1. Establézcanse las siguientes definiciones y requisitos para la trazabilidad animal en recintos feriales:
2. Definiciones
a. Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO): Corresponde a un "arete" o "bolo ruminal" de material plástico donde se registra un número oficial único e irrepetible. El DIIO con sistema de radiofrecuencia (RFID) incluye dos componentes: un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra) y un dispositivo tipo botón (macho-hembra), que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID) o podrá incluir sólo un dispositivo tipo botón (macho-hembra), que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID), según las especificaciones técnicas y especies que determine el Servicio. El DIIO tipo bolo ruminal, está conformado por un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra), un dispositivo tipo botón (macho-hembra) que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID) y un dispositivo tipo bolo ruminal con RFID. Excepcionalmente, el Servicio permitirá el uso de DIIO visual, aplicados en animales antes del 1 de septiembre de 2013, el cual incluye dos componentes: un dispositivo visual tipo paleta (macho-hembra) y un dispositivo visual tipo botón (macho-hembra).
b. Feria: Corresponde a todo establecimiento en que se enajene en pública subasta o en transacciones directas, animales de distinta procedencia.
c. Formulario de Movimiento Animal (FMA): Documento relativo a los movimientos o traslados de animales de un establecimiento pecuario a otro.
d. Identificación Animal Oficial: Corresponde al proceso que permite identificar oficialmente a un animal mediante la aplicación de un Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO), vincularlo al establecimiento donde se realizó esta actividad y registrar dicha información en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
e. Módulo Movimiento en Recintos Feriales: Corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan los movimientos de entrada y salida de los animales transados en feria.
f. Registro de Movimientos de Animales: Corresponde al registro del movimiento o traslado de animales, que se realiza entre establecimientos pecuarios, ya sea en forma individual o por lote y el registro de dicha información en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
g. Rol Único Pecuario (RUP): Corresponde a un número único de 9 dígitos que identifica a cada establecimiento pecuario, compuesto por región, provincia, comuna y el número correlativo comunal, de acuerdo a la siguiente estructura:

.
h. Sistema de Información Pecuaria Oficial: Corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y administran los registros del programa, de forma continua. La información se obtiene mediante formularios en papel o en funcionalidad electrónica.
i. Titular del establecimiento: Corresponde a toda persona natural o jurídica que se acredita como responsable del establecimiento pecuario y de los animales que se encuentran en él.
3. Todo movimiento o transporte de bovinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos, cérvidos, camélidos sudamericanos domésticos, jabalíes y bubalinos, debe ser acompañado durante todo el transporte por el FMA.
4. Las ferias de animales no podrán recibir, ni rematar animales sin que previamente hayan recepcionado el o los Formularios de Movimiento Animal, ya sea en su formato papel o en su funcionalidad electrónica, que comprueben la procedencia del ganado.
5. Todas las ferias ganaderas vigentes en el Sistema de Información Pecuaria oficial, a través del respectivo Titular del Establecimiento, deberán ingresar al Módulo Movimiento en Recintos Feriales, la información de los movimientos de entrada y salida de los animales, de cualquier especie, transados en su recinto en un plazo máximo de 5 días hábiles de terminado el remate. Cada feria de animales tendrá la obligación de asegurar el correcto registro en el sistema oficial de la información contenida en los FMA y los animales transados en sus recintos, a través de sus respectivos representantes o Titulares de Establecimiento.
6. Las ferias de animales deberán ingresar al Módulo Movimiento en Recintos Feriales, el número completo del folio de los formularios de movimiento animal recepcionados y emitidos, ya sea en su funcionalidad electrónica o papel.
7. En el caso de los bovinos, las ferias de animales deberán registrar en la planilla de carga del Módulo. el número oficial del DIIO, ya sea de tipo visual o radiofrecuencia (RFID).
8. Las ferias de animales que en la actualidad no cuenten con sistema de lectura electrónica de DIIO con RFID, deberán implementar el sistema de lectura electrónica en un plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Aquellos recintos feriales que hasta la fecha han registrado cargas de información con sistema de lectura electrónica de DIIO con RFID en el módulo, deberán mantener su funcionamiento, según lo estipulado en la presente normativa.
9. Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, se deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Programa Oficial de Trazabilidad Animal aprobado por la resolución exenta Nº 6.774, de 2015, o la que la reemplace.
10. Las infracciones a las normas del Programa Oficial de Trazabilidad Animal serán sancionadas según el DFL RRA Nº 16, de 1963, la ley Nº 18.755 y la ley Nº 19.162.