Artículo primero: Fíjanse los siguientes precios de nudo promedio y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad destinados a clientes sometidos a regulación de precios, en adelante e indistintamente, "clientes regulados" o "clientes", en virtud de lo señalado en los artículos 155° y siguientes de la Ley. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de julio de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en la RE Nº 778.
1 DEFINICIONES Y CONSIDERACIONES
1.1 Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia
Son aquellos precios que debe pagar una concesionaria a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad a los artículos 131° y siguientes de la Ley.
1.2 Precios de Nudo de Corto Plazo de energía y potencia de punta
Son aquellos precios fijados semestralmente conforme a lo establecido en el artículo 160° de la Ley y demás normativa vigente.
1.3 Consideraciones Generales
Para los efectos del presente decreto, el precio de nudo promedio corresponderá al promedio de los precios de nudo de largo plazo vigentes para los suministros, conforme a la modelación de los contratos de las concesionarias, ponderando cada precio por el volumen de suministro correspondiente.
En el caso que una concesionaria, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tenga suministros sujetos a precio de nudo de corto plazo, el precio de nudo promedio se obtendrá considerando esos suministros con criterios similares a los contratos licitados, constituyéndose entonces como un contrato recogido en el cálculo del precio de nudo promedio.
La modelación de los contratos de suministro, elaborada por la Comisión con ocasión de la realización de su informe técnico, considera los índices disponibles al momento en que realiza el cálculo. Lo anterior, sin perjuicio del pago que deban realizar las concesionarias a sus suministradores, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos contratos.
1 PRECIOS DE NUDO DE LARGO PLAZO
Los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6 y 11 de la RE Nº 778, son los siguientes:

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Para efectos de esta tabla, se han considerado las empresas que resultaron adjudicadas en las respectivas licitaciones, sin perjuicio de las posteriores cesiones de contratos y cambios en la persona jurídica del suministrador.
3 PRECIOS DE NUDO PROMEDIO APLICABLES A CLIENTES REGULADOS
Para efectos de la determinación de los precios de nudo promedio a utilizar en las fórmulas tarifarias de las concesionarias, según se establece en el Decreto 11T, se considerarán los precios que se presentan en la tabla subsiguiente, donde se indican los AR correspondientes, para cada concesionaria y sector de nudo asociado a sistema de transmisión zonal en donde se ubica el cliente respectivo, considerando la siguiente clasificación para las empresas distribuidoras presentes en más de un sector de nudo:

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* En el caso de las comunas que están asociadas a dos o más sistemas de transmisión zonal, la concesionaria deberá asignar el cliente al sistema que le corresponda de acuerdo a la información que sustenta el proceso anual de "Ingresos de Explotación" entregado a la SEC.
Los precios de nudo de energía y potencia promedio en nivel de distribución para cada concesionaria fueron calculados de acuerdo a las fórmulas, parámetros y definiciones considerados en el informe técnico de la Comisión.

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Para el caso particular de los sistemas medianos de Cochamó y Hornopirén pertenecientes a la zona de concesión de Saesa, no será aplicable el cargo correspondiente al parámetro AR y CD RGL.
4 GRAVÁMENES E IMPUESTOS
Las tarifas establecidas en el presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.
5 RELIQUIDACIONES ENTRE CONCESIONARIAS
5.1 Mecanismo de reliquidación del Coordinador
El Coordinador determinará las reliquidaciones entre concesionarias producto de la aplicación del artículo 157° de la Ley. A ese efecto, para cada concesionaria deberá reliquidar, a más tardar dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, respecto del mes anterior, los montos asociados a la aplicación del factor ARbase y CD RGLbase del precio traspasado al cliente final, establecido en el número 3 del artículo primero del presente decreto, considerando lo siguiente :
5.1.1 Reliquidación entre concesionarias del ARbase
a) Para cada concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de clientes regulados, el Coordinador deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor ARbase correspondiente, señalado en el número 3 del artículo primero del presente decreto, que resulta de aplicar la siguiente expresión:

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Cuando la energía facturada o la lectura de inyecciones, esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos ajustes o recargos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el ajuste o recargo que en cada caso corresponda.
b) La valorización de dicho monto (MFAR) se denominará, para cada concesionaria, Valorización del Ajuste (VA) o bien Valorización del Recargo (VR), según lo siguiente:
VA = |MFAR|, si MFAR < 0
VR = MFAR, si MFAR >=; 0
c) El Coordinador deberá validar la información entregada por las concesionarias. Asimismo, a partir de la suma de la totalidad de los VA y VR de los sistemas eléctricos, obtenidos según la letra anterior, deberá determinar la valorización total de los ajustes de los sistemas (VTAS) y la valorización total de los recargos de los sistemas (VTRS), según corresponda.
d) La VTRS deberá ser transferida a las concesionarias con ajustes a prorrata de sus respectivos VA. Por su parte, las concesionarias que hayan aplicado recargos en sus tarifas finales, deberán transferirlos a prorrata de sus respectivos VR.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la VTRS sea superior a la de la VTAS, el monto total que deberán transferir las concesionarias que aplican recargos, será igual a la VTAS.
e) Las concesionarias deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar el pago correspondiente, a más tardar 3 días contados desde la determinación de los montos a reliquidar entre concesionarias por el Coordinador. Asimismo, deberá informar a este último los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca el Coordinador.
f) El Coordinador deberá contabilizar en cuentas individuales por concesionaria los montos correspondientes a los saldos resultantes de la aplicación de la reliquidación, de modo que ellos sean considerados en las reliquidaciones posteriores que mensualmente efectúen.
g) El Coordinador deberá Informar a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los 25 primeros días corridos de cada mes, el detalle de los resultados de las reliquidaciones indicadas en la letra d) anterior y los volúmenes de energía determinados de acuerdo a la letra a) de este número.
h) Conjuntamente con el envío de la información a que hace referencia la letra anterior, el Coordinador deberá informar a la Comisión los volúmenes de energía y potencia asociados a los contratos de suministro, de acuerdo a los formatos que ésta establezca.
5.1.2 Reliquidación entre concesionarias del CD RGLbase
a) Para cada concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de clientes regulados, el Coordinador deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor CD RGLbase correspondiente, señalado en el número 3 del artículo primero del presente decreto, que resulta de aplicar la siguiente expresión:

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Cuando la energía facturada o la lectura de inyecciones, esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos cargos o descuentos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el cargo o descuento que en cada caso corresponda.
b) La valorización de dicho monto (MFCD RGL) se denominará, para cada concesionaria, Valorización del Cargo (VC) o bien Valorización del Descuento (VD), según lo siguiente:
VC = MFCD RGL, si CD RGL >=; 0
VD = |MFCD RGL|, si CD RGL < 0
c) El Coordinador deberá validar la información entregada por las concesionarias. Asimismo, a partir de la suma de la totalidad de los VC y VD de las comunas, obtenidos según la letra anterior, deberá determinar la valorización total de los descuentos de las comunas (VTDC) y la valorización total de los cargos de las comunas (VTCC), según corresponda.
d) La VTCC deberá ser transferida a las concesionarias con descuentos a prorrata de sus respectivos VD. Por su parte, las concesionarias que hayan aplicado cargos en sus tarifas finales, deberán transferirlos a prorrata de sus respectivos VC.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la VTCC sea superior a la de la VTDC, el monto total que deberán transferir las concesionarias que aplican cargos, será igual a la VTDC.
e) Las concesionarias deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar el pago correspondiente, a más tardar 3 días contados desde la determinación de los montos a reliquidar por el Coordinador. Asimismo, deberán informar a este último los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca el Coordinador.
f) El Coordinador deberá contabilizar en cuentas individuales por concesionaria los montos correspondientes a los saldos resultantes de la aplicación de la reliquidación, de modo que ellos sean considerados en las reliquidaciones entre concesionarias posteriores que mensualmente efectúe.
g) El Coordinador deberá informar a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los 25 primeros días corridos de cada mes, el detalle de los resultados de las reliquidaciones indicadas en la letra d) anterior y los volúmenes de energía determinados de acuerdo a la letra a) de este número.
h) Conjuntamente con el envío de la información a que hace referencia la letra anterior, el Coordinador deberá informar a la Comisión los volúmenes de energía y potencia asociados a los contratos de suministro, de acuerdo a los formatos que ésta establezca.
5.2 Determinación de excedente o déficit de recaudaciones
En virtud de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 133° de la Ley, la Comisión determinará los excedentes o déficit de recaudación producto de las reliquidaciones realizadas conforme el número 5.1 del presente decreto y de la diferencia de precios y volúmenes de energía y potencia que resultaren de la aplicación del presente decreto con respecto a los contratos de suministro modelados con información actualizada.
Los excedentes o déficits de recaudación corresponderán a la diferencia que resulte entre la aplicación de los precios contenidos en el presente decreto sobre los volúmenes de energía y potencia a que se refiere la letra h) del número 5.1.1 y 5.1.2 precedente, incorporando a su vez las reliquidaciones a que dé origen la letra d) del número 5.1.1 y 5.1.2 de este decreto y las facturaciones teóricas del cumplimiento de los contratos de suministro de las concesionarias.
La facturación teórica anteriormente mencionada corresponde al monto que resulte de considerar los volúmenes de energía y potencia señalados en la letra h) del número 5.1.1 y 5.1.2 del presente decreto, valorizados a los precios calculados por la Comisión para los contratos de suministros, debidamente indexados con los índices definitivos del mes correspondiente.
La Comisión deberá considerar en la elaboración del siguiente informe técnico de fijación de precios de nudo promedio semestral, de acuerdo a la información de la cual disponga, los montos de excedentes o déficits de recaudación para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del siguiente período.
5.3 Obligaciones de la concesionaria
Para la determinación de los montos afectos a reliquidación entre concesionarias a que hace referencia el número 5.1 del presente decreto por parte del Coordinador, las concesionarias deberán entregar toda la información requerida en la forma que para dichos efectos la Comisión establezca, a más tardar dentro de los primeros 8 días corridos de cada mes.
5.4 Intereses y reajustes
Los cálculos que realicen el Coordinador y la Comisión en la aplicación de las reliquidaciones que correspondan de acuerdo a este número 5, deberán incluir el cálculo de los intereses y reajustes que procedan.