a) Sustitúyese en sus incisos primero y séptimo la expresión "la ciudadanía" por "el electorado".
b) Reemplázase en sus incisos tercero y cuarto el vocablo "ciudadano" por "elector".
c) Agrégase en el inciso sexto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "El director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias dentro del plazo de un año desde la celebración del plebiscito.".
d) Reemplázase en sus incisos décimo y final la expresión "a la ciudadanía" por "al electorado".
"Sólo para efecto de ejecutar las acciones en materia de padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes que el inciso anterior hace aplicables al plebiscito constitucional, el Servicio Electoral deberá considerar como fecha de celebración del plebiscito el día 4 de septiembre de 2022. Sólo para efectos de lo dispuesto en este inciso, el plazo de ciento cuarenta días establecido en los artículos 29, 31 bis y 32 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, será de ciento veinticinco días.".
a) En su inciso primero:
i. Incorpórase, a continuación del guarismo "130", la primera vez que aparece, la frase "y del plebiscito constitucional dispuesto en el artículo 142".
ii. Sustitúyese la frase "al plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de la República" por "a los plebiscitos dispuestos en el artículo 130 y en el artículo 142 de la Constitución Política de la República, respectivamente".
b) Reemplázase en el párrafo final
del numeral 7 de su inciso final la expresión "2020 y 2021" por "2020, 2021 y 2022".
"Tratándose del plebiscito constitucional, los plazos de tres días a los que hacen referencia los párrafos primero y cuarto del presente numeral, se contarán desde la fecha de publicación del decreto supremo exento mediante el que el Presidente de la República convoque al plebiscito nacional constitucional, de conformidad a lo señalado en el inciso primero del artículo 142.".
5. Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"
QUINCUAGÉSIMA PRIMERA. Sin perjuicio de las normas aplicables al plebiscito constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 143, en remisión a los incisos cuarto a sexto del artículo 130, se aplicarán excepcionalmente las normas contenidas en la ley N° 21.385, que modifica la legislación electoral, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación.".".
NOTA La referencia que efectúa la letra b) del N° 3 del presente artículo, al párrafo final del numeral 7 del inciso final de la disposición cuadragésima primera transitoria de la Constitución Política de la República, debe entenderse hecha al inciso final de la misma disposición, fijado por la letra b) del N° 6 del artículo único de la ley 21317, publicada el 17.03.2021, cuyo texto contiene la expresión que se modifica.