"Artículo 281 bis.- El que mate a un miembro de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
b) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad.
Artículo 281 ter.- El que hiera, golpee o maltrate de obra a un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, será castigado:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si a consecuencia de las lesiones el ofendido resulta demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
2. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
3. Con presidio menor en su grado medio a máximo, si le causa lesiones menos graves.
4. Con presidio menor en su grado mínimo, si le causa lesiones leves.
Artículo 281 quáter.- Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometan respecto de un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, se aplicarán las penas que siguen:
1. Con presidio mayor en su grado máximo, si es víctima del delito establecido en el artículo 395.
2. Con presidio mayor en su grado medio, si es víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 396.
3. Con presidio menor en su grado máximo, si es víctima del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.".
a) Sustitúyese la frase "que se encontrare en el ejercicio de sus funciones" por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa, o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un tercero.
b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen impunidad.
c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad.".
3. Sustitúyese en el
artículo 416 bis la frase "que se encontrare en el", por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del".
4. Reemplázase en el
artículo 416 ter la frase "Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un carabinero en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen: "por la siguiente: "Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometieren respecto de un carabinero, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:".
"Artículo 417 bis.- Lo dispuesto en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 precedentes será también aplicable cuando las conductas tipificadas en dichas normas afecten a funcionarios de las Fuerzas Armadas o de los servicios de su dependencia que se encuentren desempeñando labores de control o restablecimiento del orden público interior.".