Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el Ingreso Familiar de Emergencia. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a este, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i) beneficiarios del subsidio familiar establecido en la
ley Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la
ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del subsidio de discapacidad mental establecido en el
artículo 35 de la
ley N° 20.255; o (iv) tener 70 años o más y ser beneficiario de la pensión básica solidaria que establece el artículo 3 de la ley N° 20.255.
Cuando los integrantes del hogar beneficiario del Ingreso Familiar de Emergencia no tengan alguna de las calidades mencionadas en el inciso anterior, un integrante mayor de edad del referido hogar deberá solicitar su pago, por una única vez, ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta solicitud también podrá ser realizada ante el Instituto de Previsión Social. Adicionalmente, y para estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas. La Subsecretaría de Evaluación Social, previamente a la verificación de los requisitos para acceder al Ingreso Familiar de Emergencia, elaborará la nómina de cada uno de sus aportes, correspondientes a las solicitudes que regula este inciso.
La solicitud a la que se refiere el inciso anterior deberá ser realizada dentro de los setenta días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2, y se mantendrá vigente desde su presentación en adelante.
Los plazos establecidos en el inciso siguiente podrán ser prorrogados por un máximo de cinco días hábiles por el Subsecretario de Servicios Sociales, a solicitud fundada del interesado. En caso de que se acceda a la solicitud de prórroga, el pago del correspondiente aporte se realizará dentro de los treinta días corridos posteriores a la fecha de pago que le hubiese correspondido, si la solicitud se hubiese efectuado en los plazos del inciso siguiente.
Para el caso de los beneficiarios a los que hace referencia el inciso segundo de este artículo, se entenderá que renuncian al primer aporte que establece la presente ley, si no presentan la correspondiente solicitud dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Asimismo, se entenderá que se renuncia al primer y segundo aporte si no se solicita dentro de los cuarenta días corridos siguientes a fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Por último, se entenderá que se renuncia a los tres aportes si no se solicita dentro de los setenta días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Con todo, para tener derecho a los aportes que establece la presente ley, deberá cumplirse con los requisitos establecidos de acuerdo a la información disponible en la época en que se elabore cada una de las respectivas nóminas de pago a que se refiere este artículo.