ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE LUMINOSIDAD ARTIFICIAL GENERADA POR ALUMBRADOS DE EXTERIORES, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 43, DE 2012, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 1.- Santiago, 5 de enero de 2022.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; en el decreto supremo N° 43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 686, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la resolución exenta N° 440, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Programa de Regulación Ambiental, 2020 - 2021; en la resolución exenta N° 330, de fecha 16 de abril de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio a la revisión de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica; en las resoluciones exentas N° 302, de fecha 14 de abril de 2020, y N° 1.437, de fecha 22 de diciembre de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplían plazo para la elaboración del anteproyecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica; en la resolución exenta Nº 238, de 30 de marzo de 2021, que aprueba anteproyecto de Norma de Emisión elaborado a partir de la revisión del decreto supremo Nº43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para la regulación de la contaminación lumínica; en el Oficio Ord. N° 211350, de 26 de abril de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, por el que se le solicita opinión del Anteproyecto al Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente; en el Acta de la cuarta sesión ordinaria del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, de fecha 22 de junio de 2021; en el Acta de la cuarta sesión extraordinaria del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, y, en el Acuerdo N° 38, ambos de fecha 17 de diciembre de 2021; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en los demás antecedentes que sustentan los contenidos de este decreto que obran en el expediente público; y,
Considerando:
1.- Que, el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Asimismo, consagra el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Además, indica que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
2.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente es el órgano de la Administración del Estado al que le corresponde proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión.
3.- Que, el Reglamento que fija el procedimiento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, DS N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, dispone en su artículo 38 que, "toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este título, a lo menos cada cinco años". Asimismo, indica en su inciso cuarto, que "la revisión deberá tener en consideración además, y dar respuesta, a los riesgos adicionales significativos aparecidos durante el proceso que dio origen a la norma y señalados en el respectivo expediente".
4.- Que, el aumento sostenido de la contaminación lumínica está afectando las condiciones naturales de oscuridad, tanto de las ciudades como de lugares alejados de las mismas. Esta modificación del brillo nocturno tiene consecuencias en el uso del cielo nocturno para el desarrollo de la astronomía y actividades relacionadas con dicha ciencia, en la cultura, así como en la salud humana y en la biodiversidad.
5.- Que, el cielo nocturno constituye un verdadero patrimonio para la humanidad y de acuerdo con la Declaración de La Palma(1), su observación sin contaminación lumínica debería considerarse como un derecho universal de las personas. En este sentido, es importante tener presente que, de la Reunión Internacional "El derecho a los cielos oscuros", convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (Unesco , por su sigla en inglés), en México el año 2016, emanó el documento denominado "The Right to Dark Skies, El Derecho a los cielos oscuros", que reúne recomendaciones para proteger los cielos oscuros(2).
6.- Que, posteriormente y a solicitud de la Comisión de Naciones Unidas sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (Copuos , por sus siglas en inglés), la Oficina de Naciones Unidas para el uso pacífico del espacio (Unoosa , por sus siglas en inglés), en conjunto con la Unión Astronómica Internacional (IAU) y España, desarrollaron en octubre del 2020, desde La Palma, Islas Canarias, una conferencia denominada "Cielos Oscuros y quietos para la ciencia y la sociedad". A partir de la Conferencia se elaboró el reporte "Dark and Quiet Skies for Science and Society, Report and Recommendations"(3), el que fue presentado en la 58º Sesión del Subcomité Científico y Técnico de Copuos, con el apoyo de Chile y países como España, Etiopía, Jordania, Eslovaquia, junto con la Unión Astronómica Internacional.
7.- Que, dentro de las recomendaciones realizadas en la conferencia, se han identificado los siguientes aspectos que pueden influir en la propagación de la contaminación lumínica y, por tanto, deben ser controlados:
a) La emisión de luz hacia el hemisferio superior.
b) Los niveles de iluminación mayores a los requeridos.
c) La emisión de luz en la porción azul del espectro visible.
8.- Que, si bien la norma de emisión vigente aborda los tres puntos anteriores, el aumento de la contaminación lumínica hace necesario ajustar sus exigencias.
9.- Que, nuestro país cuenta con cielos mundialmente reconocidos por su calidad para estudiar y comprender el universo, los que constituyen verdaderos laboratorios naturales para la astronomía. Esto, ha permitido la instalación de tres nuevos megaproyectos de observación astronómica en el norte de Chile, los que iniciarán sus operaciones durante la presente década. Esta infraestructura, que se suma a la ya existente en el Desierto de Atacama desde aproximadamente los años 60, permitirá responder preguntas a temas fundamentales sobre nuestros orígenes y nuestro destino, y representará así, cerca del 70% de la capacidad de observación instalada en la tierra.
10.- Que, en relación con los impactos asociados al uso del cielo para la observación astronómica, la contaminación lumínica reduce la capacidad de los telescopios, afectando así el desarrollo de la astronomía científica con base en nuestro país y el desarrollo de actividades turísticas asociadas a la astronomía, de las cuales dependen económicamente un gran número de personas.
_____________________________
(1) Declaración sobre la defensa del cielo nocturno y el derecho a la luz de las estrellas, Conferencia Internacional en defensa de la calidad del cielo nocturno y el derecho a observar las estrellas, La Palma, Islas Canarias, España (2007). https://www.fundacionstarlight.org/docs/files/32_declaracion-sobre-la-defensa-del-cielo-nocturno.pdf
(2) Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, (2016), "The Right to Dark Skies, El Derecho a los cielos oscuros". https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000246131_mul
(3) Reporte "Dark and Quiet Skies for Science and Society, Report and Recommendations", conferencia "Cielos Oscuros y quietos para la ciencia y la sociedad", La Palma, Islas Canarias, España (2020), https://www.iau.org/static/publications/dqskies-book-29-12-20.pdf
11.- Que, con la dictación de la Ley Nº 21.162 en 2019, se introdujeron modificaciones a la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, incorporando la luminosidad artificial como contaminante.
12.- Que, la misma Ley Nº 21.162 modificó la Ley Nº 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, entregándole la facultad de proponer al Presidente de la República, las áreas con valor científico y de investigación para la observación astronómica, que serán declaradas por decreto supremo expedido por dicho Ministerio, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministerio del Medio Ambiente.
13.- Que, dentro de los impactos asociados a la exposición a luminosidad artificial durante la noche, cabe señalar que aquella tiene el potencial para producir cambios en el ciclo circadiano de las personas, particularmente alterando la secreción de la hormona melatonina, encargada de regular dicho ciclo, entre otras funciones. Esta alteración está relacionada con otros efectos dañinos a la salud como perturbación del sueño, aumento en el riesgo de cáncer de mamas y próstata, así como también enfermedades cardiacas o enfermedades metabólicas como obesidad y diabetes(4).
14.- Que, en relación con los impactos asociados a la biodiversidad, la luz instalada de manera incorrecta o con ciertas características, como una alta emisión en la banda azul del espectro visible, puede afectar a diversas especies nocturnas.
15.- Que, el reporte "Dark and Quiet Skies for Science and Society, Report and Recommendations", destaca que, en relación con biodiversidad, cerca del 30% de los vertebrados y sobre el 60% de todos los invertebrados conocidos son nocturnos. Específicamente, más del 60% de los mamíferos conocidos y sobre el 50% de los insectos se ajustan al nicho ecológico de la noche.
16.- Que, la introducción de luz artificial en el ambiente y, más precisamente, en los hábitats de dichas especies, significa la alteración de las condiciones naturales del entorno, impactando directamente en su ciclo circadiano. Dentro de los impactos registrados en seres vivos, se encuentran:
a) Modificación de los patrones de conducta y reproducción de los seres vivos;
b) Modificación de los patrones de alimentación de las especies, alterando el equilibrio natural existente; y,
c) Modificación de los patrones de migración. En este sentido, por ejemplo, las aves pueden verse atraídas por las luces de una ciudad, donde finalmente mueren por colisiones o por el cansancio de volar en torno a la fuente de luz.
17.- Que, adicionalmente, el reporte antes mencionado, señala que la contaminación lumínica producida por el alumbrado de exteriores instalado en zonas costeras afecta también a los medios marinos, generando los efectos antes descritos en las especies que habitan en el mar.
18.- Que, de acuerdo con una investigación sobre los impactos de la contaminación lumínica en aves marinas migratorias de Chile(5), se determinó que actualmente existen al menos 17 especies afectadas, las que se distribuyen entre diversas islas del Océano Pacífico, localidades costeras de Chile e, incluso, localidades ubicadas a más de 100 km desde la costa.
Entre las especies mayormente afectadas se encuentra la Golondrina de Mar Negra (Oceanodroma markhami), clasificada como categoría de conservación "En Peligro", identificándose como principal amenaza la contaminación lumínica y cuyos registros sobre caídas superan los 13.000 especímenes anualmente.
Asimismo, en el Archipiélago de Juan Fernández, en la Región de Valparaíso, y en Isla Mocha, en la Región del Biobío, se ha registrado el impacto sobre la Fardela Blanca (Ardenna creatopus), cuya clasificación en la categoría de conservación es "En Peligro", identificándose igualmente la contaminación lumínica como una de las principales amenazas.
19.- Que, en este contexto, el Ministerio del Medio Ambiente se encuentra elaborando dos Planes de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies (Recoge ) asociados a la Fardela Blanca y a Golondrinas de Mar del Norte. Dichos Planes buscan proteger a estas especies, reduciendo sus amenazas, tales como la contaminación lumínica. Así, una norma nacional permitiría dar la necesaria protección a estas especies en lugares en que actualmente no cuentan con una norma de emisión lumínica.
_____________________________
(4) Reporte "Dark and Quiet Skies for Science and Society, Report and Recommendations", conferencia "Cielos Oscuros y quietos para la ciencia y la sociedad", La Palma, Islas Canarias, España (2020), https://www.iau.org/static/publications/dqskies-book-29-12-20.pdf
(5) Silva, R. Medrano, F. Tejeda, I. Terán, D. (2020) Evaluación del impacto de la contaminación lumínica sobre las aves marinas en Chile: Diagnóstico y Propuestas. Ornitología Neotropical 31:13-14, Sociedad de Ornitología Neotropical.
20.- Que, con los antecedentes recopilados, se realizan las siguientes modificaciones a la norma de emisión:
a) Incorporar la biodiversidad como objeto de protección de la norma.
b) Extender el alcance de aplicación de la norma desde las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, a todo el territorio nacional, con exigencias diferenciadas para Áreas de Protección Especial, producto de su relevancia para la astronomía y la biodiversidad.
c) Aumentar las restricciones referidas al espectro de las luminarias en las porciones del infrarrojo cercano, azul visible y ultravioleta cercano. Asimismo, se establecen diferencias entre las luminarias instaladas en Áreas de Protección Especial, las que requieren mayores exigencias que el resto del país, dada su relevancia desde el punto de vista de la astronomía y la biodiversidad.
d) Reincorporar la restricción horaria para los alumbrados deportivos, publicitarios, junto con el ornamental y decorativo.
e) Mejorar el control preventivo de la norma de emisión para asegurar la comercialización de productos debidamente certificados y el desarrollo de proyectos de alumbrado de exterior públicos y privados, acorde a sus exigencias.
21.- Que, el Análisis General de Impacto Económico y Social del Proyecto Definitivo (Agies) ha estimado que la norma posee beneficios cuantificables, asociados principalmente a la protección de los cielos para la astronomía. Además, el análisis reconoce otros beneficios asociados a la regulación, los que han sido incorporados de manera cualitativa, como la protección a la biodiversidad amenazada por la contaminación lumínica; la mejora en las condiciones de los cielos para el desarrollo del turismo astronómico; y, la relación con la salud de las personas; entre otros.
22.- Que, aun cuando hay ahorros en operación, se han identificado costos netos asociados a recambios anticipados de luminarias en las Áreas de Protección Especial y de tecnología en el resto del país que cumplen con exigencias que se definen en la presente norma.
23.- Que, en coherencia con lo antes expuesto, los resultados del Agies indicaron que la relación beneficios-costos del Proyecto Definitivo de la norma es de 1,97.
24.- Que, por resolución exenta N° 330, de fecha 16 de abril de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, se dio inicio a la revisión de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida mediante el decreto supremo Nº 43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.
25.- Que, mediante resolución exenta N° 440, del 26 de mayo de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, se estableció dentro de las prioridades programáticas de esta Secretaría de Estado, la de revisar la Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica.
26.- Que, mediante resolución exenta N° 238, del 30 de marzo de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el Anteproyecto de Norma de Emisión elaborado a partir de la revisión del decreto supremo Nº 43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, y se sometió a consulta pública.
27.- Que, el proceso de consulta pública se realizó entre el 26 de abril y el 22 de julio de 2021, instancia que contó con una activa participación de personas naturales y jurídicas, recibiéndose sobre 270 observaciones. Las observaciones recibidas fueron analizadas y consideradas en la elaboración del presente decreto.
28.- Que, el Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, conoció y emitió su opinión favorable respecto del texto del Anteproyecto, en sesión ordinaria N° 4, realizada el 22 de junio de 2021, cuya acta se encuentra disponible en los folios 3865 al 3881, del expediente de la norma.
29.- Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad se pronunció favorablemente sobre el Proyecto Definitivo de la Norma de Emisión de Luminosidad Artificial generada por Alumbrado de Exteriores, en sesión extraordinaria N° 4, de 2021, lo que consta en Acuerdo N° 38, de 17 de diciembre de 2021.
Decreto:
Apruébase la norma de emisión de luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo Nº43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que es del siguiente tenor: