Decreto 32 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS PERSONAS QUE ASISTIRÁN AL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS EN LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 TER DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 18-ENE-2018 Publicación: 09-JUL-2018

Versión: Última Versión - 25-JUN-2024

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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS PERSONAS QUE ASISTIRÁN AL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS EN LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 TER DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
    Núm. 32.- Santiago, 18 de enero de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, ambos de la Constitución Política de la República; lo establecido en los artículos 1° N° 1 y 5° transitorio, ambos de la ley N° 20.997, de 2017, que Moderniza la Legislación Aduanera, incorporando, entre otros, el artículo 23 ter al decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, dicto el siguiente,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento que establece los requisitos y obligaciones para la certificación de personas que asistirán al Servicio Nacional de Aduanas en los procesos a que se refiere el artículo 23 ter de la Ordenanza de Aduanas:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1: El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las personas que soliciten la certificación para asistir al Servicio Nacional de Aduanas en los procesos de determinación de peso, humedad, extracción de muestras, preparación de muestras representativas, medición, calibraje, análisis químicos y otros que se determinen por resolución del Director Nacional de Aduanas.
    Artículo 2: La certificación será gratuita. No obstante, el postulante deberá solventar los costos de su propia gestión, asociados a su postulación y obtención de la certificación, así como a la implementación y mantención del cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones establecidos para la certificación en el presente Reglamento y resoluciones.
    TÍTULO II
    REQUISITOS

Artículo 3: La persona que solicite acceder a la certificación deberá:
    a) Ser persona natural o jurídica domiciliada o establecida en Chile;
    b) Solicitar la certificación para uno o más de los procesos establecidos mediante resolución del Director Nacional de Aduanas;
    c) Contar con una acreditación vigente para el proceso por el que solicita certificarse, otorgada por el Instituto Nacional de Normalización, INN, o por una entidad de acreditación extranjera con reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios validada por el Servicio Nacional de Aduanas, según corresponda;
    d) Contar con el personal, instalaciones y equipamiento necesarios para desarrollar los procesos por los que solicita certificarse;
    e) Permitir al Servicio Nacional de Aduanas la realización de visitas de inspección, y presentar la documentación complementaria que se le requiera, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos para acceder a la certificación;
    f) No registrar deudas vigentes por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes o multas aduaneras y/o tributarias; y
    g) El postulante o sus representantes legales no haber sido condenados por delito aduanero, tributario o económico en los últimos tres años.
    Artículo 4: El Servicio Nacional de Aduanas calificará el cumplimiento por parte del postulante, respecto de los requisitos y antecedentes requeridos en el artículo 3, y deberá pronunciarse respecto a la certificación o denegación de la misma en un plazo de 50 días hábiles contados desde la fecha de la completa recepción de la postulación, junto a todos sus antecedentes. La denegación de la certificación se hará por resolución fundada.
    TÍTULO III
    OBLIGACIONES

    Artículo 5: Las personas certificadas deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas a continuación:
    a) Asistir al Servicio Nacional de Aduanas en los procesos a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, según el ámbito de su certificación, con idoneidad técnica y total imparcialidad.
    b) Emitir certificados o informes requeridos, en el plazo que el Servicio Nacional de Aduanas determine, según el ámbito de su certificación.
    c) Conservar los certificados o informes a que se refiere la letra (b) del presente artículo, según corresponda, así como los antecedentes que sirvieron de base para su emisión, en formato digital y por el plazo de cinco años desde su emisión. Las muestras obtenidas deberán conservarse por el mismo plazo.
    d) Poner a disposición del Servicio Nacional de Aduanas los certificados, informes, antecedentes y muestras a que se refiere la letra (c) del presente artículo, cuando el Servicio Nacional de Aduanas lo requiera.
    e) Cooperar oportunamente y facilitar al Servicio Nacional de Aduanas el acceso a sus instalaciones e información que se le requiera.
    f) Informar oportunamente al Servicio Nacional de Aduanas la revocación o cese de vigencia de la acreditación a que se refiere el artículo 3 c) del presente Reglamento.
    g) Mantener el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, durante toda la vigencia de su certificación.
    h) Informar al Servicio Nacional de Aduanas de cualquier cambio en sus instalaciones, recursos materiales y humanos y de procedimientos técnicos considerados en la certificación.
    i) Informar oportunamente al Servicio de cualquier situación que le impida desarrollar sus actividades en forma total o parcial.
    TÍTULO IV
    CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

    Artículo 6: La certificación será cancelada en caso que la persona certificada no mantenga los requisitos establecidos en el Título II o no cumpla las obligaciones establecidas en el Título III asociadas a su rol en los procesos de importación o exportación en que haya intervenido.
    Artículo 7: En caso que, durante la vigencia de la certificación, la persona certificada, sus representantes legales, socios, directores y gerentes sean condenados por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero, dicha certificación será revocada con este solo antecedente, por resolución del Director Nacional de Aduanas.
    TÍTULO V
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 8: La certificación se otorgará por tres años, renovable por períodos sucesivos a solicitud de la persona certificada, debiendo iniciar un nuevo proceso de certificación con al menos 60 días de anticipación al término del período de certificación vigente.
    Artículo 9: Las personas certificadas, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de toda otra responsabilidad que resulte aplicable.
    Artículo 10: El procedimiento para aplicar la medida establecida en el artículo 6, así como las prescritas en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, será el contemplado en el inciso sexto del citado artículo 202.
    Artículo 11: Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer, mediante resolución, las instrucciones y manuales de procedimiento de certificación, ajustándose a los requisitos y obligaciones del presente Reglamento.
    Artículo 12: LasDecreto 2026,
HACIENDA
D.O. 09.01.2020
personas que se encuentren operando como entidades certificadoras ante el Servicio Nacional de Aduanas a la fecha de publicación del presente Reglamento deberán dar cumplimiento a lo establecido en éste, dentro del plazo de 72 meses contados desde la fecha de su publicación, el cual podrá ser prorrogado por un plazo Decreto 2180,
HACIENDA
D.O. 23.02.2024
adicional de hasta 6 meses.
















NOTA
      La Resolución 3336 Exenta, Hacienda, publicada el 19.07.2019, modifica la presente norma en el sentido de prorrogar el plazo al que se refiere el presente artículo para cumplir con los requisitos que éste establece, por 2 meses a contar del 9 de julio de 2019, para las empresas indicadas en el Anexo de la citada norma.
NOTA 1
      La Resolución 3337 Exenta, Hacienda, publicada el 19.07.2019, modifica la presente norma en el sentido de prorrogar el plazo al que se refiere el presente artículo para cumplir con los requisitos que éste establece, por 2 meses a contar del 9 de julio de 2019, para las empresas indicadas en el Anexo de la citada norma.
NOTA 2
      La Resolución 2245 Exenta, Hacienda, publicada el 25.06.2024, modifica la presente norma en el sentido de prorrogar el plazo al que se refiere el presente artículo para cumplir con los requisitos que éste establece, por 6 meses a contar del 9 de julio de 2024, para las entidades certificadoras, habilitadas o registradas ante el Servicio Nacional de Aduanas.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 31 del 03 de 2025 a las 15 horas con 31 minutos.