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Decreto 252 APRUEBA PLAN DE DESCONTAMINACION DEL COMPLEJO INDUSTRIAL LAS VENTANAS PROPUESTO CONJUNTAMENTE POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA, FUNDICION Y REFINERIA LAS VENTANAS Y LA PLANTA TERMOELECTRICA DE CHILGENER S.A., EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN

MINISTERIO DE MINERÍA

Promulgacion: 30-DIC-1992 Publicación: 02-MAR-1993

Versión: Texto Original - de 02-MAR-1993 a 30-OCT-2018

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    APRUEBA PLAN DE DESCONTAMINACION DEL COMPLEJO INDUSTRIAL LAS VENTANAS PROPUESTO CONJUNTAMENTE POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA, FUNDICION Y REFINERIA LAS VENTANAS Y LA PLANTA TERMOELECTRICA DE CHILGENER S.A., EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN
    Santiago, 30 de diciembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
   
Núm. 252.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en artículo 19° N° 8 y N° 9 y el artículo 32° N° 8, y lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 185, de 1991, del Ministerio de Minería, artículos 17°, 26°, 27° y 4° transitorio.

Considerando:
    a) El documento "Plan de Descontaminación del Complejo Industrial Las Ventanas" propuesto por la Fundición y Refinería Las Ventanas de la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, y por la Planta Temoeléctrica de CHILGENER S.A., presentado al Sr. Intendente de la V Región el día 31 de julio de 1992.
    b) Los informes de evaluación de la Comisión Regional del Medio Ambiente V Región y de la Comisión Interministerial de Calidad del Aire (CICA).
 
  Decreto:

    Artículo 1°.- Apruébase el Plan de Descontaminación del Complejo Industrial Las Ventanas propuesto conjuntamente por ENAMI y Chilgener S.A., en cumplimiento de los artículos 17° y 27° permanentes y artículo 4° transitorio del Decreto Supremo N° 185, de 1991, del Ministerio de Minería, en los términos que se indican en los artículos siguientes.

    Artículo 2°.- La Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI y la Planta Termoeléctrica de Chilgener S.A., deberán cumplir, conjuntamente, las normas de calidad de aire de anhídrido sulfuroso, a más tardar el 30 de junio de 1999.

    Artículo 3°.- La Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI y la Plana Termoeléctrica de Chilgener se obligan a cumplir, conjuntamente, la norma de material particulado respirable vigente en la zona circundante al Complejo Industrial Ventanas, a más tardar, el 1° de enero de 1995.

    Artículo 4°.- La Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI y la Planta Temoeléctrica de Chilgener S.A. deberán reducir las emisiones anuales de azufre de acuerdo al siguiente cronograma:
  _____________________________________________________
  |                    EMISIONES                        |
  |_____________________________________________________|
  |        |ENAMI-Ventanas      |      CHILGENER      |
  |        |    Azufre          | Anhídrido Sulfuroso  |
  | Año    |T/año    T/día*    |                      |
  |________|____________________|_______________________|
  |1993    |62.000    170      | Deberá cumplir con la |
  |1994    |62.000    170      | norma de emisión de  |
  |1995    |62.000    170      | 1.13 Kg de SO2 por    |
  |1996    |62.000    170      | millón de BTU        |
  |1997    |62.000    170      |                      |
  |1998    |45.000    123      |                      |
  |________|____________________|_______________________|
* Los valores diarios se han calculado dividiendo la emisión anual por 365 días y no representan una limitación a las emisiones diarias.
    La Planta Termoeléctrica de Chilgener S.A. deberá cumplir, a partir del 1° de marzo de 1993, con la norma de emisión de 1,13 kilos de anhídrido sulfuroso/millón de Unidades Termales Británicas (BTU), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto.

    Artículo 5°.- La Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI y la Planta Termoeléctrica de Chilgener S.A. deberán reducir las emisiones anuales de material particulado de acuerdo al siguiente cronograma:
  _____________________________________________________
  |        EMISIONES DE MATERIAL PARTICULADO          |
  |_____________________________________________________|
  |      | ENAMI-Ventanas      |        CHILGENER    |
  | Año  |T/año      T/día*    |      T/año    T/día * |
  |_______|_____________________|_______________________|
  |1993  |3.400      9,3      |    26.000    71,3    |
  |1994  |3.400      9,3      |    26.000    71,3    |
  |1995  |3.400      9,3      |    3.000      8,2    |
  |1996  |3.400      9,3      |    3.000      8,2    |
  |1997  |3.400      9,3      |    3.000      8,2    |
  |1998  |2.000      5,5      |    3.000      8,2    |
  |1999  |1.000      2,7      |    3.000      8,2    |
  |_______|_____________________|_______________________|
* Los valores diarios se han calculado dividiendo la emisión anual por 365 días y no representan una limitación a las emisiones diarias.
    Desde el 1° de enero de 1995, la Planta Termoeléctrica Chilgener S.A., y, desde el 1° de enero de 1999, la Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI, no podrán emitir más de 3.000 T/año y 1.000 T/año de material particulado, respectivamente.

    Artículo 6°.- La Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI deberá contar con un Plan de Acción Operacional, aprobado por el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, dentro de un plazo de sesenta días a contar de la publicación de este Decreto, y deberá ejecutarlo a cabalidad con el objeto de controlar los episodios críticos de anhídrido sulfuroso.

    Artículo 7°.- Para efectos de la fiscalización de los Artículos 4° y 5° del presente Decreto, la Planta Termoeléctrica de Chilgener S.A. deberá instalar y operar un sistema de monitoreo continuo de emisiones de azufre y material particulado, en sus chimeneas, antes del 31 de diciembre de 1993.

    Artículo 8°.- La fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación establecido en este Decreto, en lo relativo a plazos, emisiones y cumplimiento de normas, será de responsabilidad de la Comisión Conjunta del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y del Servicio Agrícola y Ganadero de la V Región.
    Para estos efectos, las Gerencias Generales de ambas empresas deberán informar periódicamente a la Comisión Conjunta las emisiones de azufre y material particulado.
  a) ENAMI-Ventanas deberá informar lo siguiente:
*  Emisiones de azufre, determinadas por balance de masa o por monitoreo continuo, mediante informes mensuales que contendrá el promedio mensual de las emisiones.
*  Emisiones de material particulado, determinados por monitoreo continuo o por muestreo isocinético definido en el numerando 5°, del Decreto N° 32, de 1990 y en el numerando 2°, del Decreto N° 322, de 1991, ambos del Ministerio de Salud, mediante informes semestrales que contendrán valores promedio de mediciones de una campaña quincenal realizada en chimenea.
  b) Chilgener S.A. deberá informar lo siguiente:
*  Emisiones de azufre y material particulado, mediante informes mensuales que contendrán los registros del monitoreo continuo de azufre y material particulado a que está obligado según el Artículo 6° del presente Decreto.
*  Generación mensual en millones de Unidades Termales Británicas (BTU).

    Artículo 9°.- La Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI deberá limitar el contenido de arsénico en el concentrado que procesa con el objeto de cumplir con lo establecido en el Artículo 5°, y en el Artículo 8° transitorio del Decreto Supremo N° 185, de 1991, del Ministerio de Minería, y en el Artículo 7° del mismo Decreto Supremo, si corresponde.

    Artículo 10°.- La ampliación de la Fundición y Refinería Las Ventanas de ENAMI, propuesta como Etapa II del Plan de Descontaminación, deberá cumplir en su oportunidad con los requisitos establecidos en los Títulos IV y V del Decreto Supremo N° 185, de 1991, del Ministerio de Minería. En consecuencia, el presente Decreto no autoriza la Etapa II.

    Artículo 11°.- La disposición final de los residuos sólidos provenientes de los procesos de control de la contaminación atmosférica autorizados en este Decreto, deberán realizarse de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario y en las normas de uso del suelo vigentes para el sector rural.

    Artículo 12°.- El Incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 36° del Decreto Supremo N° 185, de 1991, del Ministerio de Minería.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Hales Jamarne, Ministro de Minería.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.- Juan A. Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.

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