Artículo 19.- Bono de Apoyo y Préstamo Solidario de Apoyo para los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, incluidas todas las categorías del artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, promulgado mediante decreto supremo N° 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso vigente o estén en los registros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Facúltase excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir un Bono de Apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, por un monto de $500.000, el que podrá ser solicitado durante el plazo de sesenta días contado desde la publicación del decreto que modifique el decreto exento N° 284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, o del que en su defecto regule lo dispuesto en este artículo; y a conceder un Préstamo Solidario de Apoyo a los microempresarios del sector de transporte, por un monto de $320.500, el que podrá solicitarse dos veces entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2021, y una vez adicional, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. El Préstamo Solidario de Apoyo se restituirá desde el mes de abril del año 2022 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento, mediante una cuponera y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este Préstamo Solidario de Apoyo se realizará reajustado y sin interés.
Ley 21578
Art. 29 N° 1 y 2
D.O. 30.05.2023 La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar, por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.
Los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo se regirán por el decreto exento N° 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, en lo que no sea incompatible con este artículo. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del decreto indicado, tendrán derecho al Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo las personas naturales, jurídicas o comunidades que cumplan las calidades requeridas al 1 de marzo de 2021.
El Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo será compatible con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19, con excepción de los beneficios de Bono Clase Media y Préstamo Solidario establecidos en esta ley
Ley 21339
Art. 2
D.O. 08.05.2021.
Será aplicable al Bono de Apoyo y al Préstamo Solidario de Apoyo lo establecido en el artículo 15 de esta ley.
Las personas que obtuvieren de mala fe un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con este artículo y lo determinado en el decreto N° 284 antes señalado, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente los beneficios mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con una multa ascendente a trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Asimismo, en los casos indicados, el vehículo, respecto del cual el microempresario de transportes solicitó el o los beneficios señalados precedentemente, será cancelado del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o del Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, según corresponda, de acuerdo al procedimiento de la ley N° 19.880.
Los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros, o los meros tenedores inscritos en virtud de un contrato de leasing con una entidad financiera, conforme con lo dispuesto en el decreto exento N° 284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, que tengan licencia profesional inscritos en el Registro Nacional de Servicio Público de Pasajeros y en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares, podrán inscribir a un conductor como beneficiario adicional del bono a transportistas que establece este artículo. El Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que se emitirá a más tardar en el plazo de diez días desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos.
El listado de los postulantes y beneficiados por el Bono de Apoyo y Préstamo Solidario de Apoyo, estará disponible para consulta de la ciudadanía de manera virtual, de fácil acceso y segmentado por regiones, en el portal de internet del ministerio competente.