Ley 21353 ESTABLECE NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA APOYAR A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, POR LA CRISIS GENERADA POR LA ENFERMEDAD COVID-19

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 11-JUN-2021 Publicación: 17-JUN-2021

Versión: Única - 17-JUN-2021

Materias: Medidas Tributarias, Covid-19, Coronavirus, Coronavirus-Covid-19, Microempresas, Pequeñas Empresas, Medianas Empresas,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1161583&f=2021-06-17



LEY NÚM. 21.353
     
ESTABLECE NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA APOYAR A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, POR LA CRISIS GENERADA POR LA ENFERMEDAD COVID-19
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Disminución transitoria de la tasa de interés penal para Pymes. Disminúyese transitoriamente a cero la tasa establecida en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, para las empresas que cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, respecto de los giros que se efectúen por el Servicio de Impuestos Internos, o el organismo que corresponda, desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y hasta el 31 de diciembre de 2021.
     

    Artículo 2.- Devolución de remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a Pymes. Establécese para las empresas que cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, a los que les resulte aplicable el registro que contempla el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, la opción de solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado determinado de la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2021, que será pagado por la Tesorería General de la República, hasta un monto equivalente a la cantidad del remanente determinado conforme a la letra b) del inciso siguiente. Para estos efectos, los remanentes de crédito fiscal se reajustarán según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Sólo podrán optar al reembolso los contribuyentes señalados en el inciso anterior que, a la fecha de presentación de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Que hayan obtenido ingresos por ventas y servicios del giro en al menos dos meses, continuos o discontinuos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2021.
    b) Que de la declaración que se realiza en el mes de junio de 2021 resulte un remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, determinado de acuerdo con las normas del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, generado por la adquisición de bienes o la utilización de servicios entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021.
    c) Que no se encuentren en alguna de las causales que se contemplan en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.
    d) Que hayan presentado todas sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los últimos 36 periodos tributarios.
    e) Que las operaciones respecto de las cuales se determina la procedencia del reembolso establecido en este artículo se encuentren registradas en el registro de compras y ventas que establece el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    f) Que no mantengan una deuda tributaria, salvo los contribuyentes que se encuentren cumpliendo convenios de pago ante la Tesorería General de la República, o que suscriban un convenio ante la Tesorería General de la República entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de agosto de 2021.
     
    El reembolso se podrá solicitar por una sola vez en alguno de los meses que establece el inciso primero, hasta el tope de remanente de crédito fiscal determinado según establece la letra b) del inciso precedente, a través de medios electrónicos, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En consecuencia, si el contribuyente solicita el reembolso en un mes, no podrá volver a solicitarlo en un mes posterior. La cantidad reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal del contribuyente.
    Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes deberán ejercer la opción mediante una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. Verificada su procedencia conforme con los requisitos que establece este artículo, el Servicio de Impuestos Internos lo comunicará a la Tesorería General de la República, la que procederá al reembolso del remanente de crédito que corresponda. El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la solicitud del contribuyente y no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
    No obstante lo anterior, las devoluciones a que se tenga derecho por adquisición de activo fijo conforme con el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se regirán por dicho artículo. Por su parte, las devoluciones a que se tenga derecho por exportaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 de la señalada ley.
    Los contribuyentes que obtengan el reembolso restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen por concepto del Impuesto al Valor Agregado generado en sus operaciones normales, que efectúen a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la solicitud.
    En caso de que los contribuyentes que reciban el reembolso, en cualquiera de los períodos tributarios siguientes a la solicitud, realicen operaciones exentas o no gravadas, deberán, en forma adicional a los pagos que señala el inciso anterior, restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la cantidad que se determine multiplicar el monto que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde las operaciones afectas del mes.
    De igual forma, deberá restituirse la cantidad reembolsada al contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor al que corresponda de acuerdo con la determinación de dicho crédito según la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su reglamento, y, asimismo, deberá restituirse la cantidad reembolsada, o el saldo que proceda cuando el contribuyente ya haya restituido parte, en el caso de un término de giro.
    La no restitución a las arcas fiscales de las sumas reembolsadas en exceso según lo prescrito en los incisos anteriores se sancionará como un pago no oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha del reembolso, conforme al número 11° del artículo 97 del Código Tributario.
    La utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
     

    Artículo 3.- Extensión de vigencia de patentes provisorias. Extiéndese la vigencia de las patentes provisorias dispuestas en el inciso quinto y siguientes del artículo 26 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, vencidas durante la vigencia del decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria, y sus prórrogas. Dichas patentes se mantendrán vigentes hasta el plazo de un año contado desde el día siguiente al término de la alerta sanitaria establecida por el decreto N° 4 antes referido o sus prórrogas.
     

    Artículo 4.- Flexibilidad Convenios de Pago. Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2021, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuatro años, para el pago en cuotas periódicas de los impuestos adeudados, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio, el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, que se encuentren vencidos al 30 de junio de 2021. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. Al efecto, el Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este inciso, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.
    La misma facultad tendrán las municipalidades respecto de los impuestos establecidos en los artículos 23 y siguientes del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, y las patentes establecidas en la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Para estos efectos, el concejo municipal, a propuesta del alcalde, determinará la política general en materia de suscripción de convenios y la condonación de intereses en conformidad al aludido artículo 192 del Código Tributario.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 11 de junio de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.

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