Artículo quinto. Requisitos: Sin perjuicio de los requisitos que se señalen para el cumplimiento específico de sus funciones y de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, todas las personas naturales que presten servicios personales en materia de seguridad privada, deberán cumplir siempre con lo siguiente:
1. Ser mayor de edad.
2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar, especialmente en lo relativo al control de impulsos. Mediante certificado emitido por el facultativo correspondiente, se acreditará que los servicios de seguridad prestados por la persona no pondrán en riesgo su integridad física o la de terceros, aun potencialmente.
3. Haber cursado la educación media o su equivalente.
4. No encontrarse actualmente acusado o haber sido condenado por crimen o simple delito.
5. No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de acuerdo con la ley N° 20.066.
6. No encontrarse formalizado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en otros cuerpos legales.
7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, producto de la aplicación de una medida disciplinaria.
8. No haber sido sancionado de acuerdo al decreto ley N° 3.607, de 1981, o sus reglamentos, de manera reiterada, en los dos últimos años. Se entenderá que el solicitante ha sido sancionado de manera reiterada, cuando registre dos sanciones en los últimos doce meses contados a la fecha de la solicitud de autorización.
9. No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública en los últimos seis meses desde la solicitud de autorización.
10. No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.
11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, según lo exigido por la Autoridad Fiscalizadora en materias de Seguridad Privada correspondiente.
Las personas naturales que presten servicios personales de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los requisitos establecidos en los numerales 6 y 8 a través de declaración jurada simple, la que deberá actualizarse anualmente.
Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.
Las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, estarán habilitadas para actuar por cuenta y representación de estos dependientes, con el objeto exclusivo de obtener de las instituciones correspondientes, los antecedentes necesarios para acreditar los requisitos que indica este artículo. Esta facultad podrá ser ejercida ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, y en general frente a todas aquellas entidades que posean estos antecedentes, con el objeto de velar por la debida y oportuna calificación de estos trabajadores, a quienes, en todo caso, se les deberá informar siempre por escrito de esta circunstancia.
Asimismo, las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, deberán, a su costo, realizar todas las gestiones necesarias para que su personal, de manera anual, se someta a exámenes médicos físicos y psicológicos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el numeral 2 de este artículo. El control del cumplimiento de esta disposición lo efectuará Carabineros de Chile, a través de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, deberán presentar nóminas semestrales ante la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, de las personas que laboran bajo su dependencia prestando servicios de seguridad privada, así como los antecedentes que fueren necesarios, con el objeto de que este verifique que los funcionarios cumplen con los requisitos establecidos en la ley.