RECTIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 87.- Santiago, 24 de diciembre de 2021.
Vistos:
1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley" o "LGSE";
4. Lo dispuesto en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante indistintamente, la "Superintendencia";
5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente el "Reglamento";
6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, en adelante el "DS Nº 88";
7. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "DS Nº 125";
8. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 37, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión;
9. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 113, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de los Servicios Complementarios a los que se refiere el artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante el "DS Nº 113";
10. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "Decreto Supremo Nº 51";
11. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el oficio CNE Of. Ord. Nº 909/2021, de 23 de diciembre de 2021;
12. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;
13. Lo establecido en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado mediante el decreto supremo Nº 51, de 2021, decretó medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de agosto de 2021, previo a su toma de razón, en virtud de la autorización otorgada a través de la resolución exenta Nº 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República.
3. Que, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 909/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Energía remitió a esta Secretaría de Estado una rectificación del informe técnico en virtud del cual se dictó el decreto supremo Nº 51.
4. Que, además de las rectificaciones contenidas en el señalado informe técnico es necesario realizar otras correcciones al decreto supremo Nº 51.
5. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la autoridad administrativa puede aclarar o corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aspectos dudosos u obscuros, rectificar errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.
6. Que, en atención a lo anterior, esta Secretaría de Estado viene en dictar el presente acto administrativo, con miras a rectificar las materias informadas por la Comisión Nacional de Energía.
Decreto: