Artículo 10.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:
1. Elimínase en el inciso final del
artículo 20 la siguiente oración: "La resolución que dicte la Superintendencia será reducida a escritura pública.".
3. Reemplázase en el inciso tercero del
artículo 29 la frase "y deberá ser reducido a escritura pública por el concesionario antes de quince días contados desde esta última publicación" por la siguiente: ", y deberá esta última efectuarse dentro del plazo de quince días contado desde la total tramitación del decreto".
4. Elimínase el numeral 1 del
artículo 39, pasando el actual numeral 2 a ser el nuevo numeral 1 y así sucesivamente.
a) Reemplázase la expresión "reducción a escritura pública" por la frase "publicación en el Diario Oficial".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"A efectos de la inscripción de las servidumbres indicadas en el inciso anterior en los registros conservatorios correspondientes, bastará con la exhibición del decreto de concesión suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía.".
a) Elimínase en su inciso quinto la frase "lo deberá reducir a escritura pública, a su costo. A partir de la fecha de reducción a escritura pública, el titular del proyecto".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"A efectos de la inscripción en los registros conservatorios correspondientes de las servidumbres constituidas mediante el decreto señalado en este artículo, bastará con la exhibición del decreto suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el Ministro de fe del Ministerio de Energía.".
7. Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 98 la frase "y reducido a escritura pública en los términos y condiciones señalados en dicho artículo" por la siguiente: "en los términos y condiciones señalados en dicho artículo. Dicho decreto servirá de título suficiente para requerir las inscripciones que procedan en los registros conservatorios respectivos, conforme a lo indicado en el inciso final del artículo precedente".