Decreto 68 APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONDICIONES TÉCNICAS DE ACCESO DEL REGISTRO DE PASAJEROS INFRACTORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 30-ABR-2018 Publicación: 23-OCT-2018

Versión: Única - 23-OCT-2018

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APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONDICIONES TÉCNICAS DE ACCESO DEL REGISTRO DE PASAJEROS INFRACTORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO

    Núm. 68.- Santiago, 30 de abril de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 21.083, que adopta medidas de seguridad y control en medios de pago del transporte público de pasajeros; en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito; en la ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda; en el decreto ley Nº 557, de 1974; en la ley Nº 18.059; en la ley Nº 18.696; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.

    Considerando:

    1.- Que la ley Nº 21.083, publicada en el Diario Oficial el 5 de abril de 2018, modificó el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito y la ley Nº 18.287, con el fin de adoptar medidas de seguridad y control en lo relativo a los medios de pago del transporte público remunerado de pasajeros, establecer sanciones, crear un registro de pasajeros infractores y modificar normas procedimentales.
    2.- Que la referida ley Nº 21.083 tipificó dos conductas constitutivas de evasión, contenidas en los artículos 199 Nº 4 y 200 Nº 42, ambos de la Ley de Tránsito. El primero de ellos califica como una infracción gravísima "Acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración", y el segundo califica como infracción grave "Usar los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente".
    3.- Que, conforme lo establece el nuevo artículo 22 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, incorporado por la ley Nº 21.083, las personas que sean condenadas por alguna de las conductas señaladas en el considerando precedente, serán anotados en un Registro de Pasajeros Infractores.
    4.- Que el inciso segundo del indicado artículo 22 bis señala que "La operación y administración permanente del Registro corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Transportes, en la forma que determine un reglamento que al efecto dicte dicho Ministerio.".
    5.- Que, a su vez, el inciso primero del artículo 22 quáter de la ley Nº 18.287, incorporado por la indicada ley Nº 21.083, estableció que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe regular las condiciones técnicas de acceso y demás elementos que sean necesarios para la correcta operación del Registro de Pasajeros Infractores.
    6.- Que, consecuentemente, corresponde aprobar un reglamento que establezca la operación, administración y condiciones técnicas de acceso para la correcta operación y administración del Registro de Pasajeros Infractores.

    Decreto:
    Artículo único.-  Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones de operación, administración y condiciones técnicas de acceso del Registro de Pasajeros Infractores del Transporte Público:


 
    Artículo 1º.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la operación, administración y condiciones técnicas de acceso del Registro de Pasajeros Infractores, en adelante el "Registro", contenido en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y que estará a cargo de la Subsecretaría de Transportes, en adelante e indistintamente, la Subsecretaría.
    Para los efectos de este reglamento, se entenderá por operación el conjunto de medidas técnicas de acceso, de seguridad y organizativas tendientes a mantener el Registro activo, con datos vigentes, actualizados, protegidos y accesibles conforme a las reglas descritas en el presente cuerpo normativo.
    Asimismo, se entenderá por administración, el conjunto de medidas adoptadas por la Subsecretaría tendientes a organizar y dirigir el Registro.
    Artículo 2º.- De las obligaciones de la Subsecretaría. Para los efectos de la operación y administración del Registro, la Subsecretaría deberá:

    a) Registrar y mantener actualizada la información del Registro, conforme los datos que sean remitidos por los Juzgados de Policía Local, por la Tesorería General de la República, las Municipalidades y las Tesorerías Municipales, entre otros órganos del Estado con competencia en la materia.
    b) Informar sobre si determinada persona se encuentra anotada en el Registro, en los términos dispuestos en la ley Nº 18.287.
    c) Facilitar gratuitamente a los titulares de los datos el acceso a los datos contenidos en el Registro y el ejercicio de los derechos descritos en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
    d) Proporcionar a los demás órganos del Estado, cuyas competencias comprendan el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, la información que le sea requerida para suspender la entrega de éstos en la forma que establece la ley.
    e) Otorgar acceso al Registro a la Tesorería General de la República para efectos de retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiera anualmente las multas impagas producto de las infracciones a que se refiere el número 4 del artículo 199 y el número 42 del artículo 200, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y el Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en adelante la "Ley de Tránsito".
    f) Eliminar las anotaciones respecto de las cuales se haya pagado el monto total de la multa, al efectuarse el descuento equivalente al monto total de la multa por parte de la Tesorería General de la República o al cumplirse el plazo de tres años desde la efectiva fecha de anotación en el Registro.
    g) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que aseguren la calidad y vigencia de los datos contenidos en el Registro.
    h) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el mal uso de la información.
    i) Velar por la reserva de la identificación de los menores de edad.
    j) Velar por la reserva de toda otra información contenida en la base de datos, distinta del hecho de encontrarse determinada persona mayor de edad en el Registro.
    Artículo 3º.- De la finalidad del Registro. El tratamiento de los datos personales que se efectúe de conformidad al presente reglamento y a la ley Nº 21.083, será exclusivamente el registro y certificación de hallarse o no una persona incorporada como infractor para efectos de: a) cobro y pago de las multas asociadas a las infracciones establecidas en el número 4 del artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 de la Ley de Tránsito; b) la suspensión de entrega de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte; y c) la persecución del delito establecido en el artículo 22 quáter de la ley Nº 18.287.
    Artículo 4º.- De los datos del Registro. El Secretario del Juzgado de Policía Local que haya aplicado multas por la infracción prevista en el número 4 del artículo 199 o en el número 42 del artículo 200, ambos de la Ley de Tránsito, comunicará al Registro, al menos cada dos meses, la lista de los infractores que no hayan satisfecho el pago de la multa.
    La lista deberá contener los siguientes antecedentes:

    A. Fecha y número del informe.
    B. Juzgado de policía local que dictó la sentencia.
    C. Rol y año de la causa.
    D. Fecha de la infracción.
    E. Fecha de la sentencia.
    F. Monto de la multa impaga expresada en Unidades Tributarias Mensuales.
    G. Nombre(s) y apellido(s) del infractor.
    H. Número de RUN con dígito verificador del infractor.
    I. Domicilio del infractor.
    J. Motivo de la Infracción (Artículo 199 numeral 4 o Artículo 200 numeral 42).

    La Subsecretaría definirá, mediante resolución, los formatos en que deberán remitirse los listados antes indicados.
    La Secretaría del Tribunal deberá arbitrar las medidas tendientes a conservar los listados enviados a la Subsecretaría por un plazo de 3 años contados desde su anotación en el Registro.
    Artículo 5º.- De la anotación de datos en el Registro. Recibido el listado enviado por el Secretario del Juzgado de Policía Local que corresponda, la Subsecretaría, previa validación de los datos contenidos en el mismo, procederá a anotarlos en el Registro.
    En caso de existir inconsistencias en los datos enviados, que no permitan validar cualquiera de los campos señalados en el artículo 4º precedente, éstos serán devueltos al Juzgado de Policía Local respectivo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento, la Subsecretaría establecerá, mediante resolución, un protocolo que deberá contener, a lo menos, el procedimiento específico de anotación, cancelación, eliminación y bloqueo de los datos; los principales riesgos asociados a cada una de estas etapas; la identificación y funciones principales de las personas responsables del Registro; la identificación de los funcionarios que estén habilitados para acceder al mismo, y cualquier otra medida de control que permita el adecuado funcionamiento del Registro.
    Artículo 6º.- Del acceso a la información del Registro por parte de terceros personas naturales. Cualquier persona natural podrá solicitar que se le informe si una persona determinada se encuentra o no anotada en el Registro. La solicitud que se formule para estos efectos, se regirá por las siguientes reglas:

    a) Deberá formularse una solicitud de información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 20.285 sobre transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, en adelante "Ley de Transparencia".
    b) Las solicitudes deberán realizarse a través del portal de transparencia, habilitado para estos efectos por la Subsecretaría, debiendo obtener para ello la Clave Única otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    c) Dichas solicitudes no podrán exceder de ocho en un período de doce meses contado desde la primera solicitud, por parte de un mismo requirente.
    d) Recibida la solicitud vía el portal de transparencia, se procederá a informar en línea si el RUN consultado se encuentra o no en el Registro.

    Las solicitudes que versen sobre personas menores de edad serán denegadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 22 quáter de la ley Nº 18.287, en relación con el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
    También será denegada la entrega de cualquier otra información contenida en el Registro que sea diferente de la sola identificación del infractor y del hecho de encontrarse éste anotado en el Registro, de conformidad con las disposiciones indicadas en los incisos precedentes.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, las personas naturales podrán, excepcionalmente, realizar solicitudes de acceso a la información del Registro en alguna de las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias, OIRS, de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. Para estos efectos, deberán:

    i. Completar un formulario de solicitud de acceso;
    ii. Identificarse con su cédula nacional de identidad; y
    iii. Indicar si desea recibir la respuesta mediante comunicación electrónica, para lo cual deberá indicar, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada.

    Las solicitudes así presentadas serán respondidas en un plazo máximo de 20 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En lo demás, se regirán por las mismas reglas señaladas precedentemente para las solicitudes que se efectúen a través del portal de transparencia.
    Artículo 7º.- Del acceso al Registro por parte de los titulares de los datos. Las personas naturales podrán acceder a toda la información respecto de la cual sean titulares, en la forma establecida en el artículo precedente y gratuitamente, sin la limitación a que se refiere la letra c) de dicho artículo.
    Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la normativa vigente. La forma y plazos para ejercer estos derechos serán los establecidos en la ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y, en su caso, los establecidos en la ley Nº 19.880.
    Artículo 8º.- Del acceso a la información por parte de órganos del Estado. Los órganos del Estado cuyas competencias comprendan el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, deberán solicitar a la Subsecretaría que proporcione acceso a la información del Registro. La información a la que podrán acceder se limitará a aquella que permita la suspensión de la entrega de los documentos o certificados que les corresponda otorgar.
    Para estos efectos, deberán solicitar formalmente a la Subsecretaría el acceso al sistema, mediante un oficio suscrito por el representante de la respectiva entidad. En dicha comunicación se deberán especificar los documentos o certificados que se suspenderán, el nombre del titular y suplentes que realizarán consultas para verificar la existencia de una anotación y las medidas de seguridad que se adoptarán para evitar el uso indebido de la información.
    Acreditados los datos señalados precedentemente, la Subsecretaria de Transportes dispondrá de un mecanismo que permita una entrega expedita, segura y controlada de la información contenida en el Registro, de acuerdo a las necesidades y capacidades técnicas del organismo requirente. El referido mecanismo podrá consistir, entre otros, en la utilización de servicios web de intercomunicación, en la que se recibirán consultas de datos y se reportará la información requerida; o en una plataforma provista por la Subsecretaría de Transportes con control de acceso a través de clave única, en la que accederán únicamente los funcionarios previamente registrados y autorizados.
    En todo caso, la Subsecretaría podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos del Estado cuyas competencias comprendan el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, y que así lo requieran, para facilitar la entrega de la información y la adopción de medidas de seguridad.
    Los órganos del Estado que accedan a esta información solo podrán tratar los datos del Registro en el marco de sus atribuciones, conforme a las reglas establecidas en el presente reglamento y para el solo efecto de suspender los documentos o certificados relacionados con transportes, entre otros, licencia de conductor, permiso de circulación, pases escolares o de educación superior o cualquier otro documento que permita rebajar o eximir del pago de la tarifa en el transporte público. Consecuentemente, no podrá hacerse uso de la información del Registro para fines ajenos a los señalados en el presente reglamento. En particular, los órganos del Estado no podrán, a cualquier título o medio, revelar, difundir, publicar, vender, ceder, copiar, reproducir, interferir, interceptar, alterar, modificar, dañar, inutilizar, destruir, en todo o en parte esta información.
    Asimismo, los órganos del Estado deberán adoptar las medidas de seguridad tendientes a impedir el acceso por parte de personas no autorizadas.
    Artículo 9º.- Del acceso al Registro por parte de la Tesorería General de la República. La Tesorería General de la República podrá acceder a este Registro para el efecto de retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiera anualmente, las multas impagas producto de las infracciones a que se refiere el número 4 del artículo 199 o en el número 42 del artículo 200 de la Ley de Tránsito.
    La Subsecretaría dispondrá de un mecanismo que permita una entrega expedita, segura y controlada de la información contenida en el Registro, para el acceso exclusivo de la Tesorería General de la República. Este mecanismo consistirá en la utilización de servicios web para la intercomunicación entre ambas entidades, en la que se recibirán consultas de datos y se reportará la información requerida.
    La Tesorería solo podrá tratar la información para los fines antedichos y deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a impedir el acceso por parte de personas no autorizadas.
    Artículo 10º.- De la vigencia, calidad y seguridad de la información. La Subsecretaría deberá velar por que los datos sean exactos, actualizados y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos. Con ese objeto, deberá, entre otras medidas:

    a) Validar los datos informados por los Juzgados de Policía Local por medio de la autenticación de éstos a través del Servicio de Registro Civil e Identificación u otras fuentes de información que tenga disponible.
    b) Validar los datos informados por las Tesorerías Municipales por medio de la autenticación de éstos a través de los datos contenidos en el Registro.
    c) Eliminar las anotaciones de los infractores que hayan pagado la multa o cuando hayan transcurrido 3 años desde su efectiva anotación.
    d) Corregir de oficio o a petición de parte los datos que sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. En caso de detectar que un dato es erróneo, inexacto, equívoco o incompleto, el mismo deberá ser bloqueado del Registro. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por bloqueo la reserva del dato con el fin de impedir su acceso, lo que no implica la eliminación del mismo.
    e) Requerir a los Juzgados de Policía Local, a la Tesorería General de la República, a las Tesorerías Municipales y al Servicio de Registro Civil e Identificación, entre otros Órganos con competencia en la materia, el envío oportuno de los datos que permitan mantener actualizada y vigente la información contenida del Registro.
    f) Generar de manera periódica respaldos de información.
    g) Capacitar al personal que trabaje en el tratamiento de los datos personales, en materias de seguridad, marco legal vigente, entre otras, que permitan el debido resguardo de la información.

    Para efectos de proteger los datos contenidos en el Registro y evitar que personas no autorizadas puedan acceder a las bases de éste, la Subsecretaría adoptará las siguientes medidas:

    a) Los funcionarios autorizados por la Subsecretaría contarán con cuentas de usuarios individuales y enlaces seguros.
    b) Generar perfiles de usuario de acuerdo a los niveles de acceso que éstos tengan del Registro.
    c) Generar, mantener y revisar con regularidad los registros de las actividades del usuario, excepciones, faltas, eventos de seguridad de la información, entre otros.
    d) Eliminar la información que no esté vigente en el Registro a través del borrado de datos.
    Una vez eliminado los datos, solo podrá conservarse información estadística o innominada.
    e) Asignar a un responsable o encargado de tratamiento de los datos contenidos en el Registro.
    f) Abstenerse de anotar, bloquear o cancelar los datos, en su caso, cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa.
    g) Adoptar cualquier otra medida que tienda a proteger los datos mediante salvaguardas de seguridad frente a riesgos como pérdida, acceso, destrucción, uso, modificación o revelación no autorizadas.
    h) Garantizar que exista trazabilidad de todas las consultas realizadas, entre otras, la clave de acceso; la fecha y hora de la consulta; la individualización de la persona por la que se consulta.
    Artículo 11º.- De la eliminación de la anotación por pago de la multa. Al recibir el pago de la multa impuesta, la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción deberá informar el pago de la multa, tan pronto éste sea recibido y en todo caso dentro de los sesenta días siguientes al hecho, por medios electrónicos o a través de sistemas que se dispongan para estos efectos por parte de la Subsecretaría, para que se proceda a la eliminación de la anotación sin más trámite. Sin perjuicio de lo anterior, el propio interesado podrá solicitar la eliminación presentando en las oficinas de la Subsecretaría la documentación original que acredite el pago de la multa, en la que conste, al menos, el rol de la causa.
    Al informar o certificar el pago de la multa impuesta, la Tesorería Municipal deberá individualizar la anotación de que se trata, indicando a lo menos los siguientes datos:

    a) Número de RUN con dígito verificador del infractor.
    b) Nombre(s) y apellido(s) del infractor.
    c) Fecha de pago.
    d) Rol y año de la causa.
    e) Monto de la multa.
    Artículo 12º.- De la eliminación de la multa por el transcurso del plazo. Transcurridos tres años desde la fecha de la efectiva anotación de la multa impaga en el Registro, la Subsecretaría eliminará de oficio y sin más trámite la respectiva anotación.
    Artículo 13º.- El presente reglamento comenzará a regir a contar de su fecha de publicación, sin perjuicio de las coordinaciones y otras medidas que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones adopte previamente para la adecuada ejecución del mismo.
    Artículo transitorio.- Sin perjuicio del traspaso de información desde el Sub Registro de Pasajeros Infractores a cargo del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación al Registro que regula el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.083, las anotaciones que podrán ser consultadas por personas naturales y por parte de los órganos del Estado con competencia para otorgar documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, en la forma establecida en los artículos precedentes, serán solo aquellas originadas en infracciones al número 4 del artículo 199 y al número 42 del artículo 200 de la Ley de Tránsito que se cursen a contar del 4 de junio de 2018.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mónica Wityk Peluchonneau, Jefe División Administración y Finanzas.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 03 del 04 de 2025 a las 10 horas con 49 minutos.