"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados:
a) Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente
artículo 35 bis, nuevo:
"Artículo 35 bis.- Cada cuatro años, contados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo que otorgó la acreditación, todos los colaboradores deberán solicitar la reevaluación de su acreditación, ajustándose a los procesos de acreditación y requisitos vigentes al momento de la solicitud a la que refiere este inciso.
En caso de producirse el rechazo de la reevaluación de la acreditación, el afectado podrá recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.032 o podrá solicitar, por una sola vez, una nueva reevaluación de sus antecedentes, ante el Servicio, para lo cual dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución de rechazo. Aquellos colaboradores acreditados que soliciten lo establecido en este inciso se entenderán autorizados para funcionar hasta que se resuelvan los recursos administrativos pendientes o la solicitud de nueva reevaluación. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el proceso para esta nueva evaluación de antecedentes.
El Director Nacional del Servicio revocará la acreditación mediante resolución fundada, respecto de aquellos colaboradores que no inicien el proceso de reevaluación de su acreditación en el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. Las personas jurídicas sujetas a esta ley que deseen continuar desarrollando cualquier línea de acción a las que se refiere el artículo 18 deberán obtener nuevamente su acreditación en los términos del Título II de la ley N° 20.032.".
"8. Haber sido el colaborador condenado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en sede laboral o por resolución administrativa, por incumplimiento de la legislación laboral y previsional, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de acreditación. Para estos efectos, serán consideradas como incumplimiento de la legislación laboral y previsional el no pago de remuneraciones o cotizaciones previsionales, la realización de prácticas antisindicales y la vulneración de derechos a trabajadores y trabajadoras.".
b) Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 9, la frase "el artículo 7°" por "los artículos 6 bis y 7".".