"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico:
"Artículo 90.- En toda aeronave que vuele sobre territorio nacional se deberán portar los siguientes documentos:
a) Certificado de matrícula.
b) Certificado de aeronavegabilidad.
c) Licencias y habilitaciones de la tripulación.
d) Bitácora.
e) Si lleva pasajeros, listado de sus nombres y lugares de embarque y destino.
f) Documentos relativos a la aeronave, a la carga y a la correspondencia, que requieran los reglamentos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los vehículos ultralivianos.".
"Artículo 90 bis.- Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Procesal Penal, los servicios de transporte aéreo que operen en el territorio nacional deberán, durante el recorrido que presten y dentro del plazo de cinco años, poner a disposición del Ministerio Público y las policías que colaboren con la investigación, el listado de pasajeros referido en la letra e) del artículo 90, cuando así lo requieran.
El requerimiento referido en el inciso anterior deberá contener la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para darle cumplimiento, el plazo que se otorga para que se lleve a efecto y la identificación del organismo que lo requiere.".