"Artículo 1.- La asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá para los años que se señalan los siguientes valores según los siguientes tramos:
1. A contar del 1 de agosto de 2018:
a) De $11.887 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $302.200.
b) De $7.259 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $302.200 y no exceda de $441.395.
c) De $2.295 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $441.395 y no exceda de $688.427.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $688.427, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
2. A contar del 1 de marzo de 2019:
a) De $12.364 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $315.841.
b) De $7.587 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $315.841 y no exceda de $461.320.
c) De $2.398 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $461.320 y no exceda de $719.502.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $719.502, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
A contar del 1 de marzo de 2020, se reajustarán los montos y tramos de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares referidos en el numeral 2 del inciso anterior, en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad, para esa misma fecha, según se indica en el inciso primero del artículo 1 de la ley que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal y del subsidio familiar del año 2018.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios y otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2 del citado decreto con fuerza de ley y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en cada una de las letras a) del inciso primero y se les aplicará también el reajuste indicado en el inciso segundo.".