Artículo primero: Fíjase el siguiente estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados livianos:
1. Alcance. Los vehículos que estarán afectos al estándar de eficiencia energética establecido por la presente resolución corresponderán a los vehículos livianos, según lo establece el
artículo 1º del
decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos, o el que lo reemplace, conforme al cual son vehículos motorizados livianos todos aquellos con un peso bruto vehicular de menos de 2.700 kg, excluidos los de tres o menos ruedas.
2. Responsables. Según lo establece el inciso quinto del literal h) artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, los responsables del cumplimiento del estándar de eficiencia energética serán los importadores o los representantes para cada marca de vehículos comercializados en Chile, que estuvieren habilitados para emitir certificados de homologación individual, en el caso de vehículos livianos, en adelante los "responsables".
3. Métrica. De acuerdo con lo indicado en el inciso cuarto del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, la métrica que se utilizará para la definición del estándar será el rendimiento energético en kilómetros por litros de gasolina equivalente en términos promedio para el total de certificados de homologación individual válidamente emitidos por cada responsable. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro a partir de la información contenida en la homologación del vehículo. Los valores de rendimiento serán determinados usando la información de consumo contenida en el informe técnico del certificado de homologación del vehículo de que se trate.
4. Gasolina equivalente. Para la determinación de la métrica indicada en el numeral anterior, el rendimiento mixto determinado en el proceso de homologación del vehículo deberá ser transformado por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a unidades de kilómetro por litros de gasolina equivalente de acuerdo con las siguientes expresiones, según corresponda:
a. Para el caso de vehículos que utilicen combustible líquido, la equivalencia estará dada por la siguiente expresión:
b. Para el caso de vehículos eléctricos puros, la equivalencia estará dada por la siguiente expresión:
c. Para el caso de vehículos híbridos con recarga exterior, para los cuales se haya determinado un valor de rendimiento por cada uno de sus energéticos, la equivalencia quedará determinada por el promedio ponderado de la conversión a gasolina equivalente de sus energéticos originales de acuerdo a lo indicado en los literales anteriores, según la proporción de autonomías otorgadas al vehículo por cada uno de ellos.
d. Para el caso de vehículos que utilicen otro tipo de energéticos no contemplados en los literales anteriores, la equivalencia se establecerá por resolución conjunta del Ministerio de Energía y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La densidad de los combustibles y el poder calorífico de los mismos corresponderán a aquellos definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución, de acuerdo con criterios técnicos, de tal manera que correspondan a valores representativos utilizados durante la homologación de los vehículos.
La aplicación de las expresiones antes indicadas deberá ser aproximada al primer decimal.
5. Ciclo de pruebas. Para la determinación del rendimiento energético de cada vehículo se utilizará el ciclo de pruebas establecido en la normativa vigente al momento de realizar el proceso de homologación, según lo definido en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos, o el que lo reemplace.
6. Descriptor. El descriptor para determinar el nivel de rendimiento de cada vehículo, así como también para establecer el estándar que debe cumplir cada responsable será la masa vehicular, correspondiente a la masa utilizada durante el proceso de homologación del vehículo para el ciclo de conducción vigente.
7. Estándar. El estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados livianos que deberá cumplir cada responsable corresponderá al valor determinado según la siguiente expresión:
El estándar de rendimiento energético referencial para cada año corresponderá a los siguientes valores:
a. Entre los años 2024 y 2026, ambos años inclusive, el valor corresponderá a 18,8 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
b. Entre los años 2027 y 2029, ambos años inclusive, el valor corresponderá a 22,8 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
c. A partir del año 2030 en adelante, incluyendo el año 2030, el valor corresponderá a 28,9 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
El estándar mínimo de eficiencia energética vehicular deberá ser anualmente determinado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada uno de los responsables de su cumplimiento, en función de los vehículos con certificado de homologación individual emitidos válidamente por cada responsable, según lo establece la fórmula anterior.
La aplicación de la expresión antes indicada deberá ser aproximada al primer decimal.
8. Fiscalización. De acuerdo con lo establecido en el literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizará anualmente el cumplimiento de los estándares de eficiencia energética establecidos en la presente resolución, considerando los certificados de homologación individual emitidos válidamente por cada responsable entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. En caso de constatar el incumplimiento de los referidos estándares por parte de un responsable, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones oficiará a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a fin de que ésta inicie el respectivo procedimiento sancionatorio.
9. Sanciones. Según lo indicado en el inciso sexto del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, la sanción que impondrá la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el incumplimiento del estándar de eficiencia energética será una multa de hasta 0,2 Unidades de Fomento por cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por debajo del estándar indicado en la presente resolución en el año correspondiente, multiplicado por el número total de certificados de homologación individual emitidos válidamente por el responsable en el año respectivo.
A partir del cálculo de cumplimiento indicado en el numeral anterior, a cada responsable para el cual se constate el incumplimiento del estándar se le determinará una sanción, según la siguiente fórmula:


10. Descuentos por sobrecumplimiento. Según lo establecido en el inciso séptimo del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, aquellos responsables que incumplan el estándar establecido en la presente resolución en un año específico y deban pagar una multa, durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que se constate el incumplimiento del respectivo estándar de eficiencia energética, y en caso que quien hubiere sido sancionado supere su meta anual de eficiencia energética, se podrá descontar de la multa del año anterior, el monto resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por sobre el estándar de eficiencia energética definido para ese año, multiplicado por el número total de certificados de homologación individual emitidos válidamente por el responsable en el año respectivo. En caso de no descontarse total o parcialmente la multa del año anterior, se procederá al cobro de la parte de ésta que corresponda. Si hubiese multa remanente después de aplicar el descuento, esta deberá ser pagada en ese período.
11. Multiplicador. De acuerdo con lo indicado en el inciso octavo del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, para determinar el nivel de cumplimiento del estándar de eficiencia energética, se podrá contar hasta tres veces cada vehículo eléctrico o híbrido con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución fundada del Ministerio de Energía. De esta manera, el rendimiento anual de cada responsable se establecerá según la siguiente expresión: