Ley 21264 MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY Nº 20.830, EN EL SENTIDO DE SUPRIMIR EL IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Promulgacion: 04-SEP-2020 Publicación: 11-SEP-2020

Versión: Única - 11-SEP-2020

Materias: Segundas Nupcias, Impedimento de Segundas Nupcias, Paternidad, Registro Civil, Acuerdo Unión Civil, Matrimonio, Disolución del Primer Matrimonio, Reconocimiento de Hijo - Hija,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1149335&f=2020-09-11



LEY NÚM. 21.264
MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY Nº 20.830, EN EL SENTIDO DE SUPRIMIR EL IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en las siguientes mociones refundidas:
     
    - Del exdiputado Nicolás Monckeberg Díaz y del diputado Matías Walker Prieto, correspondiente al boletín Nº 11.126-07.
    - De los diputados Guillermo Teillier Del Valle, Giorgio Jackson Drago y Hugo Gutiérrez Gálvez; de las diputadas Maya Fernández Allende, Camila Vallejo Dowling y Karol Cariola Oliva; de los exdiputados Sergio Aguiló Melo, Osvaldo Andrade Lara y Lautaro Carmona Soto y de la exdiputada Denise Pascal Allende, correspondiente al boletín Nº 11.522-07,
     
    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
     
    1. Deróganse los artículos 128, 129 e inciso segundo del artículo 130.
    2. Incorpórase en el artículo 184, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:
     
    "Si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da a luz un niño después de celebrado el segundo, se presumirá hijo del actual marido, cualquiera que sea el plazo que haya transcurrido desde la disolución del primer matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos en el inciso segundo. Desconocida así la paternidad, se presumirá padre al marido del antecedente matrimonio, siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días siguientes a su disolución.".



    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil:
     
    1. Derógase el artículo 11.
    2. Incorpórase a continuación del punto final del artículo 21, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior también se aplicará tratándose de acuerdos de unión civil sucesivos, de matrimonio seguido de acuerdo de unión civil y de acuerdo de unión civil seguido de matrimonio.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 4 de septiembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Jaime Bellolio Avaria, Ministro Secretario General de Gobierno.- Mónica Zalaquett Said, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 04 de 2025 a las 11 horas con 7 minutos.