislarla(s) del contacto directo del suelo y favorecer la ventilación de ésta.
    3. Mantener despejada la zona en donde se ubiquen los apiarios, tanto por debajo como por los costados de las colmenas.
    4. Asegurar y mantener fuentes de agua limpia o alternativamente disponer de bebederos a una distancia no mayor de 200 metros del apiario.
    5. La extracción de miel proveniente de apiarios registrados en actividades de producción, deben ejecutarse en establecimientos apícolas, que cumplan con las siguientes condiciones básicas:
   
    a. Debe ser un recinto cerrado, fijo o móvil, que impida el acceso de plagas, insectos o animales.
    b. Debe estar ubicado en un terreno no inundable y alejado de cualquier foco de insalubridad ambiental.
    c. Los materiales empleados en la construcción deben ser impermeables, lavables, no absorbentes y atóxicos, especialmente de pisos y paredes.
    d. Debe contar con drenajes o desagües para evacuar aguas residuales, que eviten el contacto de estas aguas con las abejas.
    e. Deberá contar con agua potabilizada, mientras dure el proceso de extracción de miel.
    f. Los equipos y utensilios utilizados en la extracción de miel deben asegurar su fácil y completa limpieza, desinfección e inspección de ellos, de acuerdo a los requerimientos sanitarios exigidos por el Servicio Agrícola y Ganadero.
   

    Artículo 15.- Condiciones mínimas de orden operacional.
   
    Todo apicultor debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas de orden operacional:
   
    1. Identificar cada cajón de la colmena utilizando el número de registro señalado en el inciso tercero del artículo 5 del presente reglamento.
    El número de registro deberá estar marcado mediante un sistema legible e indeleble que impida su adulteración y estar ubicado en el margen inferior izquierdo de forma horizontal de las caras opuestas de cada cajón de la colmena, debiendo cumplir las dimensiones de tipografía mínimas expresadas en las siguientes figuras:
   
   
    Todos los cajones de colmenas que se incorporen a la actividad productiva, ya sea por sustitución de material, por ampliación del tamaño del apiario o por nueva incorporación de colmenas, deben ser identificados según lo señalado en inciso precedente.
    En caso de adquirir cajones de colmenas usados, estos deben ser identificados según lo señalado precedentemente, ubicando el nuevo número del registro en la parte inmediatamente superior de la marca previa. La marca del número de registro anterior debe ser tachada y ser legible, como se señala en la figura siguiente:
   
   
    2. Implementar y mantener un Cuaderno de Campo de Operación Apícola, físico o electrónico, donde se registren las medidas de gestión sanitaria, el que deberá estar disponible cuando el Servicio lo requiera. El Servicio establecerá, mediante resolución a dictarse dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación del presente reglamento, los requerimientos mínimos que dicho cuaderno debe contener.
    3. Todo apicultor que se encuentre registrado en actividades de selección y cría cumplirá adicionalmente las medidas de sanidad y bioseguridad apícola, que el Servicio establecerá por resolución a dictarse dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación del presente reglamento.
    4. Todo apicultor que se encuentre registrado en la actividad de producción deberá mantener actualizada la información de los lotes de producción provenientes de los establecimientos apícolas señalados en el numeral 5 del artículo 14. El Servicio establecerá la forma y oportunidad de entregar la información señalada con el objeto de realizar la trazabilidad de la producción de productos apícolas.
   

    Artículo 16.- Otras disposiciones sanitarias.
   
    Las disposiciones señaladas en los dos artículos anteriores son sin perjuicio de lo señalado en los artículos 15 y 16 de la ley N° 21.489 y de las atribuciones sanitarias del Servicio señaladas en el artículo 10 de la misma ley.
    Todas aquellas materias relacionadas con la sanidad de las abejas que no estén reguladas por la ley N° 21.489 y el presente reglamento, se regirán por la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero y por el decreto con fuerza de ley RRA N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, o la normativa que lo reemplace.
   

    TÍTULO IV
   
    De la fiscalización y las sanciones
   

    Artículo 17.- Fiscalización.
   
    Corresponderá la fiscalización de las disposiciones de la ley y del presente Reglamento al Servicio Agrícola y Ganadero.
   

    Artículo 18.- Sanciones.
   
    Las infracciones a las disposiciones de la ley y del presente Reglamento, se sancionarán por el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.
   

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 14 numerales 1 al 4 comenzarán a regir a partir de 6 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento. Asimismo, las obligaciones contenidas en los artículos 9, 14 numeral 5 y 15 numeral 1 comenzarán a regir 12 meses después de la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.
   

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Esteban Valenzuela Van Treek, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Antonio Alvear Balmelli, Jefe División de Administración y Finanzas, Subsecretaría de Agricultura.

   
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
   
    Cursa con alcances el decreto Nº 20, de 2023, del Ministerio de Agricultura
   
    Nº E495755/2024.- Santiago, 3 de junio de 2024.
   
    Esta Entidad de Control ha dado curso al decreto individualizado en el rubro, que Aprueba Reglamento General, en el Marco de la Ley Nº 21.489, de Promoción, Protección y Fomento de la Actividad Apícola, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, para mayor claridad, cumple con dejar constancia que, de conformidad con los antecedentes examinados, en la situación prevista en el inciso final del Nº 1 del artículo 15 del acto en estudio y en concordancia con la figura a la que alude, la distancia entre las líneas de las marcas del número de registro tachado y el actual es de 1 centímetro.
    Asimismo, cabe hacer presente que lo consignado en los artículos 16 y 17 del decreto en trámite, en orden a que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero el ejercicio de las atribuciones sanitarias allí aludidas y la fiscalización de las disposiciones de la ley Nº 21.489, es sin perjuicio de las atribuciones que al efecto tiene el Ministerio de Salud, en su respectivo ámbito de competencia, al tenor de lo preceptuado en ese texto legal.
    Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del documento en examen.
   
    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República (S).
   
Al señor
Ministro de Agricultura
Presente.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 04 del 04 de 2025 a las 16 horas con 41 minutos.