Ley 21231 MODIFICA LA LEY Nº 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 08-MAY-2020 Publicación: 20-MAY-2020

Versión: Única - 20-MAY-2020

Materias: Fuero Laboral, Dirigente Gremial, Dirigente Gremial de los Profesores, Estatuto de los Profesores de la Educación,

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LEY NÚM. 21.231

MODIFICA LA LEY Nº 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los exdiputados señores Osvaldo Andrade Lara, Lautaro Carmona Soto, Marcos Espinosa Monardes y Patricio Vallespín López y de la señora Denise Pascal Allende y de los diputados Ramón Barros Montero, Gabriel Boric Font, Fidel Espinoza Sandoval, Tucapel Jiménez Fuentes y Matías Walker Prieto,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:

    "Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.
    2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.
    3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.
    4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.
    5. Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.
    Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.
    En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.
    Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.
    En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.".".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de mayo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.


    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín Nº 11.362-13

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto, y, por sentencia de fecha 23 de abril de 2020, en los autos Rol N° 8615-20-CPR.

    Se resuelve:

    Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

    Santiago, 23 de abril de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.


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