Ley 21301 PRORROGA LOS EFECTOS DE LA LEY Nº 21.249, QUE DISPONE, DE MANERA EXCEPCIONAL, LAS MEDIDAS QUE INDICA EN FAVOR DE LOS USUARIOS FINALES DE SERVICIOS SANITARIOS, ELECTRICIDAD Y GAS DE RED

MINISTERIO DE ENERGÍA

Promulgacion: 29-DIC-2020 Publicación: 05-ENE-2021

Versión: Única - 05-ENE-2021

Materias: Servicios Sanitarios, Electricidad, Gas de Red, Servicios Básicos, Covid-19, Coronavirus, Coronavirus Covid-19, Empresas de Electricidad, Empresas de Servicios Sanitarios, Empresas de Gas de Red,

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LEY NÚM. 21.301
PRORROGA LOS EFECTOS DE LA LEY Nº 21.249, QUE DISPONE, DE MANERA EXCEPCIONAL, LAS MEDIDAS QUE INDICA EN FAVOR DE LOS USUARIOS FINALES DE SERVICIOS SANITARIOS, ELECTRICIDAD Y GAS DE RED
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de los Honorables senadores señoras Yasna Provoste Campillay y Ximena Rincón González, y señores Carlos Bianchi Chelech, Álvaro Elizalde Soto y Francisco Huenchumilla Jaramillo,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas de red, de la manera que sigue:
     
    1. Sustitúyese el guarismo "noventa" por "doscientos setenta", en el inciso primero del artículo 1.
    2. Sustitúyese el guarismo "noventa" por "doscientos setenta", en el inciso primero del artículo 2.
    3. Sustitúyese el guarismo "doce" por "treinta y seis", en el inciso primero del artículo 2.
    4. Sustitúyese el guarismo "noventa" por "doscientos setenta", en el inciso primero del artículo 7.
    5. Sustitúyese el guarismo "noventa" por "doscientos setenta", en el inciso segundo del artículo 7.
    6. Introdúcense los siguientes artículos 9 y 10:
     
    "Artículo 9.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2, los beneficiarios señalados en los artículos 3 y 4 tendrán un plazo de 30 días adicionales para el solo efecto de acogerse a lo dispuesto en el artículo 2.
    Quince días antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 1, las empresas deberán remitir a los clientes finales la información correspondiente al monto de su deuda y a los beneficios a los que se pueden acoger de conformidad a esta ley.
     
    Artículo 10.- Las empresas de servicios sanitarios, empresas y cooperativas de distribución de electricidad y empresas de gas de red deberán informar en sus sitios web y en las cuentas, ya sean físicas o virtuales, la deuda que mantiene el usuario por la aplicación de esta normativa, de haberla, y la forma cómo podría prorratearse, de 1 a 36 cuotas.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 29 de diciembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Francisco López Díaz, Subsecretario de Energía.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 04 de 2025 a las 12 horas con 38 minutos.