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Ley 21420 REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 27-ENE-2022 Publicación: 04-FEB-2022

Versión: Texto Original - de 01-ABR-2022 a 25-JUL-2022

Materias: Reforma Tributaria, Impuesto a la Renta, Leasing, Arriendo con Opción de Compra, Arrendamiento, Impuestos, Inversionistas institucionales, Impuesto a la Herencia, Seguro de Vida, Impuesto Territorial, Contribuciones de Bienes Raíces, Viviendas Económicas, Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto Específico a los Combustibles, Impuesto Adicional, Impuesto al Lujo, Código de Minería, Concesiones Mineras, Concesión de Exploración, Patentes de Amparo de Concesiones Mineras,

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    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Minería:
     
    1. En el artículo 21:
     
    i. Elimínase su inciso final.
    ii. Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y final:
     
    "Al extinguirse una concesión minera de exploración o una vez transcurrido el plazo de otorgamiento, quien hubiere sido su titular deberá remitir al Servicio toda la información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión.
    El titular de una concesión de explotación deberá remitir al Servicio, cada dos años, toda información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración geológica realizados durante dicho período.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario minero para entregar la información geológica que trata este artículo, como también el tratamiento que se otorgará a dicha información.
    En caso de que el Servicio tome conocimiento de la realización de trabajos de exploración en una concesión, sea ésta de exploración o explotación, y de que la información que se hubiese obtenido de ellos, no haya sido entregada según lo señalado en los incisos anteriores de este artículo, lo habilitarán para requerir dicha información. El titular deberá entregarla dentro del plazo de treinta días corridos desde el requerimiento y en su defecto, podrá sancionarlo con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales, todo ello conforme al procedimiento establecido en el reglamento.
    La obligación establecida en los incisos precedentes, no se aplicará a los pequeños mineros y mineros artesanales acogidos al régimen de patente especial contemplado en los incisos segundo y siguientes del artículo 142.".
     
    2. Intercálase en el numeral 2 del artículo 43, entre las siglas "U.T.M." y la expresión "que correspondan", las palabras "referidas a datum SIRGAS".
    3. Intercálase en el inciso primero del artículo 45, entre las siglas "U.T.M." y la expresión "con precisión", las palabras "referidas a datum SIRGAS".
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 59 la expresión "doscientos y los doscientos veinte días," por "noventa y ciento veinte días,".
    5. Reemplázase el inciso primero del artículo 72 por el siguiente:
     
    "Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la determinación de la ubicación de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.".
     
    6. Elimínase el inciso final del artículo 74.
    7. Reemplázase el inciso primero del artículo 75 por el siguiente:
     
    "Artículo 75.- La operación de mensura la efectuará el ingeniero o perito mediante el levantamiento de un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.".
     
    8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 78 la palabra "quince" por "diez".
    9. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 79 la frase "y si los hitos han sido correctamente colocados." por "y si la ubicación de los vértices ha sido correctamente determinada.".
    10. Incorpórase en el artículo 94 el siguiente inciso segundo:
     
    "Con todo, sólo procederán las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.".
     
    11. Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:
     
    "Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. Expirado dicho plazo se extinguirá la concesión para todos los efectos legales.".
     
    12. Incorpórase, a continuación del artículo 112, el siguiente artículo 112 bis:
     
    "Artículo 112 bis.- Extinguida la concesión de exploración por cualquier causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado la concesión de exploración que se ha extinguido.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se presumirá la actuación por interpósita persona cuando la nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida por el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, ambos inclusive, de quien haya sido el titular de la concesión de exploración extinguida. Asimismo, se presumirá que se actúa por interpósita persona, cuando quien pida o adquiera la nueva concesión de exploración, mantenga una relación laboral con el antiguo concesionario o sea apoderado de aquel. Si el antiguo concesionario hubiere sido una persona jurídica, se presumirá la actuación por interpósita persona, además, cuando cualquiera de las personas que se indican en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva concesión.
    Se concede acción pública para denunciar, ante el tribunal competente, la contravención a lo establecido en el inciso primero de este artículo. Comprobada la contravención, el tribunal deberá tener por no presentado el pedimento o por caducada la concesión de exploración constituida, según corresponda, y ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubieren efectuado. El tribunal oficiará al Conservador de Minas respectivo e informará al Servicio.".
     
    13. Derógase el artículo 118.
    14. Derógase el artículo 119.
    15. En el artículo 142:
     
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis.".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "Por" por la siguiente expresión: "Sin perjuicio de lo señalado en el precedente inciso, por".
     
    16. Incorpórase, a continuación del artículo 142, el siguiente artículo 142 bis, nuevo:
     
    "Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en los incisos siguientes.
    En el caso de la concesión de exploración, el monto de dicha patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión.
    En el caso de la concesión de explotación, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:
     
    a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
    b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
    c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión.
    d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión.
    e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión.
    f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión.
    g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.
     
    Respecto de aquellas pertenencias que hubieren iniciado trabajos y los continúen, el monto de la patente será de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda. Para estos efectos, se entenderá que una concesión minera ha iniciado trabajos cuando se realicen labores o actividades en una pertenencia o grupo de pertenencias que de modo permanente permitan el desarrollo de faenas mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere el inciso primero del artículo 6° del Reglamento de Seguridad Minera o la norma que lo reemplace, incluyéndose el cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras. Se considerará trabajado el tiempo en que se encuentre vigente un plan de cierre temporal ya aprobado. Las pertenencias que serán consideradas como faenas mineras, comprenderán a todas aquellas pertenencias incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario haya entregado al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, esté siendo trabajada conforme a lo prescrito en este inciso, para que se presuma de derecho que todas estas se encuentran en tal condición y, en consecuencia, les sea aplicable lo dispuesto en el inciso quinto o sexto según corresponda. En este caso, el monto de la patente será de tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de exploración y de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de explotación.
    Respecto de aquellas pertenencias que no habiendo iniciado faenas mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o que haya ingresado al sistema de evaluación ambiental para su calificación, conforme la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto de la patente será el equivalente de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa.
    Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el inicio y continuidad de faenas mineras y/o el estatus de la Resolución de Calificación Ambiental que les permitan acceder al beneficio de patente rebajada.
    El reglamento del Código de Minería regulará la forma, condiciones, plazos, y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio otorgue los beneficios establecidos en este artículo.".
     
    17. Agréganse en el artículo 143 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
     
    "Corresponderá al Director del Servicio, previa revisión de los antecedentes entregados por los propietarios de las pertenencias, determinar aquellas que se encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al beneficio.
    El Servicio publicará la resolución que contenga la nómina de las pertenencias sujetas al pago de patentes rebajadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis, y deberá cumplir con los requisitos que para este efecto determine el reglamento del Código de Minería.
    Esta publicación deberá efectuarse el 15 de enero de cada año o al día hábil inmediatamente siguiente si aquél recayere en día sábado, domingo o festivo, en el sitio web del Servicio.
    La resolución antes señalada será susceptible de reclamación ante el Director del Servicio por quienes sean los titulares de las pertenencias por las cuales se reclama, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.".
     
    18. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:
     
    "Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.".


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