Decreto 240 REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE DE GANADO Y CARNE BOVINA
Promulgacion: 20-SEP-1993 Publicación: 26-OCT-1993
Versión: Última Versión - 23-ABR-2005
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=11412&f=2005-04-23
AGRICULTURA
ART UNICO N°1
D.O.05.04.1997
Art. único Nº1
D.O. 23.04.2005 o el responsable de la carga deberá portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de la misma como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.
ART. UNICO N° 2 A)
D.O.05.04.1997 metros, con los espacios de ventilación. Estas paredes deben tener superficies internas lisas e impermeables sin rebordes ni otros elementos que puedan ocasionar daños a los animales.
ART.UNICO N° 2 B)
D.O.05.04.1997
DTO 484, AGRICULTURA
ART. UNICO N°2 A)
D.O.05.04.1997 mínimo de un metro cuadrado por cada 500 kilos de peso vivo.
ART.UNICO N°2 C)
D.O.05.04.1997 carros de arrastre especiales para ganado, remolques y semirremolques, siempre que cumplan con los requisitos de las letras a), b) y d) de este artículo.
ART.UNICO N°3
D.O.05.04.1997 asimismo asegurar una adecuada ventilación.
ART.UNICO N° 4 A)
D.O.05.04.1997 amarras para garantizar una fijación segura del vehículo.
ART.UNICO N° 4 B)
D.O.05.04.1997
ART.UNICO N° 5
D.O.05.04.1997 contenedores destinados al transporte de carne, de subproductos y derivados cárnicos comestibles, faenados o procesados en el país o en el exterior, deberán cumplir con las condiciones de estructura, que garantice una adecuada higiene y refrigeración con un máximo de 10° C para la carne y subproductos cárnicos.Además la estructura debe permitir un adecuado lavado, desinfección, desagüe y circulación de aire en su interior.
ART.UNICO N° 6
D.O.05.04.1997 de 24 horas, el vehículo deberá contar con un termógrafo, que asegure la entrega de un registro uno de cuyos sensores deberá instalarse en el centro de la carga.
ART. UNICO N° 7
D.O. 05.04.1997 que no estén congeladas, enfriadas y envasadas adecuadamente, deberán transportarse colgadas de manera que no toquen el piso y las carnes troceadas, los subproductos y derivados cárnicos comestibles en recipientes, bolsas plásticas o bandejas limpias, de superficie lisa, de material inoxidable que permitan un adecuado lavado y desinfección.
Art. único Nº 2
D.O. 23.04.2005 subproductos y derivados cárnicos comestibles deberán acreditar ante el Servicio haber aprobado un curso básico de capacitación en manipulación de alimentos y cumplir, además, con las disposiciones establecidas en el reglamento sanitario de los alimentos, contenido en el decreto Nº977, de 1996, del Ministerio de Salud y sus modificaciones.
Art. único Nº2
D.O. 23.04.2005 Ganado Bovino y de Carnes.